REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente.

ENTE RECURRIDO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Querella Funcionarial con Medida Cautelar.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2025-000024
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar presentado por la ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2025-000024.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
NARRATIVA
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… acudo a fin de ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.300.712, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la que fui notificada en fecha 29 de Julio de 2025…”.
Que, Omissis… PRIMERO: En fecha primero de septiembre de 2012, inicie la prestación de servicio en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy: Ministerio del Poder Popular para le Proceso Social del Trabajo), con el cargo de Asistente de Farmacia I (BI), adscrita al Hospital Dr. José Antonio Vargas, posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2023, fui ascendida al cargo de Asistente de Farmacia II (BI), siempre en el Hospital General Regional José Antonio Vargas ubicado en el Sector la Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, siempre en el Área de Farmacia de dicha Institución, hasta el 29 de Julio de 2025 cuando fui notificada del cese de mis funciones a través de Providencia Administrativa distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/25 N° 022041 suscrita por la presidenta de dicha institución Magaly Gutiérrez Viña, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712…”.
Que, Omissis… SEGUNDO: Es el cado que en ejercicio de mis funciones como Asistente de Farmacia II, me encontraba el día 12 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 11:05 am, se presento por ante el servicio de farmacia del Hospital General Regional José Antonio Vargas ubicado en el Sector la Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el ciudadano Emmanuel Balderrama, titular de la cédula de identidad N° 19.605.518, Médico Especialista en Medicina interna, Ex médico de esta institución, solicitando una Ampolla de Midazolan, para la paciente Carmen Amelia Domínguez, de 68 años, titular de la cédula de identidad N° 5.010.982, quien fuera paciente de esta institución con número de historia N° 318618 para ayudarla a mitigar el dolor causado por su padecimiento, el médico tratante solicita en cumplimiento de su juramento hipocrático el apoyo solidario para dicha paciente, yo en ejercicio de mi actividad como Asistente de Farmacia II, y por respeto del derecho a la vida y la salud como derechos universales que tiene todo ser humano y en este caso un paciente con historia médica por ante este hospital, decido cumpliendo con el protocolo que son exigidos por los directivos de dicha institución, como lo son la identificación del paciente, la entrega de informe médico actualizado, además del récipe del médico de guardia residente de medicina interna, por lo cual una vez revisado que se estaba cumpliendo con los requisitos exigidos por la directiva del Hospital, procedí a entregar el medicamento en presencia de mis colegas y asistentes de farmacia Natacha Ramírez y Lisandro Leal, quiero aclarar que para esa fecha el servicio de farmacia se encontraba sin el médico farmaceuta ya que dicho cago se encontraba vacante, así mismo el ciudadano director del hospital designado, asumió su cargo el 14de febrero de 2024, por lo cual ante la necesidad de salvaguardar la vida de ese paciente había que actuar con probidad, y ante la ausencia de una autoridad superior, estando en pleno conocimiento que estaba en riesgo la vida de una paciente que requería con urgencia el mencionado medicamento, era mi deber moral prestar el apoyo solidario solicitado, y lo hice de buena fe, con honestidad, con sentido de responsabilidad y respeto por la salud y la vida ser un ser humano que estaba en riesgo…”.
Que, Omissis… Es importante señalar que el día de los hechos descritos recibí un trato no apropiado a mi condición de trabajadora al servicio de dicha institución, por parte del servicio de seguridad de la misma, sobre todo a sabiendas que se estaba tratando de resguardar y salvar una vida tal y como debe ser nuestro deber como trabajadores de la salud…”.
Que, Omissis… Luego de los hechos antes descritos el día 2 de abril de 2024 recibí notificación de parte de la dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se me informa que la institución ha decidido formularme cargos por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución contendida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se refiere a la Falta de Probidad, otorgando 5 días una vez notificada para que presente mi respectivo escrito de descargo, el cual presente en fecha 10 de abril de 2024…”.
Que, Omissis… en fecha 18 de abril de 2025, presenté mi respectivo escrito de pruebas…”.
Que, Omissis… Es importante señalar en cuento a la evacuación de los testigos lo siguiente: en primer lugar no se me permitió ser asistida por abogado de confianza lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso, colocándome en un estado de total indefensión, y siendo al propio tiempo esta situación una violación flagrante al principio de igualdad ante la ley…”:
Que, Omissis… Por otra parte el día que se hizo la evacuación de los testigos promovidos por mi persona y los promovidos por la institución, la ciudadana a cargo de los interrogatorios me negó el derecho de repregunta a los testigos promovidos por el organismo querellado…”.
