REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano HUMBEL DELFÍN MORENO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.265, representado judicialmente por los abogados José Ricardo Morillo y Viarmin Angélica Mujica Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.429 y 183.544, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MOLINERO 2011, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 14/12/2011, bajo el N° 28, tomo 139-A, y contra la ciudadana DENISSE IRENE GONZALEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.822.910, presentada judicialmente por los abogadas Manuel Castellanos y Egidio Enrico, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 175.396 y 144.093, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 23 de julio de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
El demandante, señaló:
Que, en fecha 01/02/2021, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación para los demandados, en el cargo de encargado de ventas e inventario.
Que, una de las funciones era encargarse de impulsar las ventas.
Que, su salario estaba integrado por una parte fija y otra variable, causándose esta última, a través de comisión por las ventas semanalmente cerradas.
Que, el salario era pagado de forma semanal.
Que, su salario fijo era de Bs. 4.174,00 semanal.
Que, en el mes de diciembre de 2021, se le indicó que no tenía derecho a utilidades y que las vacaciones las tomaría la primera semana de cada enero.
Que, no fueron prorrateadas sus comisiones.
Que, no le pagaron el salario de las semanas del lunes 16/09/2024 al domingo 22/09/2024, la del lunes 23/09/2024 al domingo 29/09/2024 y la del lunes 30/09/2021 al domingo 06/10/2024.
Que, en fecha 07/10/2024, procedió a renunciar justificadamente.
Reclama 1) Bs. 608.801,64 por concepto de diferencia salarial por falta de prorrateo y pago de incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y Bs. 632.565,32 por concepto de intereses moratorios del anterior concepto. 2) Bs. 526.148,45 por concepto de prestaciones sociales. 3) Bs. 544.089,60 por intereses generados por las prestaciones sociales. 4) Bs. 223.493,84 por utilidades impagadas y últimas fraccionadas. 5) Bs. 118.414,40 por vacaciones impagadas y últimas fraccionadas. 6) Bs. 118.414,40 por bono vacacional impagados y el último fraccionado. 7) Bs. 189.801,03 por intereses moratorios de utilidades impagadas. 8) Bs. 94.822,45 y Bs. 94.822,45por intereses moratorios de las vacaciones y bono vacacional impagados. 9) Bs. 526.148,45 por indemnización por retiro justificado. 10) Bs. 32.692,89 por concepto de las últimas tres semanas laboradas y no canceladas.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 3.710.214,92.
Peticiona las costas, intereses moratorios e indexación.
La demandada, alegó:
Admite la existencia de la relación laboral, pero que la misma inició el día 16/03/2022.
Que, el monto demandado esta errado.
Que, nunca devengó comisiones.
Que, nunca se acordó porcentaje de comisiones salariales.
Niega, que la relación haya terminado por retiro justificado.
Admite, que la adeudan las prestaciones sociales.
Niega, cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
Solicita, sea declara sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: Lo relativo al monto por salario fijo y la improcedencia del salario por comisiones.
Se verifica que ante esta Alzada no es controvertido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma, cargo desempeñado y conceptos acordados, visto que la parte demandada no ejerció recurso de apelación y la parte actora solicitó revisión sólo de los dos puntos antes indicados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo
1) En cuanto a la información requerida a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), se verifica que su promovente desistió de la de misma, por lo cual, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) Respecto a los indicios y presunciones, se tiene que el mismo no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto a la documentales que rielan a los folios 43 al 66 de la pieza 1 de 1, se verifica que fueron impugnadas por ser presentadas en copia fotostáticas simple, y al no ser consignadas sus originales, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral y que la misma inició en fecha 01/02/2021 y que finalizó el día 07/10/2024 por retiro justificado, que el salario fijo semanal era la cantidad de cuatro mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs. 4.174,00). Asimismo no es controvertido los conceptos acordados por la Juzgadora de primer grado, lo controvertido es el salario base de cálculo, como supra se estableció. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al cálculo del salario fijo, se verifica como fue establecido previamente que el a quo determinó que el hoy demandante percibió por tal como parte fija del salario la suma de Bs. 4.174,00 de forma semanal, cantidad que el ser dividida entre los siete (7) días que componen una semana, nos arroja como salario diario la cantidad fija de Bs. 596,30, siendo la cantidad antes determinada que esta Superioridad acuerda como percibido por el hoy accionante de forma diaria desde el inicio hasta el final de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a las cantidades indicadas como percibidas por concepto de comisiones por productividad, se verifica que fueran negadas por el a quo, en ese sentido, a los fines de decidir sobre el presente aspecto, se precisa:
Que, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó que el hoy demandante nunca devengó comisiones
Visto que la demandada negó pura y simplemente que el actor haya devengado sumas dinerarias por concepto de comisiones, es propicio para esta Superioridad traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En efecto, aun cuando la Alzada estableció que la carga probatoria correspondía al actor sin señalar los términos de la contestación a la demanda, afirmó que el actor no suministró ninguna prueba para demostrar los hechos alegados, cuya actividad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y coincide con lo alegado por el propio recurrente, en el escrito de formalización, cuando señaló que la demandada afirmó que el actor no devengaba comisiones por ventas diarias, motivo por el cual ante la negativa de la empresa demandada corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, esto es, que se le cancelaba el diez por ciento (10%) de comisiones sobre las ventas diarias a los fines de que se le incluyeran en el cálculo del salario normal.” (Sentencia Nº de fecha 07/02/2014)
Visto la sentencia parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso concluir que vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda en lo relativo a las comisiones, negando que el demandante haya devengado comisiones, era carga de la prueba de la parte actora demostrar que se le cancelaba el ocho por ciento (8%) de comisiones sobre las ventas que afirmó realizar. Así se declara.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, se verifica que no se llegó a demostrar que el hoy demandante haya percibido una parte variable como salario consistentes en comisiones por ventas; razón por la cual, es improcedente el indicado salario consistente en comisiones por ventas. Así se declara.
