REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2023, la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia en fecha 14/05/1929, bajo el N° 40, representada judicialmente, entre otros, por el abogado Luis Daniel León Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.752, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-0235-2022, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), en fecha 07/11/2022, representada judicialmente por las abogadas Carol Yoselin López Pedemonte y Gleydy María Amezaga Ruiz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.463 y 166.138 respectivamente, mediante la cual, certifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°9.655.040, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%, representado judicialmente por el abogado Oscar Joaquín Liendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 317.817.

En fecha 17/11/2023, se dictó decisión mediante la cual se admitió la demanda de nulidad.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 23/06/2025 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día 18/07/2025, a las 11:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella, la accionante en nulidad, ente demandado y beneficiario del acto administrativo, todos por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo compareció la representación del Ministerio Público.

En fecha 07/08/2025, se fijo lapso para presentar informes, haciendo uso de ese derecho, las parte demandante, demandada y representación fiscal; y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone demanda contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada Nº ARA-0235-2022, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), en fecha 07/11/2022, mediante la cual, certifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°9.655.040, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%.
Que, solicita la nulidad, visto que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de violación al debido proceso, de igualdad ante la ley y el principio de legalidad.
Que, se viola el principio del poder discrecional y de la proporcionalidad.
Que, el acto administrativo está viciado de falso supuesto derecho.
Que, se incurre en el vicio de inmotivación insuficiente.
Que, el acto administrativo está viciado conforme al numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Solicita, se declare con lugar la demanda de nulidad.

La Administración, alegó:
Que, el hecho de reubicar al trabajador en función de sus limitaciones no constituye un argumento válido para negar la existencia de exposición previa a condiciones de riesgo.
Que, el tiempo transcurrido bajo permiso remunerado no desvirtúa la exposición previas a condiciones disergonómicas.
Que, la reubicación fue posterior a la manifestación de los síntomas.
Que, los argumentos esgrimidos por la parte patronal, carecen de sustento técnico, médico y probatorio.
Que, el acto administrativo no interpreta ni aplica erradamente el artículo 70 de la Lopcimat, y el nexo causal se encuentra plenamente demostrado.
Que, el acto administrativo lejos de adolecer de inmotivación, se fundamenta en un exhaustivo y riguroso proceso de investigación de la enfermedad de origen ocupacional.
Que, investigativo se llevó a cabo en estricto apego a las facultades conferidas por el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo y el Convenio 155 sobre Alud y Seguridad en el Trabajo, ambos de la OIT.
Por último, solicita se desestime la demanda de nulidad.

II
OPINIÓN FISCAL

La representación fiscal, señaló:

“…observa esta Representación Fiscal que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su investigación de enfermedad realizada, recauda suficiente elementos de convicción tanto de parte del trabajador como evidencias en el puesto de trabajo para su decisión posterior, donde pudo evidenciar que la enfermedad ocupacional reclamada por el trabajador, si guarda relación con las labores o funciones realizadas desde que comenzó su relación laboral con la mencionada entidad de trabajo y que además existe un nexo causal que pretenden desconocer.”

En lo anterior, se fundamenta para solicitar se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Certificación signada Nº ARA-0235-2022, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), en fecha 07/11/2022, mediante la cual, certifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%.

Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcadas “A, B, C y D”, cursante a los folios 02 al 251 del cuadernos de recaudos Nº 1. Se verifica que se trata solicitud de empleo realizada por el beneficiario del acto administrativo, constancia de trabajo, recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones. Del análisis del contenido de los documentos antes descritos, se observa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración, ya que no aportan nada a la solución del presenta asunto. Así se declara.
2) Marcadas “E a la E5”, “F a la F4”, “H”, “I al I8”, “J”, “K a la K3”, cursante a los folios 252 al 328 del cuadernos de recaudos Nº 1. De su análisis se verifica que se trata de carta de riesgos, análisis de los riesgos laborales, constancia de haber recibido manual de normas generales, declaración de ruta de viaje al trabajo, evaluación en periodo de inducción, notificación de riesgos, constancia de capacitación, exámenes médicos varios. Al no ser impugnados, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy accionante realizó diversos exámenes médicos al trabajador beneficiario del acto administrativo. Asimismo se demostró que lo notificó de condiciones de riesgos y condiciones inseguras en el trabajo. Así se declara.
3) Marcado “L, cursante a los folios 329 y 330 del cuadernos de recaudos Nº 1. Se verifica que no emana ni de la accionada ni del beneficiarlo del acto administrativo, no siendo oponible, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documentales cursante a los folios 02 al 129 del cuadernos de recaudos Nº 2. Se verifica que se además de ser promovidos en copia simple, no se encuentran suscritos ni por la accionada ni por el beneficiario del acto administrativo, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
5) De la documental cursante al folio 130 del cuadernos de recaudos Nº 2. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, pronunciándose este Tribunal más adelante sobre los vicios denunciados. Así se declara.
6) Marcado R, cursante a los folios 131 al 147 del cuaderno de recaudos Nº 2. Se verifica que se trata del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que, existe Comité de Seguridad y Salud Laboral, Programa de Seguridad en el Trabajo, Programa de Bioseguridad, se encuentra en proceso de registro. 2) Que, el trabajador fue notificado de riesgos generales y análisis de seguridad por puesto de trabajo de manera específica. 3) Que, el trabajador recibió cursos de equipos de protección y de higiene postural. 4) Que, el trabajador se le practicaron exámenes médicos. 5) Que, no se declaró la enfermedad. 6) Que, el trabajador recibió equipos de protección personal. 7) Que, el trabajador laboró bajo exigencia postural, con carga de peso, bipedestación dinámica, flexión y extensión del tronco. 8) Que, las actividades son frecuentes y repetitivas durante la jornada laboral. 9) Que, el trabajador inició el día 11/12/2001 como ayudante general hasta el 2006, y en el 2007 pasa a operados de línea 6, realizando actividades varias. Así se decide.
7) En cuanto a la declaración del ciudadano Alexis Hermoso Osorio, venezolano, cédula de identidad 7.184.734: Del análisis de su testimonio se verifica contradicciones insalvables, como ejemplo, por un lado afirma que el trabajador antes de ser reubicado no realizaba cargas de peso; sin embargo, luego afirma que si cargaba peso. Aunado a lo anterior, al responder las preguntas y repreguntas, no lo hace de forma clara y precisa; por lo cual, no le merece confianza a este Tribunal, siendo desechado del debate probatorio. Así se declara.
En relación a los medios probatorios producidos por la parte accionada, se precisa:
1) De las documentales cursantes a los folios 132 al 187, y 189 al 200 del cuaderno de recaudos Nº 2. Se verifica que contiene actuaciones realizadas en el expediente administrativo, dentro de las cuales se encuentra “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, ya valorado. Se encuentran diversos informes médicos en relación a padecimientos de salud del trabajador, así como reposos médicos; confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 188, se verifica que se trata de acto administrativo de certificación de accidente de trabajo. Al respecto se puntualiza que se trata de decisión de la Administración, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.

No habiendo otros medios probatorios que valorar, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la demandante en nulidad, de la siguiente manera:

1) Del vicio de motivación insuficiente:.
La hoy accionante en nulidad, delata el vicio de motivación insuficiente, por cuanto, el contenido del acto administrativo impugnado es de imposible e ilegal ejecución. Señala que la certificación no fundamenta el porcentaje de discapacidad.
Este Tribunal destaca que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Sent. nº 2361 del 24 de octubre del 2001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, entre otras, ha sostenido en cuanto a la motivación de los actos administrativos lo que a continuación se transcribe:
Al respecto, es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.).

