REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.10.2023, por la parte accionada contra la Sentencia dictada en fecha 11.08.2023 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil AMECA AMÉRICA METALS, C.A., representada por MARIA GAUDENZI DE COLOMBO Titular de la Cédula de Identidad E-81.110.218, en su condición de presidente, contra FERNANDO DUARTE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V- 12.061.690, sustanciado en el Expediente No. 25.086 (Nomenclatura de ese Tribunal).
II
De la pretensión:
Yo, EDDY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.463.509; abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, señalando expresamente como mi número de teléfono con WhatsApp el siguiente: 0414 4521652, y mi Correo Electrónico el siguiente: eddyabg@hotmail.com, cumpliendo así el requerimiento de la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, domiciliada en la Zona Industrial, Avda. 2, E-35, Santa Cruz, Estado Aragua; cuyo Correo Electrónico es el siguiente ameca2013@hotmail.com, y cuyos dos (02) números de teléfono son los siguientes: 0414 9108711 y 0414 9108714, numero telefónicos estos de la parte actora, que señalo expresamente también cuenta con WhatsApp; esta Sociedad Mercantil está inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 21-ASgdo, modificados sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado y Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo de 1992, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 91-ASGD, posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Santa Cruz, Municipio José Ángel Las del Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el Nro. 98, Tomo 598-A, compuesta su nueva Junta Directiva según se evidencia de Acta de Asamblea inscrita en fecha 25 de Abril de 2016, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Numero 12, Tomo 63-A; todo lo cual se evidencia de Copias simples y certificadas de Estatutos Sociales y Actas de Asamblea que se anexan marcadas con las Letra “A, B, C”; representación que consta de Poder debidamente autenticada por ante la Notaria Publica de Cagua, en fecha 04 de Noviembre de 2016, bajo el N° 33, Tomo 86, Folios 121 hasta 123 y el cual acompaño en original marcado con la letra “D”; ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo:
LOS HECHOS
Mi representada la Sociedad Mercantil “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A”, antes identificada es propietaria de un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en él construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144- Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez. Este inmueble junto con todas las bienhechurías y anexidades construidas sobre el Lote de terreno en cuestión, pertenece a mi representada la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el Numero 17, Folios 73 al 81 Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2° del corriente año, el cual acompaño en copia certificada marcado con la letra “E”. Dicho inmueble fue transformado en un local comercial y un galpón de Uso Industrial.
Dicho inmueble, está siendo poseído materialmente, sin el consentimiento de mi representada “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A” por el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.061.690. Domiciliado en la Calle Páez, Nro. 41, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua, Correo Electrónico: FDUARTE59YAHOO.COM, TELÉFONO 0244-3521375. En varias oportunidades se ha tratado que este ciudadano entregue el inmueble a mi representada quien es la legítima propietaria y el mismo se ha negado alegando que se encuentra ocupando el inmueble por negocio jurídico privado celebrado con el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI. En virtud de tal aseveración efectuada por el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, y la presunción de mi representada que el negocio jurídico privado era un contrato verbal de arrendamiento sobre (local Comercial), galpón, celebrado por mi representada la Sociedad Mercantil “AMECA, AMÉRICA METAL, C.A”; quien fue representada en esa oportunidad por el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-583.926, con domicilio en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cuando fungió como Presidente de la sociedad mercantil; razón por la cual en fecha 17/11/2016, demandamos el desalojo del inmueble por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio llevado bajo el expediente signado con el N° 1073-2016; al considerar una falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1999.
Ahora bien Ciudadana Juez, en dicho procedimiento de desalojo el prenombrado ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, en el acto de la contestación de la demanda, alegó que no era arrendatario del inmueble en cuestión, alegando que él era el propietario del inmueble por negociación privada que hizo al ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, quien en una oportunidad fungió como Presidente de la empresa, y por esto lo posee desde el año 1998, siendo el caso que tal demanda es declarada sin lugar en lo que respecta al desalojo del inmueble en virtud del arrendamiento, que era la materia ventilada en ese proceso al considerar el Tribunal que no se probó la relación arrendaticia, y nada se discutió con respecto al alegato del mencionado ciudadano respecto a la propiedad del inmueble. Anexo marcado “F” copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante ese Tribunal, donde se evidencia que el ciudadano Fernando Duarte Díaz; Ahora bien, efectuó la consignación de estas copias certificadas, como prueba que el demandado posee el inmueble, y menciona lo que él llama una operación mercantil, y consigna un comprobante de Cheque de Gerencia y un recibo por concepto a cuenta de un negocio, y pretende con esto subrogarse la propiedad del inmueble, lo cual a todas luces es improcedente e impertinente. Así las cosas, y en vista de lo alegado por el mencionado FERNANDO DUARTE DIAZ, ante el referido Tribunal y tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaño; es indiscutible que tal ciudadano se encuentra en posesión del inmueble propiedad de mi representada. Habiendo plena identificación y concordancia entre el inmueble propiedad de mi representada y el inmueble que posee el prenombrado FERNANDO DUARTE DIAZ.
