REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana NELLYS MARINA ROSALES GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.270.039, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto, representada judicialmente por los abogados Juan Varela. Liliana Salazar. Hadilli Gozzaoni. Daniela Arévalo, Gabriela Arévalo, Daniel Jaime, Wilmer Barrios, Richard Ruiz, Verónica Mazzei y Alexander Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.405, 52.157, 121.230, 129.852, 181.458, 140.432, 288.374, 292.954 y 325.757, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 07 de agosto de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
La demandante, señaló:
Que, en fecha 25/06/1991 comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo denominada “Banco Consolidado”, donde luego de su disolución y liquidación fue absorbida por el “Banco Corp Banca y Banco Occidental de Descuento”, y posteriormente en junio de 2022 fue nuevamente absorbida por la hoy demandada.
Que, desempeñaba el cargo de “Gerente Operativo y de Servicios”.
Que, su horario era de lunes a viernes con dos días de descanso (sábados y domingos).
Que, devengó como último salario base mensual de Bs. 680,50.
Que, la demandada le cancelaba bonos constantes y permanentes de manera quincenal en su cuenta nomina.
Que, para la primera quincena era denominado “Bono de Ayuda VALOR”, y para la segunda “Bono Ayuda Salud”.
Que, el último bono en el mes de febrero de 2023, fue transferido a una tarjeta de alimentación Omega que era donde cancelaban cesta ticket.
Que, todos los bonos tienen carácter salarial e incrementan el monto de las remuneraciones.
Que, devengó como último salario para el mes de abril de 2024 la cantidad mensual de Bs. 17.227,07.
Que, la accionada no incluyó en sus pasivos laborales los bonos salariales.
Que, por tal motivo le adeuda la diferencia de Bs. 1.176.698,49, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), bonificación por terminación de la relación laboral, intereses generados por las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional 2023-2024 y 2023-2024 y utilidades fraccionadas 2024.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda.
La demandada, alegó:
Admite la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargo desempeñado, horario laborado, último salario de Bs. 680,50 y la renuncia como forma de terminación de la relación de trabajo.
Niega, que la demandante haya percibido unos bonos con incidencia salarial.
Que, lo cierto es que la accionante percibió un beneficio social de carácter no remunerativo denominado “Ayuda Valor”.
Que, con relación a la “Ayuda Social”, se trata de un beneficio de carácter no remunerativo, que lo haya percibido en el último año de servicios y que haya sido transferido a una tarjeta de alimentación.
Que, conviene que la cesta ticket le era pagado en la tarjeta de alimentación “Omega”.
Niegan, que los bonos recibidos por la demandante tengan carácter salarial.
Niegan, el salario normal de Bs. 17.224,07.
Niega y rechaza, cada una de las diferencias reclamadas por los conceptos señalados en el escrito libelar.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que no es controvertido la existencia de la relación laboral y su duración, cargo desempeñado, horario, forma de terminación. Tampoco es controvertido, que la hoy demandante percibiera cantidades dinerarias bajo la denominación de bonos de “Ayuda Valor” y “Ayuda Social”; lo controvertido es el carácter salarial de los indicados bonos. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo:
1) En cuanto a la documentales marcadas con las letras desde la “A hasta la U1”, cursantes a los folios 59 al 80 de la pieza 1 de 2. Se verifica que son aceptados por la parte demandada, por lo cual, se les confiere valor probatorio, demostrándose: 1) Que, en el mes de agosto de 2022, la demandante entre otros conceptos, recibió uno denominado “Ayuda”. 2) Que, en el meses 09 y 10 /2025 entre otros ingresos, recibió sumas dinerarias por “Ayuda Valor, Ayuda de Transporte y Ayuda Salud. 3) Que, en el mes 11 y 12 /2025 y 01/2023, entre otros ingresos, recibió sumas dinerarias por “Ayuda Valor, y Ayuda Salud. 4) Que, a partir del mes de febrero de 2023 hasta abril 2024, la demandante recibió entre otros ingresos, cantidad dineraria por un concepto denominado “Ayuda Valor”. Así se declara.