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, este Órgano Jurisdiccional trae a colación las sentencias números 551 y 732 proferidas por la Sala Político Administrativa, del 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales establece lo siguiente:
(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. (Subrayado del Tribunal)
En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que uno de los elementos del acto administrativos, es la motivación, dentro de la cual se encuentra la “motivación por remisión”, que, es aquella que se realiza por medio de un documento distinto del propio acto administrativo.
Dicha motivación ha sido ya reconocida por nuestro Máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 22/10/1992, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

“Este Supremo Tribunal ha sostenido y hoy se reitera, que “basta para tener cumplido formalmente este requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo contentivo del acto administrativo, de sus antecedentes, siempre que uno y otro caso, el destinatario del acto haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos, así como también suficiente, según el caso la sola referencia del acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate”

Con vista a todo lo anterior, se verifica del acto administrativo impugnado, que el fundamento de hecho en el cual se apoyó la Administración es la investigación realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil hoy demandante en nulidad, la cual es recogida en el “Informe de Investigación de Origen la Enfermedad”, del cual se observa la evaluación que se realiza de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, utilizando los criterios establecidos. Asimismo, se verifica que se evalúa los cargos y funciones desempeñadas por el trabajador, información médica, desencadenando en la conclusión respectiva. Así se declara.

En lo tocante, se observa, que el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0235-2022 de fecha 07/11/2022, emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica como agravadas con ocasión al trabajo las patologías padecidas por el ciudadano Freddy José Rodríguez Moreno, se verifica que dicho órgano calificó el grado del daño en una discapacidad parcial permanente con veintiséis por ciento de porcentaje (26%), lo cual dado el carácter de dicha certificación, se obtuvo de la aplicación de los criterios técnicos aplicables al caso y conforme de las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

De lo anterior se confirma que la certificación Nº ARA-0235-2022, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), en fecha 07/11/2022, mediante la cual, se determina que el ciudadano Freddy José Rodríguez Moreno, ya identificado, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%, se encuentra suficientemente motivada, por cuanto la decisión fue dictada producto de una investigación previa efectuada por un funcionario competente, fundada en las circunstancias de hecho y datos obtenidos del resultado de la aludida investigación, cuyos soportes constan en el expediente administrativo formado con ocasión a la emisión del acto administrativo y del cual el recurrente tuvo acceso y conocimiento oportuno, conjuntamente con los fundamentos de derechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a las razones antes expuestas, considera este Tribunal que el acto administrativo impugnado en nulidad, no incurre en el vicio de motivación insuficiente. Así se decide.

2) Vicio de falso supuesto:

A los fines de fundamentar su denuncia, la demandante en nulidad, señala:

