REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Octubre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ocasión a la Recusación interpuesta por la parte actora en fecha 30.06.2025 contra la Juez, EGLEE M. ROJAS C., en su carácter o condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con incoado por ZOBEIDA REQUENA titular de la cedula de identidad V- 6.353.575 contra YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V- 5.411.254 sustanciado en el 25.237 (nomenclatura de ese Tribunal).
II
Corre inserto en el folio 02 de fecha 30.06.2025 diligencia suscrita por la ciudadana ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LÓPEZ, , titular de la cédula de identidad Nro. V-6.353.575, debidamente asistida por el Abogado ELIAS HANNA BITAR, I.P.S.A, bajo el Nro. 120.079, mediante la cual recusa a la abogada contra a la abogada EGLEE M. ROJAS C., en su condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, en la cual exponen lo siguiente:
Cito:
Horas de despacho de hoy día 30 de junio de 2025, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano ZOBEIDA DEL CARMEN REQUENA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.353.575, debidamente asistida en este acto por el Ciudadano Abogado ELIAS HANNA BITAR, titular de la cedula de identidad V.-15.370.832, debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 120.079, ante su competente autoridad ocurro ante usted para exponer y solicitar:
En base al Artículo 82 Ordinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; procedemos a formalizar nuestra denuncia Recaudatoria en contra de la Juzgadora Abogada EGLEE M. ROJAS C., al frente de este Tribunal Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente signado con el Nro. 25.237 en los términos siguientes:
En fecha 11 de Junio del 2.025, consigno una diligencia solicitando la designación del Abogado ad litem a los terceros interesados, en el presente Juicio de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad signado bajo el número de expediente 25.237, de manera sorprendente este Tribunal sustancio mi solicitud en fecha 12 de Junio del 2.025, un día después de consignada mi diligencia, cuando normalmente la sustanciación a cualquier solicitud se hace dentro del lapso de 3 días de despacho contados a partir de la consignación de cualquier diligencia judicial. De lo antes expuesto IMPUGNE y APELE al auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Junio del 2.025, donde se me indica que no se cumplieron los extremos de ley establecidos en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, posteriormente en fecha 26 de Junio del 2.025, este tribunal negó mi APELACION al auto señalado ut supra, de lo antes expuesto señalo la violación flagrante del debido proceso, partiendo del hecho cierto que en fecha 14-03-2025, la parte demandada Ciudadana YAJAIRA MARIA REQUENA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.411.254, asistida por su Abogado RICARDO TULIO GARBAN POCAY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.920.435 e inscrito en el I.P.S.A 101.057, dieron contestación a la presente demanda de prescripción Adquisitiva de la Propiedad que cursa por ante este despacho, legitimando y reconociendo las publicaciones de los edictos hechas por los diarios EL Periodiquito y El Siglo, dichos Edictos fueron consignados por ante este despacho en fecha 25 de Abril del 2.025, posterior a esta fecha la parte demandada jamás y nunca objeto lo que actualmente este tribunal está señalado, de tener la Publicación de los Edictos señalados ut supra como No Validos, aunado a eso su contestación fue extemporánea, por cuanto al no haber designación del abogado ad litem, no podía correr el lapso de la contestación, por otro lado este tribunal guardo silencio desde el 25 de Abril del 2.025 hasta el día 12 de junio del 2.025. De lo antes expuesto solicitamos la revocatoria por contrario imperio del Auto dictado por este tribunal en fecha 12 de Junio del 2.025, porque se violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de economía procesal y no se tuvieron como válidos los Edictos Publicados por los diarios El Periodiquito y El Siglo, por considerar que dimos estricto cumplimiento a lo que pauta el Siglo, por considerar que dimos estricto cumplimiento a lo que pauta el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, los edictos se publicaron 2 veces por semana durante 60 días, tal y como lo establece el artículo señalado ut supra y por ende insistimos en la Designación del Defensor Ad-Litem. Es todo se leyó y conformes firman. (Folio 02).
III
DE LOS ALEGATOS DE L A JUEZ RECUSADA.
La juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
INFORME DE RECUSACIÓN
Quien suscribe EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ, en mi carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; cumpliendo la obligación prevista en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil consigno el presente INFORME:
INFORME DE RECUSACIÓN
En el día de hoy, siendo la 08:30 am, comparece ante la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, la ciudadana Abg. EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.322, en su carácter de Jueza provisorio de este Juzgado, quien expone: .
