REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue la ciudadana YIEILIN CLARIANA ROMERO AABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.866.580, representada judicialmente por los abogados Iván Rivero Sosa y José Eduardo Arispe Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.178 y 21.084, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SUCE CMM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 10/02/2017, bajo el N° 66, tomo 12-A, representada judicialmente por los abogadas Deisy Morella Castro y Karina Coronel Sarria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.071 y 95.740, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de julio de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por las partes intervinientes en el presente asunto.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
La demandante, señaló:
Que, en fecha 04/12/2019 comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y subordinación en la entidad de trabajo demandada.
Que, en fecha 29 de mayo de 2023 fue despedida injustificadamente por el ciudadano Pedro Saúl Gómez, en su carácter de vice-presidente de la accionada.
Que, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, y en fecha 15/08/2025 se trasladó a la sede de la demandada con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejecutar el reenganche.
Que, se levantó acta y en la misma se dejó constancia que la hoy accionada la reincorpora a su puesto de trabajo en el cargo de mesonera en ese mismo acto.
Que, en fecha 18/08/2023, día en que estaba fijado el pago de los salarios y demás beneficios laborales, conforme al acta de fecha 15 de agosto de 2023, la hoy demandada se negó a pagar los salarios caídos y demás beneficios.
Que, en fecha 31 de agosto de 2023, nuevamente se realiza traslado, a los fines de la ejecución forzosa.
Que, en el día antes indicado, la entidad de trabajo alegó, que la trabajadora desistió del procedimiento.
Que, la Inspectoría determinó que al tratarse de un ejecución forzosa es por tal motivo, que no se aprueba la homologación y a su vez, la apertura a pruebas.
Que, la demandante nunca desistió de procedimiento de reenganche.
Que, en fecha 31/08/2023, se retiró justificadamente conforme al artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, devengaba un salario mensual de trescientos dólares (300,00 $) de los Estados Unidos de Norteamérica, más las propinas pagadas en efectivo los días 15 y 30 de cada mes.
Que, su horario de trabajo era los días lunes y martes de 10:00 am a 10:30 pm, viernes y sábados de 4:00 pm a 12:00 am, y domingo de 4:00 pm a 10:30 pm con dos (2) días de descanso miércoles y jueves.
Que, por su horario de trabajo laboró todos los domingos durante la relación laboral, motivo por el cual debe ser incluido como parte de su salario normal.
Que, durante el último mes de prestación de servicios laboró los domingos 07, 14, 21 y 28 de mayo de 2023, los cuales no le fueron cancelados.
Que, por haber laborado los días antes indicado le corresponde el pago de 60,00 $, que forma parte del salario normal.
Que, los recargos por días feriados (domingo) no fueron debidamente pagados en su oportunidad por la accionada, cuyo pago se demanda; sin embargo, el salario básico mensual si fue pagado por la demandada.
Que, en cuanto a los domingos se pagaron como un día normal, sin considerar los previsto en los artículos 120 y 184 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, devengaba un salario normal mensual de 360,00 $ y diario de 12,00 $.
Que, su salario integral era de 13,60 $ diario.
Reclama 1) 2.439,19 $ por prestaciones sociales. 2) 1.763,51 $ por intereses generados por las prestaciones sociales. 3) 163,20 $ por días adicionales de antigüedad. 4) 544,00 $ por vacaciones vencidas y fraccionadas. 5) 144,00 $ por bono vacacional fraccionado 2022-2023. 6) 240,00 $ por utilidades fraccionadas 2023. 7) 2.439,19 por indemnización por retiro justificado. 8) 1.740,00 $ domingos. 9) 940,00 $ salarios caídos. 10) Bs. 45.000,00 por cesta ticket socialista.
Peticiona las costas y costos procesales.
Por último, solicitan sea declarada con lugar la demanda.
La demandada, alegó:
Admite la existencia de la relación laboral y que la misma inició el día 04/12/2019 y el cargo de mesonera de la hoy demandante.
Niega, el despido injustificado.
Niega, haberse negado a pagar los salarios caídos, que fue la demandante quien obstaculizó dicho pago al pretender un salario de $ 300,00 mensuales.
