REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral con sede Maracay 24/05/2024, por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 94.081,50.
En fecha 03 de junio de 2024 se admite el recurso de nulidad.
Practicadas las notificaciones ordenadas y estando dentro del lapso establecido se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día 05 de agosto de 2025, a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria; interviniendo en dicha audiencia la parte accionante, la parte recurrida, así como la representación del Ministerio Publico.
En fecha 08 de agosto de 2025, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 11 de agosto de 2025, se dictó auto fijando oportunidad para que las partes presenten los informes.
En fecha 12 de agosto de 2025 la parte recurrente presentó escrito de informe y en fecha 16/09/2025 los presentó el Ministerio Púbico.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho.
Que, se existió violación del procedimiento legalmente establecido.
Que, se violó el principio de proporcionalidad de los actos administrativos por falso supuesto de hecho en el numerario de los trabajadores presuntamente expuestos.
Que, hubo violación de la necesaria adecuación de los actos administrativos a la situación de hecho como limite discrecional.
Que, se existe inmotivación por silencio de pruebas.
Que, se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia se anule la providencia administrativa impugnada.
La parte accionada, expuso:
Que, el acto impugnado está dotado de una presunción de legitimidad.
Que, la Administración se mantuvo dentro de los lapsos correspondientes.
Que, la Administración no excedió su discrecionalidad, y no violó el principio de proporcionalidad por no fundar el número de trabajadores.
Que, la Administración analizó todos los documentos consignados y decidió no concederles valor probatorio.
Solicita, se declare sin lugar la demanda de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 94.081,50.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
Parte actora, produjo:
1) En relación a la documental que riela al folio 46 de la pieza 1 de 2, se verifica que se trata de notificación realizada a la hoy accionante en nulidad en relación al acto administrativo impugnado en nulidad, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación al acto administrativo impugnado en nulidad (folios 47 al 59 de la pieza 1 de 2), se precisa que este Tribunal se pronunciará más adelante en relación a los vicios delatados en el escrito libelar. Así se declara.
3) En lo que respecta a la documentales marcadas “A, B, C, D y E” que rielan a los folios 126 al 154 de la pieza 1 de 2, se precisa que se trata de actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, referidas a informe de inspección especial, verificación de cumplimiento de ordenamiento, informe de propuesta de sanción, acta de apertura y escrito presentado por la hoy accionante en nulidad. Al respecto, se verifica que no es controvertido que dichos actos y escritos se hayan producido y presentado en sede administrativa, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
Parte accionada, produjo:
1) En lo que respecta a los documentales promovidas por la Administración, insertas a los folios al 183 de la pieza 1 de 2, se precisa que se trata de actuaciones llevadas a cabo en el expediente administrativo, referidas a orden de trabajo, informe de inspección especial, verificación de cumplimiento de ordenamiento, acto administrativo impugnado en nulidad, notificación, liquidación de multa y documentos emanados de la hoy accionante en nulidad. Visto lo anterior, este Tribunal ratifica lo antes expuestos, en el sentido, que se observa que no es controvertido que dichos actos y escritos se hayan producido y presentado en sede administrativa, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al acto administrativo impugnado en nulidad, se ratifica lo expuesto al particular segundo de los documentos producidos por la parte actora. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:
Se denuncia el vicio de falso supuesto en cuanto a la cantidad de trabajadores expuesto:
Alega la recurrente que la providencia administrativa está viciada de falso supuesto de hecho, por lo siguiente:
“…el organismo emisor de la providencia atacada al momento de decidir, ni siquiera funda el numerario de trabajadores presuntamente expuestos en el numerario señalado en el acta de investigación inicial de fecha 21 y 23 de septiembre de 2023 donde se sustenta la sanción y donde se dejó el ordenamiento presuntamente incumplido, en el cual se señala por el funcionario como de 162 trabajadores expuestos. Es decir del acta de investigación inicial de fecha 21 y 23/09/2024 mi representada declaró nomina total de 284 trabajadores y el funcionario indicó 162 trabajadores expuesto (ya en ese momento sin fundar tal numero de acuerdo al 124 LOPCYMAT) luego en el informe de verificación de cumplimiento de ordenamientos de fecha 30 de marzo de 2023, mi representada declaró nómina total de 285 trabajadores (solo 1 más que en la inspección inicial) y el funcionario indicó como expuestos 207 trabajadores (nuevamente sin fundar tal número de acuerdo al 124 LOPCYMAT) número este que falsamente y sin verificación, ni sustento alguno el funcionario decisor usa para la determinación de la sanción en contra de mi representada…”
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, en el informe de verificación de cumplimiento inserto a los folios 136 al 138 de la pieza 1 de 2, se estableció lo siguiente: “…Total de trabajadores expuestos doscientos siete (207) según información suministrada por la representación patronal.”