Que, Omissis… entre las actas de evacuación de los testigos que aparecen en la providencia administrativa donde se me notifica de mi destitución no aparecen las actas de comparecencia y los testimonios de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, ambos testigos promovidos por mi persona, siendo el caso que estuve en ambos interrogatorios…”.
Que, Omissis… Es importante señalar que debido a toda esta situación de violación al debido proceso y ensañamiento contra mi persona, lo cual se configura como violación a mi derecho al trabajo como hecho social (derecho humano protegido por el ordenamiento legal venezolano). La conducta del Supervisor de seguridad la califico de hostigamiento, acoso laboral y ensañamiento en mi contra, así como falta de probidad y al principio de socorro que debe tener todo funcionario al servicio de las instituciones de salud por todo lo cual he tenido que acudir a recibir atención médica por las condiciones físicas y mentales que me ha causado esta situación, ya que producto de la depresión ocasionada me provoco un infarto el 24 de marzo…”.
Que, Omissis… Para arribar a la decisión de destituirme de mi cargo como Asistente de Farmacia II, el mencionado acto administrativo, trascribió la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)…”.
Que, Omissis… La Providencia Administrativa antes mencionada, está incursa en vicios que la hacen susceptible de que este Tribunal Superior la declare nula de nulidad absoluta. A saber: a) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. B) Violación al principio de la presunción de inocencia. C) Falso supuesto de hecho d) Silencio de pruebas y e) Violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación…”.
Que, Omissis… a).- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Observo a este Superior Despacho, que las Actas Testimoniales de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, no fueron mencionadas en la providencia administrativa, ni se indicaron los folios del expediente disciplinario en los cuales rielan dichas declaraciones, con el agravante, que en ningún momento me permitieron la asistencia jurídica de un abogado de confianza, y tampoco pude ejercer mi derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el hospital, JAICA ACOSTA Y JESUS ZAMBRANO…”:
Que, Omissis… Es evidente que la conducta ilegal y antijurídica asumida por la institución al negarme la asistencia jurídica en el procedimiento disciplinario y al propio tiempo no permitirme ejercer mi derecho de repregunta a los testigos en violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de mis derechos e intereses como trabajadora, los cuales están garantizados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, Omissis… b).- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) En el presente caso, la Administración sin contar con pruebas fehacientes que determinaran mi responsabilidad o culpabilidad del hecho investigado, en la notificación de la formulación de cargos prejuzgo atribuyendo de manera anticipada mi responsabilidad, quebrantando de esa manera mi derecho a la presunción de inocencia garantizado constitucionalmente…”.
Que, Omissis… c).- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FUNDAMENTAL LA DECISIÓN EN HECHOS QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA PERCEPCIÓN Y APRECIACIÓN DEL ENTRE ADMINISTRATIVO (…) Al respecto observo al tribunal, que en mis funciones como Asistente de Farmacia II, NO AUTORIZO la entrega de medicamentos, como falsamente lo señala la providencia administrativa recurrida, dentro de las funciones que tengo asignadas, está la de entregar los diferentes medicamentos que solicitan a los pacientes o sus familiares internos o externos en la farmacia cumpliendo rigorosamente con el debido protocolo que por costumbre tiene establecido el Hospital, en el presente caso, el día 12 de febrero de 2024 para hacer la entrega de una (1) AMPOLLA DE MIDAZOLAN, el cual no es un medicamento de alto costo, exigí al solicitante Dr. EMMANUEL BALDERRAMA, la identidad del paciente, el informe médico actualizado y el récipe correspondiente, al tener esa información hice la entrega del mencionado medicamento, cumpliendo debidamente con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital…”.