Ciudadano Juez, no existe ningún título de propiedad registrado a nombre del demandado FERNANDO DUARTE DIAZ, aquí plenamente identificado, el único y exclusivo propietario de tal inmueble ha sido y es mi representada “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A, y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad no ha sido posible que el mencionado ciudadano restituya el inmueble ocupado indebidamente por él, lo que da derecho de mi representada de solicitar la reivindicación del inmueble ampliamente descrito en este Libelo a través de esta acción judicial. Anexo marcada “G”, Certificación de Gravamen de fecha 28 de Septiembre de 2021, de los últimos 30 años, expedida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, donde se evidencia qué el actual propietario cuya reivindicación aquí se demanda es la parte actora Sociedad Mercantil Ameca, América Metals, C.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presenta demanda se encuentra fundamentada en un Justo Título:
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el Número 17, Folios 73 al 81 Protocolo Primero, Tomo 6°.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ARTÍCULO 115:
CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA: ARTICULO 548:
Igualmente, esta demanda cumple cabalmente con las exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria donde se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
A mayor abundamiento señalo jurisprudencia reciente:
Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
TSJ/SCC N°: 229 Fecha: 27-04-2017
Caso: Demanda de reivindicación interpuesta por ANA GABRIELA CONTRERAS BALESTRINI y NOEMI DEL CARMEN BALESTRINI DE CONTRERAS contra SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE C.A. (…).
CONCLUSIONES y PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, antes identificado, ocupa el inmueble propiedad de mi representada, sin ninguna autorización ni consentimiento de este, poseyéndolo sin propietario; siendo que en múltiples ocasiones mi mandante ha intentado en forma extrajudicial que dicho ciudadano le entregue y restituya el mismo, pero han sido infructuosas todas las gestiones y diligencias efectuadas a tal fin, ya que tal ciudadano se dice propietario del inmueble, sin tener documento público que le acredite dicha propiedad; cumpliendo esta acción con todos los requisitos procesales, no le queda a mi representada otra vía mas que recurrir a esta instancia judicial para solicitar la Tutela Judicial efectiva y jurídica de sus derechos y garantías constitucionales, en especial su Derecho de Propiedad; es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada Sociedad Mercantil “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A”, para demandar en REIVINDICACIÓN, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.061.690; a fin de que convenga o sean condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que este Tribunal declare que mi representada Sociedad “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, aquí ampliamente identificada en la única y legitima propietaria del Inmueble pormenorizado en este Libelo.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado FERNANDO DUARTE DIAZ, arriba identificado, detenta indebidamente dicho Inmueble.
TERCERO: Que el Demandado, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir, reivindicar y entregar sin plazo alguno a mi representada “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, el identificado Inmueble objeto de la presente acción.
CUARTO: Que el demandado sea condenado a pagar los costos y costas del presente juicio, así como los honorarios de abogados.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de esta acción cuyos linderos y demás características constan en este escrito libelar y en el documento de propiedad que se consignó y se dan aquí por reproducidas, pues como quiera que el demandado se niega a entregar el inmueble, existe así el riesgo de que este al ser impuesto de esta acción, destruya sus instalaciones, causándole a mi representada daños y perjuicios y un gravamen irreparable al quedar ilusoria la ejecución del fallo que deberá recaer sobre el inmueble ya que al tratarse de una demanda de reivindicación consecuencialmente el demandado deberá entregar el inmueble en buen estado de funcionalidad, habitabilidad y conservación. La presunción de la existencia del buen derecho surge del documento de propiedad del inmueble el cual consignamos en copia certificada, y la presunción del peligro en la infructuosidad del fallo ante la existencia del riesgo de que el inmueble sea deteriorado y desvalijado, antes de que este Tribunal dicte sentencia.
Ciudadano Juez, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional; Atendiendo a esta definición, y a la idoneidad de la misma en cuanto a su adecuación y pertenencia, es por lo que pido a este Tribunal se sirva a decretar la medida de SECUESTRO solicitada, sobre el inmueble objeto de esta demanda, consiste de un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en él construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144- Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramirez.
En la presente solicitud de medida, están llenos los requisitos de procedencia sea decretada y, prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva, sin que la misma se convierta en una ejecución anticipada del fallo definitivo, ya que es una medida homogénea con el derecho sustancial debatido en este proceso. Estos requisitos de procedencia, o sea el peligro de infructuosidad del fallo, destacado como Periculum in mora, la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce como Fumus boni iuris, y el peligro inminente de daño conocido como Periculum in damni, están presentes bajo el siguiente análisis: Periculum in mora: Durante la fase del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el demandado, o la parte potencialmente perdidosa puedan efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga; y en el presente caso como lo que se pretende es desalojo y la entrega del inmueble a mi representado, o sea que el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado, el dispositivo sentenciar puede quedar no solo disminuido sino también ilusorio ya que una de las partes puede causar un daño en los derechos de la otra y sustraerse del cumplimiento del fallo, debido inclusive al retardo de los procesos judiciales, quedando burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, al existir la probabilidad potencial de que al dictarse la sentencia, ya el inmueble se encuentre desvalijado; Funus boni iuris: La apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y en el presente caso, tal condición se evidencia del mismo documento de propiedad ya consignado en el Libelo de la demanda, donde se demuestra prima facie que mi representada es propietaria del inmueble sobre el cual versará la sentencia.
En definitiva, habiendo explanado en esta solicitud, una suficiente argumentación, alegándose las circunstancias de la presunción grave, al acompañarse junto al libelo de la demanda y el presente escrito, los medios de pruebas que constituyen dicha presunción, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, el Decreto de la medida de Secuestro.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda a los solos efectos de determinar la cuantía, en la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.180); equivalente a 259.000 Unidades Tributarias.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento la presente Acción Reivindicatoria ante todo en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 115 y del mismo modo me fundamento legalmente en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano. (…)
CITACIÓN
Solicito que la citación del demandado FERNANDO DUARTE DIAZ, aquí identificado, se efectúe a través de los medios telemáticos, Correo Electrónico: FDUARTE59YAHOO.COM, TELÉFONO 0244-3521375, de conformidad a la Resolución n° 2021-0011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente señalo como su domicilio el siguiente: Calle Páez, Nro. 41, Municipio Bolívar, San Mateo, Estado Aragua.
