REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 24 De Octubre de 2025
215° y 166 °













SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Se inician las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04.07.2025, por el ciudadano NERIO JOSÉ LISCANO ÁLVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.129.436, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARSENAL R.L; registro de Información Fiscal J-404797282 e inscrita ante la Oficina Publica del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, sede Maracay, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 12, Protocolo de transcripción del año 2014, de fecha 02.10.2014; asistido por los abogados WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR y DANIEL CIPRIANO PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 270.036 y N° 278.275, respectivamente, contra el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30.06.2025 que negó oir la apelación en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESALOJO DE LA POSESIÓN, en el Expediente N° 16.257 (nomenclatura interna De ese juzgado).
Del contenido de la Solicitud

Cito:
“Ajustado al Rigorismo de Nuestro Imperio Legal, el pasado 12-06-2025, presente Escritura Libelar, referido a Querella Interdictal para ser Restituido en Posesión de un Inmueble, determinado con precisión en el Libelo de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIO DE POSESIÓN por DESALOJO contra la ciudadana YMAURO MUÑOZ de FUNES, solidariamente contra las Empresas ARAGUA GAS, SA RIF J-5009409-7 y ALINGO GAS CA, RIF- G-20016175-2; respectivamente. Cumplidas las formalidades de Distribución, toco conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, quien en fecha 18-06-2025. Dicto Auto NEGANDO ADMITIR mi querella; mediante diligencia de fecha 27-06-2025, APELO dicha Negativa; mediante otra Diligencia de fecha 30/06/2025, ratificado mi Apelación; y finalmente con fecha 30 de Junio 2025, el Juzgador a que, ya citado, NIEGO OÍR MI RECURSO DE APELACIÓN, y por cuanto con nuestro negativos, lo cual no comparto, se me ha Menoscabado Mis Derechos a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Controvertir ya ser Oído para Dirimir la Controversia, entre otros, pido a esta Instancia Superior, ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR MI RECURSO DE APELACIÓN, a los multas que el asunto llegue a su conocimiento oportunamente. Fechas en Manuscritos valen. (Folios 01 y Vto).


II
DEL AUTO RECURRIDO
Corre al vuelto del Folio 101 de fecha 30.06.2025, auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde negó el recurso de apelación ejercido en fecha 27.06.2025, contra la sentencia proferida en fecha 18.06.2025, en los términos siguientes:
Cito:
…visto el cómputo que antecede, así como la apelación interpuesta por el ciudadano NERIO JOSÉ LISCANO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L. Identificada en autos: debidamente asistido por los abogade ejercicio WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR DANIEL CIPRIANO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.036 821 respectivamente como parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2025 (este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o no considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimientos que establece: El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial (Subrayado del Tribunal).
En virtud del contenido y alcance de la norma adjetiva supra transcrita asi como atención al principio de preclusión que establece que, los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal especifica, delimitada en su inicio y final en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio, dicho en palabras, consiste en que cada lapso procesal se rige en un tiempo en el cual debes celebrado, el cual una vez fenecido el mismo le da nacimiento a otro acto consecuente par de esta forma lograr un procedimiento apegado a derecho sin subvertir normas de publico o relajar el procedimiento a seguir, este Juzgador pasa a verificar la tempestividad de lo peticionado por la parte actora. Así se declara.
Bajo este contexto, se evidencia que en el caso bajo estudio, el lapso de cinco días para presentar los recursos de ley comenzó a computarse desde el día 19 de junio de 2025, fecha en que quedó abierta para que las partes interpusieran los recursos legales correspondientes, hasta el día 26 de junio de 2025, ambos fechas inclusive; por lo que este Negó Juzgador debe concluir que para el día 27 de junio de 2025, fecha en que fue presentada apelación por el ciudadano NERIO JOSE LISCANO ÁLVAREZ, supra identificado contra decisión de fecha 18 de junio de 2025, han transcurrido seis (06) días de despacho calendario judicial de este Tribunal, es decir, había precluido el lapso concedido por nue Ley Adjetiva Civil en el articulo supra citado, para presentar recurso de apelación, quedando asi definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal. Asi se declara. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal a fin de garantizar a es justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela NIEGA la procedencia de la apelación interpuesta por ciudadano NERIO JOSE LISCANO ÁLVAREZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Unión Arsenal R.L. identificada en autos; debidamente asistido por abonados en ejercicio WILFREDO MIGUEL MORONTA AULAR Y DANIEL CIPRIANO PÉREZ RODRÍGUEZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 270.036 y 2782 respetivamente: parte actora en el presente juicio, toda vez que la misma fue presentada d forma EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley, este Tribunal pasa a emitirlo en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, evidencia que el auto que le negó oír la apelación al aquí recurrente fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30.06.2025 y dicho recurso fu interpuesto en fecha 04.07.2025; por lo que, este Tribunal considera que los mismos fueron propuesto en la oportunidad legal respectiva; Y Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentados por la recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien , El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal, con la finalidad de impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en el solo efecto devolutivo , produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo.
El auto que niega oír el recurso de apelación, el tribunal a quo previo computo establecido que el mismo fue ejercido de forma extemporánea por tardía; considera quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:
Conforme a sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Desde la perspectiva constitucional se ha entendido que las garantías son el soporte de la seguridad jurídica y que tiene el hombre frente al Estado como medios o procedimientos para asegurar la vigencia de los derechos; son todas aquellas instituciones que, en forma expresa o implícita, están establecidas por la Ley Fundamental para la salvaguarda de los derechos constitucionales y del sistema constitucional. A diferencia de los derechos, que son las regulaciones jurídicas de las libertades del hombre.
Prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 298
El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
De cuyo contenido se desprende que el artículo arriba descrito señala un término para intentar la apelación es de cinco días, el cual feneció en fecha 26.06.2025, y adminiculado con sentencia proferida en fecha 14.02.2006, Exp .04-801, proferida por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, la cual establecido: que los actos procesales se tiene que cumplir en los términos o lapsos en salvaguarda del derecho a la defensa, relativa al momento preciso en que deben realizarse..

Esta alzada, conforme a la norma transcrita, la sentencia proferida por nuestro máximo tribunal, y del cómputo que corre inserto en la sentencia recurrida, se evidencia que el recurrente ciudadano NERIO JOSÉ LISCANO ÁLVAREZ, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARSENAL R.L; ejerció recurso de apelación de forma extemporánea por tardía;, en consecuencia, es forzoso, para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto;. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Recurso interpuesto en fecha 04.07.2025, por el ciudadano NERIO JOSÉ LISCANO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad V-1.129.436, en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIÓN ARSENAL R.L; contra el auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30.06.2025 que negó oir la apelación en el Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESALOJO DE LA POSESIÓN, en el Expediente N° 16.257 (nomenclatura interna De ese juzgado).
SEGUNDO: Notifíquese de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 24 días del mes de Octubre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE

EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:32 a.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2265
RAMI