REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio, que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano HORACIO ALEJANDRO JELAMBI ROLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.220.330, representado judicialmente por la abogada Natalys Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, contra la sociedad mercantil INVERSIONES PFN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 71-A, de fecha 01/08/2011, representada judicialmente por las abogadas Leonor Serrano y Maryoriet Suhein Nazario, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.236 y 121.685, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dictó sentencia interlocutoria, en fecha 22/09/2025, mediante la cual, entre otros, admitió la tercería propuesta por la parte demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 22 de septiembre de 2025, mediante la cual, entre otros, admitió la tercería propuesta por la parte demandada.
Visto lo anterior, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“De este modo, observa la Sala que el auto de admisión de la demanda en el proceso laboral, debe concebirse como un mecanismo en el cual el Juzgador canaliza y da marcha al proceso, mas cuando tal actuación emana de un juzgado que tiene por norte, una vez que admite la demanda, lograr la conciliación.
De lo anterior se desprende que el auto de admisión en los procesos laborales no causa gravamen a las partes, pues de lo que se trata es de un acto procesal emanado del Juez cuyo propósito es dar inicio al proceso.” (SSC núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y otros).
De lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala Constitucional ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Ahora bien, verifica esta Alzada que el auto apelado admitió la tercería propuesta por la parte demandada, en ese, sentido es oportuno para quien decide, traer colación decisión de la Sala de Casación Civil, en donde estableció:
“… Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación…” (N° 218 de fecha 02 de agosto de 2001).
Así cosas, y en total sintonía con los criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, es concluyente para este Tribunal, que, si el auto de admisión de la demandan en el proceso laboral es inapelable, y la misma suerte corre la decisión que admite la tercería. Así se declara.
En atención a lo anterior, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que admitió la tercería propuesta por la parte demandada de fecha 22 de septiembre de 2025, y en consecuencia se revoca el auto que escucho dicha apelación. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que admitió la tercería propuesta por la parte demandada, y en consecuencia SE REVOCA el auto que escucho el recurso de apelación. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________¬¬¬¬¬________
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:55 am se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________¬¬¬¬¬______________
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-R-2025-000148.
JHS/nyd.
|