En atención a la determinación anterior, se declara la improcedencia de la diferencia salarial por falta de prorrateo y pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso. De igual modo, se declara la improcedencia de la incidencia por comisiones en cada uno de los conceptos reclamados. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a cuantificar los conceptos que fueran acordados por la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, ya que se repite, ante esta Alzada la procedencia de dichos conceptos no es controvertida, para lo cual, se considerará el salario fijo diario supra determinado. Así se declara.
En lo tocante al concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, se declara su procedencia, conforme a la cantidad de días indicadas en el escrito libelar y considerando el salario diario de Bs. 596,30, conforme a las previsiones del 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, siendo su cuantificación la siguiente:
UTILIDADES
AÑO Salario Diario Días Monto Debido
2021 (Fracción) 596,30 27,5 16.398,25
2022 596,30 30 17.889,00
2023 596,30 30 17.889,00
2024 (Fracción) 596,30 22,5 13.416,75
Total Bs. 65.593,00
Siendo la cantidad antes determinada, Bs. 65.593,00, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se declara.
En lo relativo a lo reclamado por vacaciones de los periodos 2021-2022, 2022-2023- 2023-2024 y fracción 2024-20253 y bono vacacional de los periodos antes indicados, se observa que ante esta Alzada no es controvertido su procedencia ni número de días acorados, siendo cuantificados en base al salario diario de Bs. 596,30, siendo su cuantificación la siguiente:
VACACIONES
Periodo Salario Diario Días Monto Debido
2021-2022 596,30 15 8.944,50
2022-2023 596,30 16 9.540,80
2023-2024 596,30 17 10.137,10
2024 -2025
(Fracción) 596,30 11,33 6.756,08
Bs. 35.378,48
Siendo la cantidad antes determinada, Bs. 35.378,48, la que esta Alzada acuerda por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se declara.
BONO VACACIONAL
Periodo Salario Diario Días Monto Debido
2021-2022 596,30 15 8.944,50
2022-2023 596,30 16 9.540,80
2023-2024 596,30 17 10.137,10
2024 -2025
(Fracción) 596,30 11,33 6.756,08
Bs. 35.378,48
Siendo la cantidad antes determinada, Bs. 35.378,48, la que esta Alzada acuerda por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado. Así se declara.
En relación a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, debe ser determinado desde la fecha de inicio de la relación laboral, ello es, el 01 de febrero de 2021, hasta la fecha de egreso el 07 de octubre de 2024, considerando el salario mensual indicado en el escrito libelar y que fuera determinado por el a quo, tomando en cuenta a los fines de la determinación del salario integral, la cantidad de días que correspondan a la accionante por concepto de alícuota de bono vacacional y de utilidades, para éste último concepto (utilidades) se considerará treinta (30) días anuales, conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral.
En tal virtud, la cuantificación se realizará con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de 15 días de salario integral a calcular con base al salario diario integral del último mes del respectivo trimestre, para lo cual, se considerará los salarios establecidos por el juzgado a quo.
Asimismo, se cuantificarán los 2 días adicionales establecidos en el literal b) del artículo 142 eiusdem, considerando el salario integral supra establecido; de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los 2 días adicionales procede después del primer año de servicio, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el a quo, luego se sumarán los resultados de los literales “a” y “b” del artículo 142 ibídem.