Que, nunca pactó con la ex-trabajadora pago en moneda extranjera, que el salario que se estipulo fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo su último salario Bs. 130,00 mensual.
Niega, la improcedencia de la ejecución forzosa de fecha 31/08/2023, ya que la trabajadora desistió del procedimiento en fecha 18/08/2023.
Niega, que la demandante recibiera pago de propinas.
Indica, que el horario de trabajo de la demandante era los días lunes, martes, viernes, sábado y domingo, con dos días de descanso miércoles y jueves.
Que, desconocía que la demandante había finalizado la relación laboral.
Que, la fecha real de terminación de la relación laboral lo fue, el día 18/08/2023.
Niega, lo reclamado por prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional u utilidades fraccionadas, por ser calculadas en base a un salario normal que no le corresponde a la demandante, ya que la hoy accionante percibió el salario mínimo.
Rechaza, el reclamo por retiro justificado, y aduce que la reclamante renunció tácitamente.
Niega, lo reclamado por días domingos, aduce que en el supuesto negado que se le adeude a la demandante diferencia por este concepto sería el recargo del 50% sobre el salario diario, en razón del reconocimiento de la reclamante que los domingos le fueron cancelados.
Niega, el reclamo realizado por beneficio de alimentación.
Por último, solicita se declare sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte actora solicitó revisión de los siguientes aspectos: Salario percibido por la demandante, retiro justificado, salario caídos, recálcalo de los conceptos acordados en base al salario indicado en el escrito libelar, corrección monetaria e intereses. La parte demandada, solicitó revisión de: concepto de cesta ticket, domingos trabajados, fecha de ingreso y supuesta solidaridad, omisión de los periodos en relación a los conceptos de utilidades, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido. Señala que existe contradicción entre los conceptos de utilidades y salarios caídos.
Se verifica que no es controvertida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio de la misma, cargo desempeñado y que la demandante laboró los días domingos durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo:
1) En relación al merito favorable de autos, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay ningún pronunciamiento que realizar. Así se declara.
2) Respecto a la copia certificada del expediente Nº 043-2023-01-0795, inserto a los folios 57 al 96 de la pieza 1 de 2, y que fuera marcado marcado “A”, de su análisis se extrae: a) Que, la hoy demandante en fecha 09 de junio de 2023, presentó solicitud de reenganche y la restitución de sus derechos, por considerar que había sido despedida. b) Que en fecha 12/06/2023 la Inpectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, dictó acto estableciendo que la hoy accionante indicó que laboraba como mesonera y que percibía un salario mensual de Bs. 7.891,00. A su vez, ordenó el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en cuanto a este punto, se observa que se trata de decisión dictada por el Órgano Administrativo, no siendo susceptible de valoración. c) Que, en fecha 15 de agosto de 2023, se realizó traslado por parte de la Inspectoría antes identificada, a los fines de dar cumplimiento a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios, y en esa oportunidad la hoy demandada explano: Que reincorpora a la trabajadora a su puesto de trabajo como mesonera, señalando que “Inversiones Suce, CMM, C.A.”, no despidió a la hoy reclamante, lo que hubo fue un impase. Señalando, nuevamente que la reincorpora de inmediato, pagando los salarios caídos el día 18 de agoto de 2023 e) Que, en fecha 18 de agosto de 2023, se levanto acta en sede administrativa, dejando constancia que la hoy accionada no canceló los salarios caídos, indicando que el salario de la demandante era la suma de Bs. 171,30. Asimismo la funcionaria actuante acordó remitir el expediente a sanciones. f) Que, en fecha 31 de agosto de 2023, se produjo un nuevo traslado con la finalidad de realizar ejecución forzosa de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. En esa oportunidad la hoy demandada adujó que se oponía la ejecución, debido a que la trabajadora después del acto de contestación desistió del procedimiento. En ese acto, la Administración del Trabajo, estableció que al tratarse de una ejecución forzosa, por lo cual, la solicitud no se aprueba la solicitud de homologación que solicita la representación patronal ni la apertura a pruebas, concluyendo que está en presencia de un desacato. En cuanto a este último aspecto, se verifica que es una decisión de la Administración, no siendo susceptible de valoración. En relación a los demás puntos, esta Superioridad le confiere valor probatorio, demostrándose los hechos indicados anteriormente. Así se declara.
