REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La abogada Carmen Elena Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedades mercantiles SERVIPOK, C.A., y LA CARIDAD, C.A., inscrita la primera ante el Registro Mercantil del estado Aragua en fecha 24/10/1994, bajo el N° 54, tomo 650-A, y la segunda inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1966, bajo el N° 102, tomo 6°, interpuso recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos este Circuito Laboral en su sede ubicada en la ciudad de Maracay, correspondiéndole previa distribución el conocimiento a este Tribunal Superior, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 02 de octubre de 2025, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente contra la decisión de ese Juzgado de fecha 24 de septiembre de 2025, mediante la cual estableció:

“…Y por cuanto, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por la Sala, solicitó mediante Oficio Nº 316/2025 en fecha 19/02/2025 a la entidad de trabajo condenada los salarios percibidos por el ciudadano EDGAR FENÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.609.831, desde el periodos 1ºde febrero de 1995 al 30 de diciembre de 2001, a los fines de realizar experticia complementaria del fallo dictado, y la misma mediante comunicado emanado de la Gerencia de Talento Humano de fecha 21/03/2025, señala que (omissis)…. “la información laboral del ciudadano EDGAR JOSE FRENANDEZ RUIS, es inexistente en razón que el mismo durante el tiempo que permaneció en la empresa SERVIPORK, C.A; Siempre ejerció Cargo Directivo dentro de la Junta Directiva…” (Cursiva nuestra).
Visto lo anterior, por cuanto no existe información necesaria para verificar los montos que fueron devengados durante ese lapso por el ciudadano EDGAR FERNÁNDEZ, en consecuencia, este Juzgado procede a tomar como referencia el monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), como salario percibido durante el periodo 1995 hasta el 30 de diciembre de 2001, en razón de ser el único salario que se patentiza de las actas procesales del expediente.”

El 09 de octubre de 2025, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 10/10/2025, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
- Ú N I C O –
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, la parte que interpone el Recurso de Hecho, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Que, el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, dictado por la recurrida comporta un censurable pronunciamiento que causa un gravamen irreparable, ya que, sus efectos no son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento.
Que, de las copias certificadas traídas a los autos, se constata que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24/09/2025, bajo el fundamento, de que, se trata de un auto de mero trámite.
Que, al darle viso a un auto de mero trámite o mera sustanciación a un auto que no lo es, le resulta perjudicial.
Verificado lo anterior, debe precisar quien juzga, que los autos de mero trámite o sustanciación, son aquellos dictados en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Ahora bien, constatado lo anterior, observa esta Superioridad, que el contenido del auto de fecha 24 de septiembre de 2025, no puede considerarse un auto de mero trámite, ya que, a través del mismo en fase de ejecución se estableció, que visto que la empresa no aportó la información referida a los salarios del periodo desde 1995 hasta el 30 de diciembre de 2001, requerida conforme a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, el a quo determinó el salario a considerar en el referido periodo.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso de hecho, y ordenar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, que conforme a las previsiones del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escuche en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, en la causa signada con el Nº DP11-L-2015-000088. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada en la causa signada con el Nº DP11-L-2015-000088; y en consecuencia se ordena escuchar el recurso de apelación, conforme a lo determinado en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que de cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


ASUNTO N° DP11-R-2025-000145.
JHS/nyd.