DOMICILIO PROCESAL
Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la parte actora el siguiente: Zona Industrial, Avda. 2, E-35, Santa Cruz, Estado Aragua.
Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia, a la fecha de su presentación. (Folios 01 al 05).
De La Contestación De La Demanda:
Cito:
Quien suscribe, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.629.692, mayor de edad, venezolano abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 166.666, con email: elllanerocompleto45@gmail.com y teléfono (0424-3672334 y 0412-0991488), de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.061.690 mayor de edad, venezolano, casado, hábil civilmente, de este domicilio y con email: sandexito@hotmail.com y teléfono (0412) 434 13 40, mediante Poder Especial Autenticado por ante la Notaría Setenta y Seis del Círculo de Bogotá DC, República de Colombia en fecha 28 de abril de 2.022. Poder del que consignare copia fotostática marcada con el literal “A” y a EFECTUM VIDEMDI el original, ante su Competente Autoridad y con el debido respeto comparezco ante su despacho de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4,6 y 1.357 del Código Civil Venezolano, artículos 12, 15, 170, del Código de Procedimiento Civil Vigente:
CAPITULO
HECHOS Y APORTACIONES PROBATORIAS EN CONTRA DEL IN
PROCEDENDO INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
El 22 de marzo de 1998 se efectuó una NEGOCIACION PRIVADA de COMPRA-VENTA entre mi apoderado y la Empresa “AMECA AMERICA METALS, C.A.” representada por su PRESIDENTE (en aquel entonces) el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI, de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad No. E-583.926, por un Bien Inmueble (Galpón) ubicado en la calle Colombia No. 144 de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con la Calle Colombia (Carretera Nacional); SUR: con la línea Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: con la casa que es o fue de los hermanos Andrade; y OESTE: con casa que es o fue de la sucesión Ramírez. Aunque esta negociación NO se protocolizo debidamente SI quedaron evidencias de la misma las cuales expongo a continuación: PRIMERO: Esta operación mercantil quedo totalmente pagada por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) en fecha 20 de marzo de 1998 por medio del cheque De gerencia No. 8333419 emitido por el banco CORP BANCA en su oficina de San Mateo, según su código No. 311-001 y cuyo talón de verificación original fue firmado por el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI, y que anexo en copia fotostática según el literal “B”. SEGUNDO: por el cheque de gerencia recibido en el acto de negociación el vendedor entrega recibo escrito por su puño y letra por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que también firma sugiriéndolo mientras se protocoliza la transacción ante el Registro Inmobiliario correspondiente y cuya copia fotostática es anexada según literal “C”. TERCERO: Debo indicar que en el mismo acto de la negociación el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI entrega a mí representado junto con el juego de llaves del local, los documentos de Registro de la Propiedad que datan de 1994 cuando la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.” adquirió el bien en cuestión, cerrando lo que llamaron un “acuerdo entre caballeros” (ya que entre personas de mayor edad entregar los documentos de su propiedad era señal de venta) y de los cuales anexo copia fotostática marcada con el literal “D” y a EFECTUM VIDEMDI el original y así deje en constancia en el acto. CUARTO: Consignare copia fotostática de documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA DE LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA en fecha 22-11-2013, evidencia DECLARACIÓN JURADA de testigos presenciales de la transacción comercial de compra-venta entre mi representado y el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI en representación de la Empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.” y que se anexó a inspección ocular Judicial realizada por EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 17-03-2015, donde constata la ocupación pacífica e ininterrumpida del inmueble por parte de mi representado el cual signare con el literal “E” y a EFECTUM VIDENDI el original y así deje en constancia. QUINTO: Consigno a su distinguido despacho CARTA AVAL del Consejo Comunal “La Línea” donde se da fe de que mi representado hace vida comercial bajo la figura Jurídica de “IMPROMETAL, S.R.L.” desde hace más de 24 años en la Calle Colombia No. 144 de San Mateo Estado Aragua en el Local Comercial que nos ocupa en el presente documento; aval que anexo con el literal “F”.
