REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En horas de despacho del día de hoy, 23 de octubre de 2025, siendo las 2:30 p.m., el Juez haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde lo faculta como rector del proceso a promover la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, exhorta a las partes hacer uso de los mismos, siendo acogido dicha exhortación por las partes; en tal sentido, la abogada LOREDANA MUJICA COSTANZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.610, actuando en su carácter de apoderada judicial la parte demandada “INVERSIONES CUADRIFER, C.A., por una parte, quien en lo sucesivo será denominada “LA DEMANDADA”, y por la otra, el ciudadano JOEL RAYMOND VIELMA LUGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.827.722, debidamente asistido por el abogado Peter Lenin Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.663, quien en lo sucesivo será denominado “EL DEMANDANTE”, y exponen: “LA DEMANDADA” por vía de acuerdo transaccional, el día hoy, ofrece a la parte demandante, a los fines de finalizar el presente juicio, el equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($. 7.500,00), pagaderos de la siguiente manera: 1) El equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidenses ($ 2.500,00), es decir, quinientos treinta y un mil doscientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 531.209,25), cancelados en este mismo acto mediante transferencia, conforme a soporte que se consigna, en un folio útil. 2) El equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidenses ($ 2.500,00), el día jueves treinta (30) de octubre de 2025, mediante transferencia a la cuenta corriente Nº 0134-0434-8843-43-011-909 cuyo titular es el demandante, aperturada en la entidad bancaria “Banesco”, y 3) el equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil quinientos dólares estadounidenses ($ 2.500,00), el día jueves seis (06) de noviembre de 2025, mediante transferencia a la cuenta corriente Nº 0134-0434-8843-43-011-909 cuyo titular es el demandante, aperturada en la entidad bancaria “Banesco”. En este estado interviene la parte actora asistido de abogado, y expone: Acepto el ofrecimiento realizado por la demandada, en los términos antes expuestos. Las partes declaran que la cantidad convenida es producto del acuerdo a que llegaron mediante mutuas concesiones, libres de constreñimiento y con conocimiento de causa, siendo aceptado dicho ofrecimiento por EL DEMANDANTE, ya que esa cantidad cubre sus expectativas económicas y en consecuencia nada más queda a reclamar a LA DEMANDANDA. El monto antes acordado cubre la totalidad de las expectativas de derecho del DEMANDANTE, según los conceptos señalados en el petitorio del libelo de demanda. Por último, las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, y se ordene el cierre y el archivo del presente asunto. En este estado interviene el Tribunal e indica que se debe obtener la autorización de la representante legal de la accionada, y en tal sentido, se procede a realizar video llamada a la ciudadana MARIANGEL LUCIA MARCANO TORREALBA, quien Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 14.269.690, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo accionada, al contactar a la ciudadana antes señalada por video llamada ya descrita (vía telemática), y explicarle el motivo de la misma (llamada), la representante legal de la demandada autorizó el acuerdo propuesto al trabajador en los términos supra indicados. De seguida el Tribunal, pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado la parte actora asistida de abogado, y expone: Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y; luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenida en la presente acta de fecha 23/10/2025. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, archívese el mismo, una vez, cancelada la cantidad total establecida en el presente acuerdo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, visto el acuerdo alcanzado por las partes.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Parte Actora y Abogado Asistente,
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
Asunto N° DP11-R-2025-000123. JHS/nyd.
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