2) Respecto a las documentales cursantes a los folios y 82 de la pieza 1 de 2. Se observa, que al ser adminiculada con la información recibida de la sociedad mercantil “Omega Capital, C.A.”, (folios 202 al 208 de la pieza 1 de 2), se corresponde con el contenido de las mismas; en tal sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy demandante le fueron abonadas las cantidades reflejadas en la documental que se analiza. Asimismo se observa que la informante señaló que los abonos se refieren a beneficio de alimentación por parte de la hoy demandada. Así se declara.
3) En cuanto a la promoción del medio probatorio de informes, mediante el cual se pide se dirija a la parte demandada, a los fines de solicitar que remita información referida a estado de cuenta.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación lo previsto en el encabezamiento del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (Resaltado de este Juzgado)
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Este Tribunal considera que en caso de marras, el medio probatorio configura un supuesto de solicitud dirigida a una de las partes, es decir, a la sociedad mercantil demandada. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a una de las parte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto el “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal,”, es parte en el presente juicio, no está legalmente obligada a informar a las partes. Así se decide.
En lo que respecta a la información requerida a la sociedad mercantil Omega Capital, C.A.”, se puntualiza que ya fue valorada al particular segundo, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto a la documental marcado “B1 y B21” (folios 87 al 89 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se trata de recibo de pago de realizado a la demandante con ocasión a la finalización de la relación laboral; sin embargo, se precisa que dichos pagos no son controvertidos en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documental marcadas “B3, B4, F1 a la I” (folios 90, 91, 96 al 103 de la pieza 1 de 2). Se verifica que no se encuentran suscritos por persona alguna, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcadas “C” (folios 92 de la pieza 1 de 2). Se verifica que se trata de renuncia presentada por la hoy accionante al cargo que desempeñaba para la accionada, observándose que indicó “…Renuncio al cargo que vengo desempeñando desde junio 1991…”; lo que se corresponde con lo señalado en el escrito libelar; por lo cual, considera esta Alzada que es irrelevante su valoración, en el presente asunto. Así se declara.
4) Respecto a la documentales marcada “D y E” (folios 93 al 95 de la pieza 1 de 2), contentiva de contrato de trabajo recibo único de pago. Al respecto se verifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara-
6) En cuanto a la documental marcada “J” (folio 104 de la pieza 1 de 2). Se observa que fue impugnada por la parte actora, bajo el fundamento de tratarse de una copia simple; sin embargo, de la revisión de la grabación de la audiencia de juicio, se verifica que la parte demandante vista la impugnación realizada presentó su original, la cual, debió ser incorporada a los autos. Pese a lo anterior, observa esta Alzada de la referida grabación de la audiencia de juicio, que la parte actora no desconoció en modo alguno, la firma de la documental que se analiza, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose los siguiente: a) Que, las partes celebraron acta convenio, a los fines de que la entidad de trabajo otorgar a la hoy demandante una ayuda denominada “Ayuda Valor”. b) Que, dicho beneficio tiene como finalidad mejorar la calidad de vida de la accionante y su familia, ante la situación económica del país. c) Que, debe ser utilizado para alimentos, gastos médicos y medicinas, formación profesional, etc. Así se declara.
7) En lo tocante a la documental marcada “K” (folio 105 de la pieza 1 de 2). Se verifica que la parte actora acepta que la suscribió, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose lo siguiente: 1) Que, las partes celebraron acta convenio, a los fines de que la entidad de trabajo otorgar a la hoy demandante una ayuda denominada “Bono de Alimentación Diferenciado”. 2) Que, se trata de un beneficio social de carácter no remunerativo, y se otorga a través de una tarjeta electrónica. 3) Que, debe ser utilizado exclusivamente para la obtención de alimentos de la demandante y su familia, quedando prohibido su uso para fines distintos. Así se declara.
8) En lo tocante al medio probatorio de informes, se verifica que la parte demandada se solicita que ella misma (demandada) informe al Tribunal. En atención a lo anterior, este Tribunal ratifica la determinación realizada al particular 3) de la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, como supra se estableció, lo controvertido, es el carácter salarial o no de la percepción que fue denominada en el escrito libelar como “Ayuda valor, Ayuda y Ayuda Salud”. Así se declara.