La parte demandada, produjo:
1) En relación al punto previo del escrito promocional, se verifica que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
2) Respecto a la documental marcado “A y A1” (folios 109 y 110 de la pieza 1 de 2), se verifica que se trata de recibo de pago de vacaciones del periodo 2019-2020 a ser disfrutado desde el día 15/01/2021 al 04/02/2021, al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que la hoy demandante disfruto dicho periodo vacacional en las fechas antes señaladas y que para ese momento devengaba un salario diario de Bs. 40.000,00. Así se declara.
3) En relación a la documental marcados “B” (folios 112 al 126 de la pieza 1 de 2), legajos de facturas relacionadas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De sus análisis se verifica sin ninguna dificultad que no le son oponibles a la parte actora, visto que no intervino en su elaboración, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la documentales marcadas “C y D” (folios 128 al 135 y 137 al 144 de la pieza 1 de 2). Se verifica que no están suscritas por la hoy demandante, no siéndole oponibles, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
5) Respecto a la documental marcada “E”, contentiva de copia certificada copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay Aragua (folios 146 al 198 de la pieza 1 de 2). Se verifica que ya fue analizado, ratificándose las determinaciones supra indicadas. Así de declara.
6) En cuanto a la documental marcada “F” (folio 198 de la pieza 1 de 2). Se observa que no fue impugnada por la parte actora, por lo cual, se le confiere valor demostrándose que la hoy demandante después de reincorporación el día 15 de agosto de 2023, solicitó pidió salir antes de su horario, por problemas de salud, siendo autorizada por la accionada. Así se declara.
7) En lo tocante a las documentales marcadas “G y G1” (folios 200 al 205). De su análisis se observa que fueron ratificadas por algunos de los testigos firmantes. Al respecto se puntualiza que no es un hecho controvertido que la hoy demandante no prestó servicios a la accionada los días 18 al 22 de agosto de 2023 y los días 04 de septiembre al 01 de octubre de 2023. Por otro lado, al entrar tanto la accionada como los testigos a calificar las faltas como injustificadas y que le genera un grave perjuicio al funcionamiento de la entidad de trabajo, denota sin ninguna dificultad la parcialidad de los declarantes; aunado al hecho de que es un medio de prueba elaborado unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
8) En lo que respecta a las documentales marcadas “H, H1 y H2” (folios 207 al 212 de la pieza 1 de 2). De su análisis se que se trata de solicitud de calificación de falta interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, por la accionada en contra de la accionante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, solo en cuanto a ese aspecto, que fue presentada dicha solicitud ante ese Órgano Administrativo. Así se declara.
9) En lo que respecta a las documentales marcadas “I e I1” (folios 207 al 214 y 215 de la pieza 1 de 2). De su análisis se observa que se trata constancia de registro y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En primer lugar, se precisa que la hoy accionante no interviene en la elaboración de las documentales que se analiza, todo lo contrario, la información presentada ante el referido Instituto es suministrada por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatoria, ya que se vulneraría el principio de alteridad de la pruebas. Así se declara.