Que, existe el vicio de falso supuesto, en atención a que el informe de investigación evidencia claramente el cumplimiento del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la exposición del mismo se demuestra que la actividad que realizaba el trabajador, además de encontrarse de permiso remunerado desde el 10/04/2017, y siendo reubicado en agosto de 2011 por condición respiratoria, sin manipulación de cargas, sin posturas sostenidas y sin laborar horarios nocturnos, no hay factores de riesgos.
Que, la Administración se equivocó al aplicar erradamente el supuesto previsto en el artículo 130 ejusdem.
Que, hubo un juicio erróneo por incierto, el cual es censurable con la nulidad del fallo, pues estableció que la accionante en nulidad incumplió con la materia de seguridad y salud en el trabajo.
Que, el informe carece de un carácter técnico y médico.
Que, la Administración no logró establecer la relación de causalidad y no logra basar su decisión en los hechos correctos.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de la referida Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación CMO: ARA-0235-2022 de fecha 07/11/2022, la Administración determinó que el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%, con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación e inclinación en región cervical y dorsolumbar; en tal sentido, se constata que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Clínicos, Paraclínicos, Higiénico/Epidemiológicos, Ocupacional y Legal), realizada por el Inspector en Seguridad y Salud I; las actividades que desempeñaba el ciudadano Freddy Rodríguez, para la empresa hoy accionante en nulidad, en los cargo de “Ayudante General y Operador de Línea 6”, que exigen sacar las cajas que venían con las botellas volteadas, casilleros doblados o partidos; realizando movimientos a nivel de manos, brazos, antebrazos y hombros en los cabezales al no cuadrar las cajas, subiendo en ocasiones encima de la plataforma para levantar las botellas que venían partidas o caídas. Que, hacia operación manual al tomar los vacios de las paletas que traía el montacargas para colocarlos en los transportadores. Que, al realizar las actividades antes descritas el trabajador asumía exigencia postural y exposición a preparaciones químicas, bipedestación dinámica con flexión, extensión y torsión del torso con carga durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral. Que, realizaba movimientos dinámicos de flexión y extensión del tronco (con carga), cuello, brazos, manos, hombros durante la jornada de trabajo. Que, los movimientos son frecuentes y repetitivos.. Que, los estudios realizados fueron complementados con la evaluación integral y la historia médica ocupacional del trabajador. Asimismo, se constató del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se consideró la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargos desempeñados, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad. Así como la reubicación de la cual objeto el trabajador y el permiso remunerado que le fue otorgado. Así se declara.
Por otro lado, se observa, que el acto administrativo contenido en la Certificación signada CMO: ARA-0235-2022 de fecha 07/11/2022, emanado de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se certifica como agravadas con ocasión al trabajo las patologías padecidas por el ciudadano Freddy José Rodríguez Moreno, se verifica que dicho órgano calificó el grado del daño en una discapacidad parcial permanente con veintiséis por ciento de porcentaje (26%), lo cual dado el carácter de dicha certificación, se obtuvo de la aplicación de los criterios técnicos aplicables al caso y conforme de las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “PROMINENCIA DISCAL C3-C4 C4-C5 /// PROMINENCIA DISCAL L4-L5” y “Hernia Discal –L4-L5”, es un enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente (26%), con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos de flexión, extensión, rotación e inclinación en región cervical y dorsolumbar, se fundamentó en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamentó en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.

3) Incumplimiento al carácter técnico-científico de las investigaciones del del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

A los fines de fundamentar el vicio delatado, la recurrente en nulidad, expuso:

Que, la Administración prescindió completamente de su obligación de establecer métodos y argumentos técnicos y científicos para verificar el agravamiento de la enfermedad con ocasión al trabajo.

A los fines de decidir sobre la presente denuncia, se precisa:

Como se indicó al decidir la denuncia de falso supuesto, la Administración dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Clínicos, Paraclínicos, Higiénico/Epidemiológicos, Ocupacional y Legal), realizada por el Inspector en Seguridad y Salud I. Asimismo consideró el tiempo de antigüedad del trabajador, actividades realizadas, cargos desempeñados, que dichas actividades obligaban al laborante a una exigencia postural y exposición a preparaciones químicas, bipedestación dinámica con flexión, extensión y torsión del torso con carga durante el desarrollo de las actividades en la jornada laboral. Que, realizaba movimientos dinámicos de flexión y extensión del tronco (con carga), cuello, brazos, manos, hombros durante la jornada de trabajo, siendo dichos movimientos frecuentes y repetitivos.
Por otro lado, se verificó que todos los estudios realizados por la Administración fueron complementados con la evaluación integral y la historia médica ocupacional del trabajador y los diversos estudios médicos que le fueron practicados al beneficiario del acto administrativo.
Así las cosas, concluye este Tribunal que la Administración cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos para la llevar a cabo la investigación en el presente, que culminó con la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad. Así se declara.
En atención a lo anterior se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En atención a todo lo anterior, se debe declarar sin lugar la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.

IV
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº ARA-0235-2022, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), mediante la cual, certifica que el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ MORENO, ya identificado, , padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente que alcanza un 26%. FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 28 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 11:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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NUBIA YESENIA DOMACASE




Asunto No. DP11-N-2023-000041.
JHS/nyd.