Que, en la propuesta de sanción de fecha 03 de abril de 2023 (vid folio 140 de la pieza 1 de 2), se estableció lo siguiente: “En consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 19 de la LOPCYMAT, que estable una multa que va de veintiséis (26) Unidades Tributarias a setenta y cinco (75 Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número de doscientos siete (207) trabajadoras y trabajadores, de acuerdo a la nomina presentada por la empresa..”
Que, el acto administrativo impugnado en nulidad estableció lo siguiente:
“…un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CINCO CENTIMOS (B.454,50), por cada trabajador expuesto, siendo los afectados Doscientos Siete (207)…”
Visto lo anterior, cree oportuno este Juzgado traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación del Máximo Tribunal, donde puntualizó:
“La providencia administrativa, después de señalar todas las actuaciones practicadas durante el procedimiento administrativo sancionatorio, los alegatos de la empresa, el análisis de las pruebas y la verificación de los incumplimientos de las obligaciones advertidas en los Informes de Propuesta de Sanción, impuso las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos: PRIMERO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 6, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento treinta y siete (137) trabajadores afectados propuestos; SEGUNDO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 18, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento treinta y siete (137) trabajadores afectados propuestos; TERCERO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 119 numeral 19, sanción de veintiséis (26) unidades tributarias por ciento setenta y un (171) trabajadores afectados propuestos; y, CUARTO: por incurrir la empresa en los supuestos fácticos del artículo 118 numeral 2, sanción de doce y media (12,5) unidades tributarias por ciento veintitrés (123) trabajadores afectados propuestos.
La providencia administrativa no expresa motivo alguno por el cual se acuerde la sanción por el número señalado de trabajadores en cada uno de los incumplimientos verificados, y más aún, se aparta del número propuesto en los Informes de Propuesta de Sanción, ya que en el informe elaborado por el Ing. Geilerson Castillo, se propuso la sanción prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para doscientos dos (202) trabajadores afectados; y, la providencia administrativa la redujo a ciento setenta y un (171) trabajadores, sin efectuar ninguna explicación.
Considera la Sala que la providencia administrativa incurrió en inmotivación al no expresar las razones o el criterio para determinar el número de trabajadores afectados para el cálculo de cada una de las sanciones impuestas, violando lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que el número de trabajadores afectados para el cálculo de las sanciones deberá ser determinado por decisión debidamente fundada.” (Sentencia Nº 0339 de fecha 26 de mayo de 2015).
Visto el criterio parcialmente trascrito, que este Juzgado comparte a plenitud; se debe precisar que a pesar de que la accionante en nulidad denuncio el vicio de falso supuesto, expuso con claridad los hechos; y en base a la aplicación al principio “da mihi factum dabo tibi ius” (dame los hechos para darte el derecho), aprecia este Tribunal de las documentales insertas a los autos así como del propio acto administrativo que no se realizó motivación para establecer el número de trabajadores expuestos, en ese sentido, se debe puntualizar en sintonía con la Sala de Casación Social, que para la determinación de las sanciones pecuniarias, conforme a las previsiones del 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, debe contarse con una decisión fundada por la unidad técnica administrativa competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Así las cosas, precisa este Juzgado que el deber de motivación permite controlar la legalidad de la actuación de la Administración, con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en dicha materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Precisado, todo lo anterior, se observa en el caso de marras en relación a la sanciones analizadas, que la Administración, entiéndase la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en vista de la propuesta de sanción efectuada por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la providencia administrativa impugnada, resolvió imponer multa a la entidad de trabajo accionante en nulidad, por haber incurrido en los supuestos contemplados en los artículos 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, elevando el quantum de la infracción por el número de trabajadores expuestos, contabilizados en la cantidad de doscientos siete (207).
Así las cosas, analizado en su integridad el acto administrativo contenido en la providencia administrativa impugnada y de la revisión efectuada de las actas consignadas a los autos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo del estado Aragua, constata que, en efecto, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua no expuso fundamentación alguna con relación a las circunstancias fácticas que conllevaron a tomar como factor multiplicador de las sanción impuesta a la empresa accionante, el total de los trabajadores supra indicados; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta, que alcanzó un total por la cantidad de Bs.94.081,50. Así se decide.
Establecido como ha sido el vicio de inmotivación en el que incurrió la Administración, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos planteados y declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Vistas las determinaciones que anteceden, se debe declarar con lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la por la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LAS VEGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 57-A, de fecha 16 de mayo de 2013, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0014-2023 de fecha 25 de octubre de 2023, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual, se sancionó a la sociedad mercantil antes indicada, con multa por la cantidad de Bs. 94.081,50. En consecuencia: SE ANULA el acto administrativo antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 17 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto. N° DP11-N-2024-000009.
JHS/nyd.
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