Vista y revisada la recusación presentada en fecha 30 de junio de 2.025, por la ciudadana ZOBEIDA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.575, asistida por el profesional del derecho ELÍAS HANNA, IPSA N° 120.079, en su carácter de demandante en el Juicio que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ZOBEIDA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.575. contra EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ, Jueza de este Tribunal en la causa bajo el número 25.237, quien presenta recusación, basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordinal 12 y 15 en virtud de haber apelado e impugnado auto de fecha 12 de Junio de 2025, por no haber cumplido los extremos de Ley establecidos en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, y que posterior a ello en fecha 26 de junio de 2026 este Juzgado negó dicha apelación. Señala el recurrente que el auto que sustancia la solicitud de apelación violo el debido proceso porque la parte demandada había contestado la demanda y que con su contestación legítimo y reconoció la publicación de los edictos, además que nunca objeto la publicación de los edictos, y que por ende solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 12 de junio de 2025.
Ahora bien, del contenido de la diligencia de recusación se indica que la misma se basa en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 15, y para ello trae el extracto del señalado artículo que establece:
Artículo 82, ordinal 12: (…).
Artículo 82, ordinal 15: (...).
Es por lo que de seguidas en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 92 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, se extiende el presente informe de recusación. Para lo cual, quien aquí informa hace saber que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por el recusante, de la siguiente manera:
Esta Jueza de la lectura minuciosa de la diligencia de recusación puede determinar que no señalo la identidad de la persona con quien tiene sociedad de intereses o amistad íntima, y por tanto deba apartarse del conocimiento de esta causa. Y como consecuencia de ello, se solicita se declare sin lugar la recusación planteada.
Por otra parte, esta Jueza de la lectura minuciosa de la diligencia de recusación puede determinar que el auto de fecha 12 de junio de 2025, es un auto de mero trámite, ordenador del proceso, y el pronunciamiento contenido en dicho auto no emite pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda, ni adelanta opinión alguna sobre algún punto controvertido atiente a la pretensión de la acción interpuesta sobre prescripción adquisitiva. Y como consecuencia de ello, se solicita se declare sin lugar la recusación planteada.
Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada sin lugar la recusación planteada por la ciudadana ZOBEIDA REQUENA, cedula V-6.353.575, asistida por el profesional del derecho ELÍAS HANNA, IPSA N° 120.079, en su carácter de demandante en el Juicio que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ZOBEIDA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.575, contra mi persona en el carácter de Jueza de este Tribunal en la causa bajo el número 25.237, basado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ordinal 12 y 15 en virtud de haber apelado e impugnado auto de fecha 12 de junio de 2025, en virtud de lo anteriormente expuesto y para una mayor ilustración del Juez del Juzgado Superior para el momento de decidir se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que rielan desde el folio 161, 163, 164, 165 y 166. Es todo, termino, se leyó y conforme firman. (Folios 03 y 04).
IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 15 Auto de fecha 08.07.2025 dictado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua¸ reglamentando la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante contra la jueza EGLEE M. ROJAS C., en su carácter o condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con incoado por ZOBEIDA REQUENA titular de la cedula de identidad V- 6.353.575 contra YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V- 5.411.254 sustanciado en el 25.237 (nomenclatura de ese Tribunal); fundamentada en el artículo 82, cardinales 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegaciones de la juez recusada alega que no fue señalada la identidad de la persona con quien tiene sociedad de intereses o amistad íntima, y por tanto debería de apartarse del conocimiento de esta causa. Y como consecuencia de ello, solicita se declare sin lugar la recusación planteada.
En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo estudio las causales alegada por la parte recusante no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causales de recusación invocadas por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 30.06.2025 contra la Juez, EGLEE M. ROJAS C., en su carácter o condición de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con incoado por ZOBEIDA REQUENA titular de la cedula de identidad V- 6.353.575 contra YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V- 5.411.254 sustanciado en el 25.237 (nomenclatura de ese Tribunal). y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 30.06.2025 contra la abogada EGLEE M. ROJAS C., en su carácter de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con incoado por ZOBEIDA REQUENA titular de la cedula de identidad V- 6.353.575 contra YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V- 5.411.254 sustanciado en el 25.237 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada EGLEE M. ROJAS C., en su carácter de Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, Seguir conociendo la causa con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA con incoado por ZOBEIDA REQUENA titular de la cedula de identidad V- 6.353.575 contra YAJAIRA MARÍA REQUENA MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad V- 5.411.254 sustanciado en el 25.237 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la victoria, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 24 de Octubre de 2025 . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,
EXP. 2263
RAMI
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