10) Acerca de la documental marcada “J”, copia de documento constitutivo y estatutario de la demandada, (folios 217 al 229 de la pieza 1 de 2)). De su análisis, se verifica que su contenido no es controvertido en el presente juicio, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
11) Respecto a la documental marcada “K” (folios 231 al 233), referida a acta elaborada el día 01 de agosto de 2023, en relación al beneficio de alimentación. Debe precisar esta Alzada, que el mismo está suscrito por una serie de personas; sin embargo, se verifica que no se encuentra firmado por la hoy demandante, por lo cual, no le es oponible, careciendo de valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
12) En relación al medio probatorio de exhibición, se observa que no fue admitido, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
13) En cuanto a la información recibida por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Vid, folio 67 de la pieza 1 de 2). Se verifica que señala que entre la accionada existe una relación laboral activa, ingresada al portal en fecha 01 de marzo de 2020, con un salario de Bs. 30,00 bolívares. Ahora bien, se observa que la existencia de la relación laboral no es controvertida, y en cuanto al salario indicado no coincide ni con el señalado por la parte actora ni con el señalado por la parte demandada, aunado al hecho que toda la información que recibió el indicado instituto en relación a la demandante fue suministrada por la accionada no interviniendo en modo alguno la accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
15) En cuanto a la información recibida por parte del Registro Mercantil Segundo del estado Aragua (Vid, folio 85 al 126 de la pieza 1 de 2). Se verifica que remite acta constitutiva de la accionada, en tal sentido, se ratifica que su contenido no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
16) En cuanto a la información recibida por parte de la entidad bancaria 100% Banco (Vid, folio 137 al 142 de la pieza 1 de 2). Se verifica de su análisis que se remite el movimiento de la cuenta corriente cuyo titular es la hoy demandante, observándose varios cargos y abonos en el periodo que va desde el día 01/01/2021 al 31/01/2021; sin embargo, de la información que se recibe no es posible determinar quien realizó los abonos; por lo cual, la referida información no aporta algún elemento que ayude a dilucidar el controvertido en el presente asunto. Así se declara.
17) En relación a las declaraciones rendidas:
Se verifica que rindieron declaración las siguientes personas:
Declaración de los testigos Joranny Zuailyn Sánchez, Luisesqui Mabel Blanco Mijas y Gabriel Alberto González Maldonado. Del análisis de sus declaraciones se verifica la primera afirma que la demandante abandono el trabajo, entrando a calificar los hechos. La segunda deponente afirma que primero no se realizaron los recibos de pago pero luego si, al ser repreguntada sobre la fecha, responde que lo desconoce. En cuanto al tercer deponente, se observa que afirma con precisión que la hoy demandante luego del reenganche (15/08/2023) debía asistir el día 18/08/2023 y no asistió; y por otro lado, que desconoce porque la demandante no prestó mas servicios, ya que no tiene conocimiento de esa área.
En atención a lo anterior, esta Superioridad no le merece confianza las declaraciones analizadas, siendo desechadas. Así se declara.
En cuanto al testimonio de la ciudadana LEISLANI RAQUEL GIL MUÑOZ, de sus dichos se verifica que ocupa el cargo de administradora de la hoy accionada y dentro de sus funciones se encuentra el pago de nómina, pago de proveedores e impuestos, entre otros, aunado a lo anterior, se observa que es la persona que representó a la accionada los días 15 y 31 de agosto de 2023, cuando se realizó el traslado de la Inspectoría del Trabajo.
Lo anterior, lleva a esta Alzada a la conclusión que la deponente que se analiza cumple funciones que la confunden con el propia entidad de trabajo; por lo cual, no se le merece confianza a este Tribunal, siendo desechada del debate probatorio. Así se declara.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, inicio de la misma 04 de diciembre de 2019, cargo desempeñado y que la demandante laboró durante la vigencia de la relación laboral los días domingos.
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que fuera solicitada revisión, en los siguientes términos:
En cuanto al salario percibido por el hoy accionante, verifica esta Alzada que la parte actora alegó que su último salario estaba conformado por un salario mensual de trescientos dólares estadounidenses (300,00 $), en tal sentido, era carga de demandante demostrar que efectivamente percibió la cantidad en moneda extranjera indicada en el escrito libelar; sin embargo, verifica esta Alzada del análisis de los todos los elementos probatorios cursantes a los autos, que la parte accionante no llegó a demostrar dicha afirmación. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, observa esta Superioridad que en el presente asunto se llegó a demostrar que la demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, por considerarse despedida de forma injustificada el día 29 de mayo de 2023.
Ante la solicitud anterior, el Órgano Administrativo emitió decisión mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, ordenando el reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente señaló que el último salario percibido por la demandante era la cantidad de siete mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 7.881,00), salario superior al determinado por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Se observa, que en fecha 15 de agosto de 2023, se traslado la Inspectoría del Trabajo, y se levanto acta de ejecución, donde la hoy accionada indicó que reincorpora a la trabajadora a su puesto de trabajo en el cargo de mesonera y se obligó a pagar los salarios caídos el día 18 de abril de 2023.