CAPITULO II
CONTROVERSIA Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Después de esta negociación privada mi representado hizo todas las diligencias disponibles de la época (llamadas telefónicas, mensajes dejados y visitas a la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.”) para ubicar a su representante el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI y finalizar la Transacción Mercantil con su debida Protocolización ante el correspondiente Registro Inmobiliario, siendo imposible volver a comunicarse con el Presidente de “AMECA AMÉRICA METALS, C.A, o algún otro representante de la Compañía, así paso un tiempo sin tener ningún conocimiento ni comunicación con estas personas o la empresa que representaban, hasta 14 meses después cuando empezaron a ocurrir algunas acciones legales a saber PRIMERO: el 18 de junio de 1999 se traslada hasta el inmueble que nos ocupa, una comisión del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para notificar y realizar una actuación según EXHORTO por una medida cautelar de Embargo Ejecutivo al inmueble en cuestión, esto fue motivado a que la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.” solicitó un préstamo hipotecario al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. colocando como aval el inmueble que 14 meses antes había negociado en venta a mi representado, denotándose la acción dolosa y de mala fe de esa empresa al haber realizado dos transacciones mercantiles comprometiendo EL MISMO BIEN INMUEBLE, la primera una venta imperfecta y la segunda una hipoteca, esto explica el motivo por el cual los directivos de “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.” evadían hacer contacto con mi representado. Debo hacer notar y destacar el hecho que, de la mencionada hipoteca la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.” jamás hizo un solo pago al Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, dejando el bien inmueble a la merced de un embargo hipotecario con ejecución de desalojo donde el único afectado seria mi representado, quien pago por el inmueble pensando que hacía “negocio de caballeros” pero solo era víctima de una trama de viveza y mala fe. Anexo copia fotostática del mencionado EXHORTO, signado con el Literal “G”. Hago de su conocimiento que en la ejecución de la medida cautelar de embargo por el UT SUPRA tribunal mencionado, mi representado es nombrado GUARDO Y CUSTODIO del inmueble. SEGUNDO: El 7 de agosto de 2013 el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS emite el siguiente pronunciamiento “CIERRE DEL CASO POR COBRO DE BOLÍVARES”, motivado al desistimiento de la parte actora (Demandante) con la debida liberación de prohibiciones. Hago de su conocimiento que como parte actora a la fecha de la sentencia fue FOGADE quien actuó, pues años antes fue estatizado el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. TERCERO: Una vez cerrado el caso por COBRO DE BOLÍVARES contra la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.”, ésta en un acto descabellado y mal intencionado lejos de honrar compromisos y protocolizar la venta que le hizo a mi representado hace 18 años (lo que había transcurrido en aquel entonces), intento perjudicarlo de nuevo ahora con una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL según expediente No. 10-73-2016 contra mi apoderado ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual emite sentencia Definitiva el día 26 de abril de 2017, declarando “SIN LUGAR” tal demanda, de lo cual dejo evidencia fotostática signada con el literal “H”. CUARTO: Posteriormente la Sociedad Mercantil “AMECA AMÉRICA METALS, C.A.” insiste en su pretensión ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA mediante RECURSO DE APELACIÓN no MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) bajo el Expediente No. C-18.397-17 y cuya decisión de fecha 09 de octubre de 2017 declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMA la sentencia anterior, deja SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMA la sentencia anterior, deja SIN LUGAR el recurso de apelación, CONFIRMA la sentencia anterior, deja SIN LUGAR la pretensión de desalojo y condena en costas a la parte demandante, de esto dejo evidencia fotostática identificada con la letra “I”, quedando demostrado en Primera Instancia Municipal y de Segunda Instancia en lo Civil el desacato de la parte actora bajo la falta de probidad jurídica simulando unos hechos que evidencian que hubo una estafa por parte de la parte actora en vender a mi representado e hipotecar un mismo inmueble ante una entidad financiera antes mencionada. Es relevante hacer énfasis de que, en el libelo de estas demandas la parte actora da una versión ridícula e inconsistente sobre los hechos, pues en síntesis expone: que hubo un supuesto contrato de arrendamiento verbal, primero dicen que por dos años desde el 15 de enero de 1999 hasta el 14 de enero de 2001 con mensualidades de doscientos bolívares (Bs: 200) pagaderas a mes vencido (Obviamente son muchas “CLAUSULAS” para un trato verbal). Seguidamente manifiestan que solo se pagó el alquiler por (6) meses por lo que resulta inverosímil el pensar que una Sociedad Mercantil espera desde el 15 de julio de 1999 sin cobrar un supuesto “alquiler”, hasta el 08 de diciembre de 2016 (17 años después) para presentar demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a causa de la supuesta falta de pago Luego enuncian en su infructuosa apelación del 09 de octubre de 2017 que había un alquiler por tiempo indefinido y ahora en la demanda que nos ocupa solo manifiestan “PRESUMIR” que hubo un contrato verbal de arrendamiento, alegatos que solo dejan ver lo falsa y vacía de su actuación. LA VERDAD VERDADERA ES QUE SI HUBO UN NEGOCIO, PERO DE COMPRA-VENTA Y NUNCA DE ARRENDAMIENTO, POR ESTO Y PORQUE LA DEMANDANTE YA HABÍA COBRADO DOS VECES POR EL BIEN INMUEBLE ES QUE NO LE INTERESO POR TANTOS AÑOS EL MISMO, HASTA 2016 CUANDO ACTÚA POR OPORTUNISMO. A las pruebas me remito en este acto: En exposición de la demandante según expediente No. 10-73-2016 cito: “…en dicho contrato verbal de arrendamiento se pacto que el tiempo de duración del mismo seria el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 1999 hasta el 14 de enero del año 2001; y el canon de arrendamiento seria para esa época de la cantidad de DOS CIENTO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200), monto este que el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ debía cancelar por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes..” “…el arrendatario en una forma irresponsable transcurrido los seis meses de vigencia del contrato de arrendamiento verbal, dejo de cancelar a mi representada los cánones de arrendamiento…” Posteriormente en Expediente No. C-18.397-17 de fecha 09 de octubre de 2017 la parte actora declara: “… contrato de arrendamiento por tiempo indefinido …” y ahora en el expediente que nos ocupa la parte actora expone: “… en virtud de tal aseveración efectuada por el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ y la presunción de mi representada que el negocio jurídico privado era un contrato verbal de arrendamiento sobre (local comercial) galpón, celebrado por mi representada la sociedad mercantil “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A.”.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y DEL PETITORIO
