REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ASDRÚBAL ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.907.945, representado judicialmente por los abogados Carlos Molinar Cedeño y Pedro Rocca Andarcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.804 y 78.674, contra la sociedad mercantil EL GRUPO EBENEZER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 09/04/2018, bajo el Nº 16, tomo 11-A RM 466, representada judicialmente por los abogados Yanyferd Manrique Pérez, Maribel Méndez, Henry González y Peter Lenin Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.512, 146.806, 307.631 y 121.663 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión mediante acta de fecha 17/09/2025, mediante la cual declaró la extinción del procedimiento, tomando en consideración la incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia de de juicio.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el presente asunto, se fijó oportunidad para la audiencia, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que procederá a pronunciarse en atención a los argumentos formulados por la parte apelante, a los fines de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación. En este sentido, el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante o del demandado, por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Ahora bien, esta Alzada observa que la causa que alega la representación judicial del accionante, es, que el hecho que dio origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia de juicio fijada, surge como consecuencia del quebranto de salud presentado por los apoderados judiciales del demandante.
Ahora bien, a los fines de demostrar la afirmación realizada, la parte apelante promovió documentales emanadas de la institución de salud denominada “Barrio Adentro II, Centro Diagnostico Integral”, ubicado en la población de Santa Cruz del Municipio Lamas del estado Aragua, cursantes al folio 161 de la pieza 1 de 1; dichas documentales al no ser impugnadas en la oportunidad respectiva y al consignarse en originales y tratarse de documentos públicos administrativos se valoran a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mismas se evidencia que los apoderados judiciales del demandante el día anterior a la celebración de la prolongación de la audiencia se encontraban con quebrantos de salud, consistentes de “Laceraciones y Politraumatismos”, siendo concedido 48 horas de reposo, computadas a partir del día 16/09/2025 (inclusive). Así se declara.
Visto lo anterior, debe precisar esta Alzada, que se patentizó que la causa que ocasionó la incomparecencia de la parte demandante al acto de celebración de la prolongación audiencia de juicio, no es equiparable a un acto de rebeldía, contumacia o negligencia, supuesto éste en el que la norma castiga la incomparecencia de las partes, en este sentido, comprendido que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).
Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia de juicio, constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se generó debido a los hechos narrados y demostrados ante esta Alzada, los cuales impidieron a los apoderados judiciales del accionante comparecer a la referida audiencia. Así se decide.
En fuerza de lo anterior, esta Alzada declara, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado que el tribunal a quo fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, fije oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2025-000144.
JHS/nyd.
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