De lo anterior, se concluye que la entidad de trabajo no realizó ninguna objeción a la decisión contenida en el auto de fecha 12/06/2023 y menos al salario indicado en el auto de fecha 12/06/2023, tampoco se solicitó la apertura a pruebas. Así se declara.
Establecido lo anterior, y conforme a lo patentizado en autos, concluye esta Alzada que la hoy accionante percibió como salario mensual para el día 29 de mayo de 2023 la cantidad mensual de Bs. 7.881,00. Así se declara.
En relación a los periodos anteriores, se verifica que fue demostrado que para el mes de enero de 2021 la hoy accionante percibía la cantidad mensual de Bs. 1.200.000,00, hoy Bs. 1,2 (Vid, folio 109 de la pieza 1 de 2) y en el acta de fecha 18/08/2023 la demandada admitió que la hoy demandante percibía la suma mensual de Bs. 171,30 (Vid, folio 80 de pieza 1 de 2). Así se declara.
Vista las determinaciones que anteceden, concluye esta Alzada que la hoy demandante percibió como salario las siguientes cantidades: 1) Desde el inicio de la relación laboral (04/12/2019 hasta el día 14 de marzo de 2022 salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 2) Desde el 15 de marzo de 2022 hasta el mes de abril de 2023 salario mensual de Bs. 171,30. 3) A partir del mes de mayo de 2023 salario mensual de Bs. 7.881,00 Así se decide.
En relación a la fecha de finalización de la relación laboral, se verifica que esta patentizado a los autos que la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay se traslado a la sede de la accionada en fecha 31 de agosto de 2023 a los fines de realizar ejecución forzosa en relación a la decisión dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida que realizó la hoy demandante (Vid, folio 81 de la pieza 1 de 29; y siendo, que la reclamante indica que decide dar por concluida la relación de trabajo en esa fecha, es decir, 31 de agosto de 2023, es forzoso concluir que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente juicio finalizó el día 31 de agosto de 2023. Así se declara.
En cuanto a la forma de terminación se verifica que el demandante, como supra se estableció presento renuncia fundamentada en las previsiones del artículo 80 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(Omissis)
I) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
Resulta oportuno indicar que conforme a los hechos demostrados, en el asunto sub examen no se encuentra discutido que el accionante fue despedido injustificadamente por la entidad patronal, por cuanto consta de autos acta de fecha 15 de agosto de 2023, levantada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua (Maracay), contentiva del procedimiento de ejecución del reenganche y restitución de derechos, en cuya oportunidad la empresa demandada procedió a reincorporar a trabajadora a sus labores habituales (Vid, folios 64 y 65 de la pieza 1 de 2).
En fecha 31 de agosto de 2024, afirma la demandante que procedió a renunciar, invocando la causal prevista en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual constituye tal supuesto de hecho “(…) los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo”, lo que equivale a un acto inequívoco de renunciar al derecho de reenganche.
Al respecto, importa destacar que si bien la demandada acató la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, esto no resultaba óbice para que el trabajador no invocara la forma de retiro justificado tipificada en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que según los términos en que se encuentra redactada la aludida normativa, constituía una elección para él dar por concluida la relación de trabajo o apegarse a la restitución de la situación jurídica infringida haciendo prevalecer su derecho de permanencia o estabilidad laboral.
Ahora bien, debe precisar esta Alzada que una vez ordenado el reenganche por parte de la autoridad administrativa o judicial, hasta tanto el trabajador o trabajadora no preste servicios –nuevamente– a favor del patrono, no se puede mantener como cumplido el acto de restitución de derechos; por tanto, permanecerá vigente su posibilidad de decidir dar por concluida la relación de trabajo, amparado en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tales circunstancias permiten a esta Superioridad concluir que en el caso sub examen, en efecto, no se subsume en el supuesto de hecho previsto en el literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el procedimiento alcanzó su fin, lo que en el ámbito bajo examen se traduce, cuando se logró reactivar la prestación efectiva del servicio por parte del laborante, demostrado conforme al “Acta de Ejecución” de fecha 15/08/2023. Así se decide.