Ahora bien, señor Juez debo mencionar que en lo único que mi representado concuerda con la demandante es en el hecho de que en anteriores procesos nada se ha discutido con respecto a la propiedad del inmueble y por ser un punto primordial y sano que se haga justicia. Debo enunciar las bases legales siguientes: Del Código Civil Venezolano, Artículo 545. (…). Artículo 772. (…). Artículo 773. (…). Artículo 774. (…). Artículo 775. (...). Artículo 1952. (…). Por lo que en concordancia con el Artículo 1953. (…). Artículo 1977 ejusdem establece lo siguiente: (…). En consecuencia y por todo lo expuesto en este caso queda irrefutablemente claro que mi representado es el legítimo poseedor del bien en debate, (artículo 772), se sostiene y solicita la presunción de poseedor del bien en debate, (artículo 772), se sostiene y solicita la presunción de poseedor por si mismo y a título de propiedad (artículo 773), con los literales F (Declaración jurada de testigos e inspección ocular del Tribunal del Municipio Bolívar), G (Carta Aval del Concejo Comunal la Línea), H (Exhorto insitium del 18 de junio de 1999) y la misma declaración de la demandante queda demostrada amplia y suficientemente la posesión legitima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya) por más de 24 años de mi representado sobre el bien inmueble que nos ocupa, por lo que la ley le garantiza la mejor condición en litigio (artículos 774 y 775). Por lo expuesto y considerado la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA como medio para adquirir un derecho (artículo 1952) y por el derecho mismo de Ley que asiste a mi representado por cumplir a cabalidad con las premisas de los artículos 1953 y 1977 donde se requiere tener la posesión legitima por mas de veinte años, SOLICITO sea admitido el escrito de contestación y sea declarada sin LUGAR la presente demanda interpuesta en contra de mi representado, y ruego a su distinguido despacho emita la correspondiente DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre el bien inmueble objeto de este litigio y cúmplase lo ordenado en el Artículo 545 del Código Civil sobre el derecho de propiedad de mi representado y emítase la correspondiente copia certificada de notificación a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Es justicia que esperamos merecer a la fecha de su entrega. (Folios 170 al 172).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los Folios 61 al 81 de la Segunda Pieza, del Expediente, Sentencia dictado por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En La Victoria, de fecha 11 de Agosto de 2023, en los siguientes términos:
Cito:
“(…)CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Estando la causa para decidir conforme a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.
En el presente caso la Abogada EDDY PEÑA, Inpreabogado Nro. 25.244, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AMECA, AMÉRICA METALS C.A respectivamente, demando al ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-12.061.690 para que se le reivindique un inmueble de su propiedad, que consiste en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144-Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez y fue transformado en un local comercial y un galpón de Uso Industrial. El cual adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de junio de 1994, registrado bajo el Numero 17, Folio 73 al 81 Protocolo Primero, Tomo 6°, trimestre 2° del corriente año.
Por su parte el Abg. CARLOS ANTONIO CUNEMO, Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE, en la contestación a la demanda alego, que se efectuó una negociación privada de compra venta entre su apoderado y la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A”, aunque no fue protocolizado debidamente si quedaron evidencias de las misma las cuales expuso que de la operación mercantil quedo totalmente pagada por un monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). por medio del cheque de gerencia N° 8333419 emitido por el banco Corp Banca en su original fue firmado por el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI, mediante cheque de gerencia recibido en el acto de negociación el vendedor entrega recibo escrito por su puño y letra; en el mismo acto de la negociación el señor FELICE COLOMBO MAGGIONI entrega a su representado junto con el juego de llaves del local, los documentos de Registro de la propiedad que datan de 1994 cuando la empresa “AMECA AMÉRICA METALS, C.A adquirió el bien en cuestión, cerrando lo que llamaron acuerdo entre caballeros. Y después de la negociación privada su representado hizo todas las diligencias disponibles de la época para finalizar la transacción Mercantil con su debida Protocolización ante el correspondiente Registro Inmobiliario. Así paso un tiempo sin tener ningún conocimiento, ni comunicación con estas personas o la empresa que presentaban, hasta 14 meses después cuando empezaron a ocurrir algunas acciones legales.
Como PUNTO PREVIO, antes de entrar a analizar el fondo de la presente demanda esta juzgadora deja constancia que al folio (31) en fecha 24 de octubre del 2022, se dictó auto dando respuesta a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada con referente a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, donde se le insto a solicitarlo mediante procedimiento aparte ya que había transcurrido el lapso para interponer la reconvención de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Una vez resuelto este punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo de la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la propiedad está regulada en el Código Civil en el artículo 545 que establece: (…).