De igual forma, esta Alzada efectuará el cálculo establecido en el literal c) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral por todo el tiempo de servicio, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, que corresponde a la cantidad de 2 años, 7 meses y 26 días, y a los efectos del cálculo respectivo equivalen a 3 años en razón de 30 días por año, multiplicado por el último salario integral diario.
Por último, luego de haberse computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales-, y el producto de dicha suma se comparará con el resultado del cálculo en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem; el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda a la accionante por concepto de prestaciones sociales.
Mes Salario Normal Diario Alícuota Vacaciones Alícuota Utilidades Salario Integral Diario Días Garantía de Prestaciones Sociales
feb-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
mar-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
abr-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
may-21 596,30 24,51 49,01 669,82 15 10.047,25
jun-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
jul-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
ago-21 596,30 24,51 49,01 669,82 15 10.047,25
sep-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
oct-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
nov-21 596,30 24,51 49,01 669,82 15 10.047,25
dic-21 596,30 24,51 49,01 669,82 -
ene-22 596,30 24,51 49,01 669,82 -
feb-22 596,30 26,14 49,01 671,45 15 10.071,75
mar-22 596,30 26,14 49,01 671,45 -
abr-22 596,30 26,14 49,01 671,45 -
may-22 596,30 26,14 49,01 671,45 15 10.071,75
jun-22 596,30 26,14 49,01 671,45 -
jul-22 596,30 26,14 49,01 671,45 -
ago-22 596,30 26,14 49,01 671,45 15 10.071,75
sep-22 596,30 26,14 49,01 671,45 -
oct-22 596,30 26,14 49,01 671,45
nov-22 596,30 26,14 49,01 671,45 15 10.071,75
dic-22 596,30 26,14 49,01 671,45 -
ene-23 596,30 26,14 49,01 671,45 -
feb-23 596,30 27,77 49,01 673,08 17 11.442,43
mar-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
abr-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
may-23 596,30 27,77 49,01 673,08 15 10.096,26
jun-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
jul-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
ago-23 596,30 27,77 49,01 673,08 15 10.096,26
sep-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
oct-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
nov-23 596,30 27,77 49,01 673,08 15 10.096,26
dic-23 596,30 27,77 49,01 673,08 -
ene-24 596,30 27,77 49,01 673,08 -
feb-24 596,30 29,41 49,01 674,72 19 12.819,63
mar-24 596,30 29,41 49,01 674,72 -
abr-24 596,30 29,41 49,01 674,72 -
may-24 596,30 29,41 49,01 674,72 15 10.120,76
jun-24 596,30 29,41 49,01 674,72 -
jul-24 596,30 29,41 49,01 674,72 -
ago-24 596,30 29,41 49,01 674,72 15 10.120,76
sep-24 596,30 29,41 49,01 674,72 -
oct-24 596,30 29,41 49,01 674,72 11 7.421,89
Bs. 152.643,00
Prestaciones Sociales, literal c) artículo 142 ejusdem:
(Salario Integral) Bs. 674,72 * 90 días = Bs. 60.724,80.
Siendo el monto de Bs. 152.643,00, que resulta superior entre ambos cálculos, por lo cual, es el que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor del hoy demandante. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se verifica que ante esta Superioridad no es controvertida su procedencia, ya que la parte demandada no apeló de la decisión definitiva dictada por el a quo; en tal sentido, en la norma in commento se desprende que cuando la terminación del nexo laboral se produzca por retiro justificado, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente a la cantidad que corresponde por prestaciones sociales a los trabajadores. Así se declara.
Así las cosas, esta Superioridad acuerda a favor del demandante la cantidad de Bs. 152.643,00, por concepto de indemnización por retiro justificado. Así se declara.
En lo que respecta a la cantidad de Bs. 32.692,89, peticionada con ocasión a no haberse cancelado las últimas tres (03) semanas laboradas. En cuanto al concepto que se analiza, se observa que fue acordado en su integridad por el a quo; en ese sentido, y siendo que esta Superioridad en modo alguno puede desmejorar la condición del único apelante, que en el presente asunto lo fue la parte actora, acuerda a favor del demandante la cantidad determinada por el a quo de Bs. 32.692,89 por el concepto antes señalado. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados considerando el tiempo de duración de la relación laboral, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada lapso. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano HUMBEL DELFÍN MORENO BELISARIO, ya identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES GONZÁLEZ MOLINERO 2011, C.A., ya identificada y contra la ciudadana DENISSE IRENE GONZÁLEZ GARCÍA, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
_______________________¬¬¬¬¬_____
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:10 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________¬¬¬¬¬______________
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No.DP11-R-2025-000120.
JHS/nyd.
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