En vista de lo anterior, resulta forzoso declarar la improcedencia de la indemnización reclamada por concepto de retiro justificado. Así se decide.
En relación al pago de una diferencia salarial, reclamada por concepto de los días domingos laborados, indicando la demandante que le fue cancelado a base de salario básico, sin tomar en consideración las previsiones de los artículos 120 y 184 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por su parte, la accionada, alegó, que en el supuesto negado que se le adeude a la demandante diferencia por este concepto sería el recargo del 50% sobre el salario diario.
Respecto a qué día de la semana debe ser considerado como de descanso semanal, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), norma vigente, en virtud de que no fue derogada por la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157 de fecha 30 de abril de 2013, dispone:
Artículo 88. El trabajador o trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajo no susceptibles de interrupción, en los términos previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos de domingos trabajados deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al concepto que se analiza, se debe precisar que, el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a que hace referencia la norma reglamentaria reseñada supra y el criterio jurisprudencial que precede, fue recogida en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), cuyo contenido dispone: Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal.
Con base en lo expuesto, se concluye que el domingo será simultáneamente día feriado y de descanso semanal. Así se establece.
Determinado lo anterior, se debe pasar a resolver el método de cálculo y pago del día de descanso semanal trabajado que coincida con día feriado. Sobre el particular, la Sala de Casación, determinó:
A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:
a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.
b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.
b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado -adicional al comprendido en su remuneración-, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.
b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas -adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que en las empresas no susceptibles de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente pactado en el día domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual; empero si el trabajador presta sus servicios ese día, tendrá derecho a percibir la remuneración conforme a los términos del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) -hoy artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, por remisión del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), a razón de dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor del salario normal diario, solo que se efectúa el recargo del uno punto cinco (1.5) dado que el valor de un día de trabajo está incluido dentro de la remuneración mensual del trabajador, esto último, en los casos de los trabajadores que fueron contratados por unidad de tiempo; salvo que como en el caso bajo análisis exista convención entre las partes, que sea más favorable al trabajador. Así se establece.” Sentencia N° 8 de fecha 19 de enero de 2012.
Visto el criterio que antecede, y siendo que no es un hecho controvertido que la hoy demandante laboró los domingos durante la existencia de la relación laboral, y siendo que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, todo lo contrario admitió adeudar el recargo; en tal sentido, resulta procedente la reclamación del recargo del uno punto cinco (1.5) por los domingos laborados, debiendo exceptuarse los domingos comprendidos en el lapso que va desde 15/01/2021 al 04/02/2021, ya que la demandante se encontraba en periodo de vacaciones, para el indicado calculo se considerara el salario devengado en cada periodo, siendo la cuantificación la siguiente:
Año Domingos Trabajados Salario Diario Recargo Debido
2019 4 0,01 0,03
2020 17 0,01 0,21
2020 21 0,01 0,42
2020 14 0,04 0,84
2021 6 0,04 0,36
2021 8 0,06 0,72
2021 35 0,23 12,25
2022 10 0,23 3,50
15 de marzo de 2022 hasta abril de 2023 56 5,71 513,90
may-23 4 262,7 1.576,20
Total Bs. 2.108,43
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 2.108,43, que esta Alzada acuerda por concepto de recargo de días domingos trabajados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.
En lo relativo a lo reclamado por vacaciones de los periodos 2020-2021, 2021-2022, fracción 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2020-2023, se observa que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, ya que el recibo que riela al folio 121 de la pieza que contiene las pruebas de la demandada no se encuentra suscrito por el demandante, por lo cual, no le es oponible. Así se declara.
Así las cosas, y siendo como supra se determinó que no se probó la cancelación de los conceptos vacaciones de periodos 2020-2021, 2021-2022 y fracción 2022-2023, resultan procedentes, cuantificados en base al último salario normal que incluye la alícuota de lo devengado por domingos laborados, conforme a la normativa prevista en la Ley Sustantiva del Trabajo, siendo su cálculo el siguiente.