De igual forma al propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, tal como lo establece el artículo 548 eiusdem: (…). Así las cosas, este Tribunal de primera instancia actuando en sede civil bienes, en base a la doctrina y jurisprudencias establecidas por la Sala de Casación Civil, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente Juicio:
En relación a las condiciones relativas al derecho de propiedad o dominio que debe tener el actor, del análisis de las pruebas presentadas por la parte actora se evidencia, que la parte accionante consignó documentos a los cuales se le dio pleno valor, y donde se evidencia con la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo número 17, folios 73 al 81 Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2° 1994, el documento fundamental demostrativo del derecho de propiedad que le asiste, además trajo a los autos documento público al cual se le dio pleno valor y que demuestra que sobre el bien objeto de la presente demanda de reivindicación no existe bien le correspondiente a la actor. Ahora bien, la parte demandada alego que la propiedad del bien objeto de litigio le había sido vendida, no obstante de la revisión del acervo probatorio no se logró demostrar dicha venta, pues el cheque de gerencia revisado por esta jurisdicente no fue causado, es decir que, ni valorado de manera individual ni adminiculado a otras pruebas se logró demostrar que dicho cheque de gerencia fuera a los fines de cancelar el precio de la venta del inmueble alegado por la parte demandante, ni tampoco existe a los autos alguna otra prueba que haya logrado comprobar la existencia de la venta del inmueble, por lo que la demandada no logro demostrar que la propiedad del inmueble cuya reiniciación le haya sido trasladada. Así revisado este presupuesto, es por lo cual se declara a la Sociedad Mercantil AMERICA METALS, C.A (AMECA) propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, y como consecuencia de ello cumplido el primer presupuesto a los fines de que prospere la presente demanda, Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos, el cual se refiere que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar, esto deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, más si el demandado, condición que quedo plenamente demostrada, en el debate probatorio, ya que las pruebas aportadas a los autos, como son: los documentales por la parte demandada, en las cuales se observa que el ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.061.690 habita en el inmueble objeto del presente juicio, cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación al tercer requisito, el relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, esta Juzgadora observa que, en el documento de propiedad de la Sociedad Mercantil AMECA, AMÉRICA METALS C.A se evidencia que es propietaria de un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144-Oeste. El cuál es el mismo que posee o detenta el demandado de autos, ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.061.690, en virtud de haberlo demostrado en los autos a través la inspección ocular Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17/03/2015, en la ya que el mismo admite que habita dicho inmueble, razón por la cual para esta jurisdicente se cumple el tercer requisito para intentar la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al cuarto presupuesto a los fines de que prospere la presente acción reivindicatoria, esta Juzgadora de la revisión de lo alegado por la parte demandada observa que la misma expreso que posee la cosa objeto del presente litigio debido a un título de propietaria, en virtud de la compra que la misma realizo a la parte accionada; y cuyo pago realizo a través de cheque de gerencia, de cuya entrega quedo constancia a través de un recibo. No obstante, esta Sentenciadora ratifica que la parte demandada no logro demostrar en autos la señalada compra, ni el pago de la misma. Además, que en juicio por desalojo llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar en la ciudad de San Mateo, se dictó sentencia la cual adquirió carácter de cosa juzgada, mediante la cual se dejó constancia de lo no existencia de una relación arrendaticia; y que siendo así las cosas, es decir que la parte demandada no es arrendataria, ni propietaria del bien, ni pudo demostrar título alguno para poseer el inmueble objeto del presente litigio, es por lo que queda configurado el cuarto y último presupuesto, y como consecuencia de ello, se han dado todos los presupuestos para que opere la reivindicación. Y ASÍ DECLARA.
Como corolario de las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 257 eiusdem; y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho, que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte accionante probo ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicito su reivindicación lo cual hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, es decir, que la actora solicito la reivindicación sobre el bien que es de su propiedad y que está ocupado por el demandado quien no tienen título alguno para poseer dicho bien, resulta irremediable para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de Reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil AMECA, AMÉRICA METALS C.A, en contra el ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V12.061.690. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena al Ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V12.061.690 a hacer entrega a la Sociedad Mercantil AMECA, AMERICA METALS C.A, del inmueble libre de personas y cosas, el cual se encuentra ubicado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, distinguido con el N° 144-Oeste, conformado por un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); cuyos linderos y medidas son los siguientes: comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los once (11) días del mes de agosto del 2023. 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…)”.
IV
DE LA APELACIÓN
Corre en Folio 102 de la Segunda Pieza, del Expediente, Diligencia de fecha 27 de Octubre de 2023, suscrita por el Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.825.748, actuando en su carácter de parte demandada, en los siguientes términos: “(…) Ante usted ocurro de conformidad con el artículo 25, 26, 49, 51, 253, 257 y 334 de Mandato Constitucional para interponer Apelación en contra de la Sentencia de fecha 11 de agosto del 2023, igualmente me reservo el derecho a la defensa en el Tribunal Superior correspondiente, se terminó se leyó, conforme firman las partes (Folios 61 hasta 81). (…)”.
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
En fecha 16 de Noviembre de 2023, esta Alzada reglamento la presente Causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 152, pieza No. 02, escrito de informes de la parte actora, en fecha 15.12.2023 en los términos siguientes:
Cito:
Yo, EDDY PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.463.509; abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A”, en autos suficientemente identificada, representación que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2016, bajo el N° 33, Tomo 86, Folios 121 hasta 123 y el cual consta en autos; ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Estando en la oportunidad legal para presentar INFORMES en la presente APELACIÓN, lo hago en este acto de la forma siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Conoce esta alzada del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27/10/2023 por el abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.061.690; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en fecha 11 de Agosto de 2023, donde se DECLARA CON LUGAR la demanda ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra del mencionado ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, en autos identificado y ordena al mismo entregar a mi representada AMECA, AMERICA METALS, C.A, en autos suficientemente identificada el inmueble libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la población de San Mateo Comienza la presente acción reivindicatoria por demanda intentada por mi representada la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, en autos suficientemente identificada en contra del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.061.690; siendo el caso que mi representada es propietaria de un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en él construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, distinguido con el N° 144-Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez. Igualmente condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CAPITULO SEGUNDO
Ciudadano Juez Superior, inmueble junto con todas las bienhechurías y anexidades construidas sobre el Lote de terreno en cuestión, pertenece a mi representada la Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, tal como se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el Numero 17, Folios 73 al 81 Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2° del corriente año, tal como se evidencia de la Copia Certificada del respectivo documento de propiedad el cual se acompañó junto al libelo de esta demanda.
