REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha diez (10) de octubre de 2025, las abogadas Daisy Castro y Karina Coronel, apoderadas judiciales de la parte accionada, presentó, diligencia donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 09/10/2025, en lo que respecta a la sumatoria de los montos acordados por concepto de domingos trabajados, en los siguientes términos:

“… por contener errores de calculo (sic) que se desprenden de la aplicación de operación aritmetica (sic), es así como en el folio 236 y 237, al realizarse calculo por Domingos trabajados el monto que debe desprenderse de las operaciones aritemticas (sic) el monto es de 1.382,61 bolívares como total no el monto señalado como monto total…”

La sentencia dictada por esta Alzada, estableció en su parte motiva, con respecto al concepto referido, lo siguiente:

“…Visto el criterio que antecede, y siendo que no es un hecho controvertido que la hoy demandante laboró los domingos durante la existencia de la relación laboral, y siendo que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, todo lo contrario admitió adeudar el recargo; en tal sentido, resulta procedente la reclamación del recargo del uno punto cinco (1.5) por los domingos laborados, debiendo exceptuarse los domingos comprendidos en el lapso que va desde 15/01/2021 al 04/02/2021, ya que la demandante se encontraba en periodo de vacaciones, para el indicado calculo se considerara el salario devengado en cada periodo, siendo la cuantificación la siguiente:

Año Domingos Trabajados Salario Diario Recargo Debido
2019 4 0,01 0,03
2020 17 0,01 0,21
2020 21 0,01 0,42
2020 14 0,04 0,84
2021 6 0,04 0,36
2021 8 0,06 0,72
2021 35 0,23 12,25
2022 10 0,23 3,50
15 de marzo de 2022 hasta abril de 2023 56 5,71 513,90
may-23 4 262,7 1.576,20
Total Bs. 2.108,43

Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 2.108,43, que esta Alzada acuerda por concepto de recargo de días domingos trabajados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.”

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte accionada, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.
Ahora bien, esta Superioridad al apreciar el criterio anteriormente transcrito y observar el contenido de la solicitud planteada, observa que la parte solicitante pide se corrija un error referido a la sumatoria; sin embargo, de la revisión realizada por esta Superioridad, verifica sin ninguna dificultad que en cuanto al punto solicitado no hay nada que corregir, por lo cual, no se cumplen con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición.
Visto lo antes expuesto, es forzoso declarar la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales. Así se decide.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2025, por este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 12:15 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE





Asunto No.DP11-R-2025-000116.
JHS/nyd.