Vacaciones y Bono Vacacional 2020-2021
Días Salario Monto adeudado
16 315,24 Bs.5.043,84
Vacaciones y Bono Vacacional 2021-2022
Días Salario Monto adeudado
17 315,24 Bs.5.359,08
Vacaciones Fraccionadas 2022-2023
Días Salario Monto adeudado
12 315,24 Bs. 3.782,88
Bono Vacacional Fraccionadas 2022-2023
Días Salario Monto adeudado
12 315,24 Bs. 3.782,88
Sumadas las cantidades antes cuantificadas, arroja un total de diecisiete mil novecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho con ochenta y ocho céntimos (Bs.17.968, 68), que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes determinados. Así se decide.
En cuanto al reclamo por pago de utilidades fraccionadas, se observa que resulta procedente por cuanto no se demostró su cancelación. En consecuencia corresponde al accionante el pago de 20 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 315,24, siendo su cuantificación, la siguiente:
Utilidades Fraccionadas 2023
Días Salario Monto adeudado
20 315,24 Bs. 6.304,80
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 6.304,80, la que esta Alzada acuerda por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.
En lo tocante a la reclamación por concepto de salarios caídos se observa que se dictó acto emanado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, y verificado que la demandada no llegó a demostrar haber realizado su pago, por lo cual, resulta procedente desde el día 29 de mayo de 2023 hasta el día 15 de agosto de 2023, esta última cuando se reincorporó la demandante a sus labores, siendo su cálculo, el siguiente:
78 días * Bs. 262,70 = Bs. 20.490,60.
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 20.490,60, que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos a favor de la hoy reclamante. Así se decide.
Asimismo, reclama la accionante el pago de la prestación social de antigüedad. En cuanto a este pedimento, se observa que resulta procedente el pago de dicho concepto por cuanto no consta en autos haber sido cancelado. Ahora bien, respecto al tiempo laborado se considerará desde el 04 de diciembre de 2019 al 31 de agosto de 2023; y siendo que sin ninguna dificultad se verifica que resulta más beneficioso para la trabajadora el cálculo conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo su cuantificación la siguiente:
Salario Integral
Salario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional
315,24 26,27 15,76
Bs.357,27.
120 días * 357,27 = Bs. 42.872,40
Siendo la cantidad antes determinada, es decir, Bs. 42.872,40, que esta Alzada acuerda por concepto de prestaciones sociales a favor de la hoy reclamante. Así se decide.
En lo tocante a la reclamación por concepto de beneficio de alimentación, peticionado conforme a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, se observa que no se llegó a demostrar nada que favorezca a la demandada en cuanto a su cancelación, concluyendo esta Superioridad que la accionada adeuda dicho beneficio a partir del día peticionado por el actor, es decir, desde el 01 de mayo de 2022 hasta el día de finalización de la relación laboral, es decir, el 05 de junio de 2023. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta menester establecer la forma de cálculo del concepto de cesta tickets reclamado: En tal sentido, en fecha el 18 de febrero de 2013 bajo el N° 399.670, se publicó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se dicta la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que refiere en su artículo 34, lo siguiente:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Resaltado del Tribunal).
De la norma antes citada, se desprende que si la entidad de trabajo no cumpliere con el beneficio de alimentación, éste se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación, con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento.
En atención a lo anterior, esta Superioridad otorga el beneficio de alimentación mediante el pago de dinero en efectivo considerando el período antes determinado, y de igual modo con base al valor vigente al momento en que se verifique el cumplimiento; en tal sentido, el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución realizará la cuantificación del período que va desde el día 04/12/2019 al 29/05/2023 por concepto de Cesta Ticket Socialista, para lo cual, considerará el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados considerando el tiempo de duración de la relación laboral, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada lapso. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación; deberán ser cuantificados directamente por el Juez (a) que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, considerará la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo128 y 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo. 2º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar a excepción del beneficio de alimentación, cuyo monto se determinará, sobre la base del índice de nacional de precios al consumidor, conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la culminación de la relación laboral para prestaciones sociales e intereses sobre las mismas y desde la admisión de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana YIEILIN CLARIANA ROMERO ABELLO, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SUCE CMM, C.A., antes identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar a la demandante, los conceptos y cantidades que se determinados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de octubre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior,
_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 pm se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
___________________________
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No.DP11-R-2025-000116.
JHS/nyd.
|