Ahora bien ciudadana juez, el inmueble cuya reivindicación se demando está poseído materialmente, sin el consentimiento de mi representada “AMECA, AMERICA METALS, C.A” por el mencionado ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, alegando que se encuentra ocupando el inmueble por negocio jurídico privado celebrado con un ciudadano de nombre FELICE COLOMBO MAGGIONI. En principio se pensó que este supuesto negocio privado era un arrendamiento verbal del inmueble, razón por la cual en fecha 17/11/2016, demandamos el desalojo del inmueble por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio llevado bajo el expediente signado con el N° 1073-2016; quedando descartada la figura del arrendamiento en virtud de la aseveración efectuada por el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, cuando en el acto de la contestación de esa demanda, alegó que no era arrendatario del inmueble en cuestión, arguyendo que el era el propietario del inmueble por negociación privada que hizo al ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, quien en una oportunidad fungió como Presidente de la empresa, y por esto lo posee desde el año 1998, la consignación de las copias certificadas de esa demanda, la consigamos junto al libelo de esta acción como prueba que el demandado posee el inmueble a reivindicar habiendo plena identificación y concordancia entre este inmueble que se encuentra en su posesión y el inmueble propiedad de mi representada, amén de que el propietario o sea mi representado no le otorgo la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, no consistió en dicha posesión; y esta no se encuentra fundada en ningún título compatible con el derecho de propiedad, siendo una posesión ilegitima.
CAPITULO TERCERO
En el folio 170 de la Pieza I, cursa Escrito de contestación a la demanda donde el apoderado de la parte demandada, alega que el día 22 de marzo de 1998, se efectuó una negociación privada de Compra-Venta entre su apoderado y la Empresa “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, por un bien inmueble (galpón) ubicado en la calle Colombia N° 144 de la Población de San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua y que esa negociación no se protocolizo debidamente, anexa una serie de documentos, y en el Capítulo III menciona que en lo único que su representado está de acuerdo es que en anteriores procesos nada se ha discutido con respecto a la propiedad del inmueble. La parte demandada en este juicio no probo ninguno de los alegatos esgrimidos en su escrito de Contestación de la Demanda, donde solo se limitó a señalar una serie de hechos que no logro probar entre los cuales se encuentran algunos que no guardan relación alguna con la presente acción reivindicatoria, y estas probanzas le correspondían de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Es más el demandado no logra demostrar una posesión legitima del bien que se pretende reivindicar al asumir una conducta donde alega ser el propietario del bien, el cual usa y disfruta sin ser el propietario; donde tampoco probo esta condición.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente; IMPUGNE, los siguientes documentos consignados por la parte demandante junto con su escrito de Contestación a la Demanda de fecha 27 de junio de 2022; estos documentos fueron los siguientes: Observándose que la parte demandada no insistió en hacerlos valer y además no los ratifico ni promovió en su escrito de promoción de pruebas.
1.- El consignado como anexo “B”, cursante Folio 175, Pieza I, contentivo de un talón de Cheque de Gerencia, supuestamente emitido por Corp. Banca, el cual Impugne y reste todo valor en Derecho.
2.- El consignado como anexo “C”, cursante Folio 176 Pieza I, identificado como un supuesto Recibo Privado de fecha 22-03-98, supuestamente firmada por Felice Colombo, como persona natural el cual impugne y reste todo valor en Derecho.
3.- El consignado como Anexo “E”, consistente de un documento autenticado por ante la Notaria Publica de La Victoria en fecha 22-11-13, donde bajo fe de juramente declara que se encuentra ocupando el inmueble, y que es el propietario del mismo; y la declaración extra litem de unos supuestos testigos presenciales de la supuesta transacción comercial de compra venta entre Felice Colombo supuestamente en representación de Ameca, Americe Metals, C.A; el cual Impugne en ese acto y reste todo valor en Derecho.
4.- Igualmente Impugne y reste todo valor en Derecho, a la mal llamada Inspección Ocular Extra Litem, que también forma parte del anexo “E” practicada por el Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el cual pretende la parte demandante subrogarse que tuvo una ocupación pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de esta acción.
5.- El consignado como “F”, consistente en Carta Aval del Consejo Comunal La Línea; el cual es emanado de un tercero que no forma parte de esta controversia y nada aporta a la presente acción; el cual impugne y reste todo valor en Derecho.
6.- El consignado en copia Fotostática como “G”, contentivo de un Exhorto de vieja data del Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, el cual impugne y reste todo valor en derecho; máxime cuando lo allí contenido no forma parte del Thema Decidendum de la controversia, resultando inoportuno e inoficiosa.
CAPITULO CUARTO
Además en el curso de este procedimiento se evidencia de las actas procesales que el demandado entra en franca contradicciones e incongruencias, primero subrogándose la cualidad de propietario del inmueble tal como lo señala en su escrito de Contestación a la demanda, pero posteriormente presenta otros escritos pidiéndole al Tribunal la exigencia de declaración Sucesoral y fe de vida del ciudadano Felice Colombo; pide se declare a su favor una Prescripción Adquisitiva, pedimento este el Tribunal niega; por ser a todas luces impertinente; señala que estando mis pretensiones fuera del contexto jurídico, se reserva acciones panales; señala en escrito de fecha 05/08/2022 cursante del folio 14 al 15 que yo como apoderada judicial he mantenido un grave disturbio procesal y que existen graves delitos previstos en el Código Penal Venezolano, igualmente pretende promover una prueba estando prelucido el lapso de promoción de pruebas, ver folio 14 al 16. Pieza II; lo cual también le es negado por el Tribunal; en el folio 48 de la Pieza II, consigna diligencia expresando que tengo una falta de cualidad y que de mala fe en mis actuaciones como parte demandada, deja constancia de una simulación Procesal y desacato de Cosa Juzgada en Primera Instancia y en Segunda Instancia.
Con respecto a la prueba de testigo promovida por la parte demandada, nos encontramos frente a la declaración de unos testigos inhábiles, quienes declararon ser amigos íntimos del demandado, testigos estos que no presenciaron ninguna negociación de compra venta y no conocen a la empresa aquí demandante AMECA AMÉRICA METALS, C.A; y que todas sus dichos son referenciales, razón por la cual deben ser desestimados.