Que, Omissis… Ahora bien, debo aclarar a este respetable Tribunal Superior, que el protocolo interno que exige el Hospital para la entrega de medicamentos en la farmacia, no consta en ningún reglamento interno dirigido a mi persona o a los funcionarios que laboramos en la farmacia, o que exista alguna orden de forma expresa, escrita y directa del director del hospital o de algún superior jerárquico que haya sido de mi conocimiento, por cuanto tal función la he venido ejerciendo derivada de la costumbre, por ello, considero ciudadano Juez Superior para que se me aplique la máxima sanción de destitución de mi cargo por falta de probidad en la cual no incurrí, esta no puede estar supeditada a la discreción de interpretación de cualquier funcionario del hospital, por tal razón, las funciones que ejerzo deben estar plasmadas en un manual descriptivo de cargos con las funcione detalladas de manera concreta y especificas, las cuales no constan en el expediente disciplinario ni administrativo. Ratifico que en la entrega de la ampolla del medicamento MIDAZOLAN, cumplí con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital, y que actué de buena fe, con honestidad, con sentido humanitario y respeto hacia la salud y la vida de una paciente que estaba en riesgo de morir, lo que identifica la probidad de mi conducta como funcionaria pública, y así pido al Superior Despacho lo declare con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive…”.
Que, Omissis… d).- SILENCIO DE PRUEBAS POR HABERSE OMITIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA (…) En efecto, en la providencia administrativa por medio de la cual fui destituida de mi cargo como Asistente de Farmacia II, señala lo siguiente “Actas de los hechos e informes médicos de fecha b12 de febrero de 2024. Actas testimoniales de los ciudadanos “JAICA ACOSTA Y JESUS AZAMBRANO”, donde hacen constar la entrega de un ampolla por la funcionaria antes mencionada”. Sin embargo, no consta en la mencionada providencia administrativa las actas testimoniales de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, quienes fueron promovidos por mí en el lapso probatorio correspondiente, que al ser omitidas sus declaraciones las cuales fueron realizadas en mi presencia, se configura el denominado silencio de prueba que lesiona directamente el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Que, Omissis… e).- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN AL NO SER APRECIADAS NI EXAMINADAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA (…) En el presente caso, no consta en la providencia administrativa que se haya apreciado y examinado las deposiciones de los testigos LISANDRO LEAL Y AMMANUEL BALDERRAMA, en los términos establecidos en la precitada norma, configurándose de esa manera la infracción del mencionado artículo por falta de aplicación…”
Que, Omissis… DEL PETITORIO – Expuestas las razones que me asisten para el ejercicio del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, acudo ante la competente autoridad del Ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para demandar como en efecto demando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares antes mencionado…”
Que, Omissis…CAPITULO SEXTO MEDIDA CAUTELAR (…) En atención a lo expuesto solicito del Ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, se sirva acordar medida cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, acompañándose suficiente medio de prueba, que constituye indicio grave de la violación constitucional y legal que se viene alegando, y se me reponga en el cargo que venía ejerciendo por efector de haberse dictado los actos administrativos en mi contra con franca violación de las normas legales y constitucionales cuando fui destituida de mi cargo…”.
Que, Omissis… Lo anteriormente alegado, así como de los medios probatorios acompañados, constituyen la presunción grave de la violación de mis derechos, igualmente fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte la medida asegurativa de suspensión de los efectos del acto administrativo descrito, del cual me encuentro notificada, y como consecuencia de los expuesto, se me restituya así cargo que venía ejerciendo en el Hospital José María Vargas, hasta tanto se resuelve con respecto a la petición que contiene esta querella; y se ordene a la Institución incorporarme a la nomina de personal, ocupando el mismo cargo u otro de similar categoría. Tal medida cautelar, solicito con todo respeto, se acuerde por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo funcionarial, y ante el temor de que pueda producirse el concurso público y, se me impida participar en el mismo…”.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.-
IV
DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; y finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, CITESE los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal Superior a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se ordena la notificación del ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, a los fines de que tenga conocimiento de la presenta causa remitiéndole copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto, solicitándole al DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS” la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medica cautelar, interpuesto por la ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se ORDENA la citación bajo oficio de los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y PRESIDENTE (A) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta.
CUARTO: Se ORDENA la notificación del ciudadano DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, a los fines de que tengan conocimiento de la presenta causa, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente. Líbrense oficios.
QUINTO: Se ORDENA la apertura del correspondiente cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida de suspensión de efectos solicitada dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 22 de octubre de 2025, siendo las 09:00 minutos antes- meridiem previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos


LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.




Exp. DP02-G-2025-000024
VCSC/SR/ar