REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En horas de despacho del día de hoy, 16 de octubre de 2025, siendo las 2:30 p.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, interviene las abogadas Deisy Morella Castro y Karina Coronel Sarria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.071 y 95.740, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SUCE CMM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 10/02/2017, bajo el N° 66, tomo 12-A, por una parte, quien en lo sucesivo será denominada “LA DEMANDADA”, y por la otra, la ciudadana YIEILIN CLARIANA ROMERO ABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.866.580, asistida por el abogado Iván Rivero Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178, quien en lo sucesivo será denominado “EL DEMANDANTE”, y exponen: “LA DEMANDADA” por vía de acuerdo, el día hoy, ofrece a la parte demandante, a los fines de finalizar el presente juicio y darle cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de octubre de 2025 por este Tribunal, la suma de QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.503.666,25), pagaderos este mismo día. En este estado interviene la parte actora asistido de abogado, y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos antes expuestos. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por EL DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia nada más queda a reclamar a LA DEMANDANDA. El monto antes acordado cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto, consignado copia simple del recibo de transferencia Nº 13217505041 realizado a favor de la demandante en su cuenta bancaria aperturada en la entidad bancaria “Banco de Venezuela”, y a través de la entidad bancaria “Banesco”. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 16/10/2025. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, archívese el mismo. TERCERO: Se acuerda las copias certificadas del presente acuerdo y del recibo de transferencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Parte Actora y Abogado Asistente,
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada,
Asunto N° DP11-R-2025-000116. JHS/nyd.
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