A los fines de establecer el carácter salarial o no de la percepción recibida por la demandante bajo la denominaciones antes señaladas, se observa que se suscribió actas convenios entre la accionada y la hoy demandante, a los fines de mejorar la calidad de vida de la reclamante y su grupo familiar, y dichas percepciones fueron otorgadas a los fines de adquirir alimentos, sufragar gastos médicos y medicinas, gastos de transporte, etc.
En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“De lo expuesto, se deprende que el espíritu y propósito de ambas partes al momento de acordar la referida cláusula contractual, era proporcionar a los trabajadores de la empresa MMC Automotriz S.A., un beneficio social que comprendía en la convención colectiva 2014-2017, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para el primer año de vigencia, de tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) para el segundo año y vencido éste, de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), el cual sería pagado de manera mensual mediante tarjeta electrónica de alimentación, que no tiene relación alguna con el salario ni con el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores acordado en la ley, por lo que, entiende esta Sala que el concepto titulado “cesta ticket alimentación” estipulado en la cláusula 49 del acuerdo colectivo in commento, se trata de un pago adicional extra acordado por ambas partes en el contrato, destinado al consumo de bienes alimenticios al trabajador y a su núcleo familiar.” (Sentencia N° 328 de fecha 02/08/2023)
En reciente fecha la referida Sala estableció:
“Como se aprecia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la alzada, lejos de contradecirse en los motivos de su decisión, claramente estableció que no puede considerarse al azar que todos los depósitos efectuados por la demandada en la cuenta del actor formaban parte del salario, pues algunos de ellos, tales como viáticos y bono de calidad de vida, entre otros, no revestían carácter salarial, tal como se desprende de la Convención Colectiva de Trabajo establecida entre Droguería Farvenca, C.A y sus trabajadores, representados por el Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras (SINSOTRADROFAR) y el Acta Convenio entre la mencionada sociedad mercantil y la junta directiva de dicho Sindicato, por lo que, aplicando máximas de experiencia determinó cuáles fueron los depósitos efectuados quincenalmente que se consideraba como percibidos por concepto de salario y que serían tomados en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.” (Sentencia N° 531 de fecha 13/11/2024).
En atención a los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud, y considerando los términos en que fue establecido los aportes recibidos por la hoy demandante de la hoy accionada; se verifica sin ninguna dificultad, que el espíritu y propósito de ambas partes al momento de suscribir la transcrita actas convenios supra valoradas, era proporcionar a la trabajadora un beneficio o ayuda social que comprende un aporte que sería abonado en la cuenta nomina y en una tarjeta electrónica de alimentación, que no tiene relación alguna con el salario, por lo que, entiende esta Alzada que se trata de un pago adicional extra acordado por ambas partes en la mencionadas actas convenios, destinado a la adquisición de bienes principalmente alimenticios al trabajador y a su núcleo familiar, buscando con lo anterior mitigar la crisis inflacionaria que enfrenta el país y reguardar la fuente de empleo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es decir, el carácter no salarial de la suma percibida por la demandante, y que fuera denominada en el escrito libelar como “Ayuda Valor y Ayuda Salud”, esta Alzada, pasa a pronunciarse en cuanto a la reclamación por diferencia de los conceptos de prestaciones sociales, interese por concepto de prestaciones sociales, bonificación por terminación de la relación laboral, vacaciones y bono vacacional 2023-2024 y 2023-2024 y utilidades fraccionadas 2024. Al respecto se verifica del escrito libelar, que la diferencia reclamada de los conceptos antes indicados, tiene como fundamento la adición de la cantidad percibida bajo la denominación dada en el escrito libelar de “Ayuda Valor y Ayuda Salud”; y siendo, que esta Alzada supra determinó su carácter no salarial; es por lo que, se declara su improcedencia. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana NELLYS MARINA ROSALES GIL, ya identificada, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 30 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No.DP11-R-2025-000127.
JHS/nyd.
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