CAPITULO QUINTO:
Los elementos probatorios (Documentos Públicos) que acompañe y promoví en este procedimiento los cuales no fueron Tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada, satisfacen plenamente los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada. Igualmente, esta demanda cumple cabalmente con las exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria donde se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).
Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:
a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.
b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.
c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.
d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Y estos documentos públicos los cuales deben ser valorados plenamente por este Tribunal son los siguientes:
1.- Copias simples y certificadas de Estatutos Sociales y Actas de Asamblea que se anexaron marcadas con las Letras “A, B, C”, junto al Libelo de esta demanda, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; con esta prueba probé el interés Jurídico actual que tiene la Sociedad “AMECA, AMÉRICA MEALS, C.A, en sostener esta demanda y que la parte demandante es una persona jurídica no una persona natural, por lo tanto para que sus actos sean válidos requieren haberse celebrado conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de la misma y por representantes que actuaran en su nombre y representación.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, registrado bajo el Numero 17, Folios 73 al 81 Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2° del corriente año, el cual acompañe como Documento Fundamental; en copia certificada junto al Libelo de la Demanda marcado con la letra “E”; el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente; con esta prueba probé que mi representada la Sociedad Mercantil “AMECA, AMÉRICA METALS, C.A”, antes identificada es propietaria de un inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en él construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144-Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez. Este inmueble junto con todas las bienhechurías y anexidades construidas sobre el Lote de terreno en cuestión, pertenece a mi representada; también que esta demanda además cumple cabalmente con las exigencias para la procedencia de la acción reivindicatoria donde se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: “El derecho de propiedad o dominio del actor; “La falta de derecho a poseer del demandado”; “Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee”, entre otros que ya señalare en este escrito de pruebas.
3.- Certificación de Gravamen de fecha 28 de Septiembre de 2021, de los últimos 30 años, expedida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, que se anexo junto al Libelo de la Demanda marcada “G”, donde se evidencia qué el actual propietario cuya reivindicación aquí se demanda es la parte actora Sociedad Mercantil Ameca, América Metals, C.A, y con esta prueba probé además, que no existe ningún título de propiedad registrado a nombre del demandado FERNANDO DUARTE DIAZ, aquí plenamente identificado, y el único y exclusivo propietario de tal inmueble ha sido y es mi representada “AMECA, AMERICA METALS, C.A.
4.- Copias certificadas que se Anexaron marcado “F” junto al Libelo de la demanda de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio llevado bajo el expediente signado con el N° 1073-2016; en dicho procedimiento de desalojo el prenombrado ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, en el acto de la contestación de esa demanda, alegó que no era arrendatario del inmueble en cuestión, alegando que él era el propietario del inmueble por negociación privada que hizo al ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, y por esto lo posee desde el año 1998, siendo el caso que tal demanda es declarada sin lugar en lo que respecta al desalojo del inmueble en virtud del arrendamiento, que era la materia ventilada en ese proceso, al considerar el Tribunal que no se probó la relación arrendaticia, y nada se discutió con respecto al alegato del mencionado ciudadano respecto a la propiedad del inmueble. Con esta prueba pretendo probe que el demandado posee el inmueble, y menciona lo que él llama una operación mercantil, y consigna un comprobante de Cheque de Gerencia y un recibo por concepto a cuenta de un negocio, y pretende con esto subrogarse la propiedad del inmueble, lo cual a todas luces es improcedente e impertinente. Así las cosas, y en vista de lo alegado por el mencionado FERNANDO DUARTE DIAZ, ante el referido Tribunal es indiscutible que tal ciudadano tal como el mismo lo ha alegado en sus escritos, se encuentra en posesión del inmueble propiedad de mi representada, ver folio 14 al 15 Pieza II, donde el apoderado del demandado expresa “…mi cliente es poseedor del bien”, habiendo plena identificación y concordancia entre el inmueble propiedad de mi representada y el inmueble que posee el prenombrado FERNANDO DUARTE DIAZ, siendo este y estando presente así otros de los requisitos o presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, o sea; “Que la persona que se ha demandado, posee o detenta el bien”; “Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, estando identificar como exactitud la cosa”; “Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, (el demandado) no ostenta título alguno que acredite ni la propiedad ni la tenencia de esa cosa.
Con todas estas pruebas documentales, ratifico como ya lo señale en la promoción de cada una, que lo que se pretende probar es, que la propietaria del inmueble objeto de esta acción es mi representada, la persona Jurídica “AMECA, AMERICA METALS, C.A; que el demandado se dice propietario del inmueble, sin tener documento público que le acredite dicha propiedad, que se encuentra con tenencia del mismo indebidamente; cumpliendo esta acción con todos los requisitos procesales, en materia de reivindicación de manera concurrente lo que hace procedente esta acción de conformidad con el artículo 548 del Código Civil; razón por la cual esta acción debe ser declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, lo cual pido muy respetuosamente a este Tribunal.
CAPITULO SEXTO
Hago valer a favor de mí representado lo dispuesto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: ARTICULO 115: (…).
Y lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA: ARTICULO 548: (…).
Solicito que este escrito de informes sea tramitado y valorado conforme a Derecho y que la Apelación interpuesta por la parte demandada, sea declarada SIN LUGAR, conformándose la sentencia recaída en este Procedimiento dictada por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria.
Corre inserto al folio 159, pieza No. 02, escrito de informes de la parte accionada , en fecha 15.12.2023 en los términos siguientes:
Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 166.666 y de este domicilio; procedimiento en este acto en mi acreditada representación como apoderado de la parte DEMANDADA, ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, plenamente identificado en autos; ante Usted comparezco con la venia de estilo siendo la oportunidad legal para presentar INFORME que constituyen las conclusiones de los fundamentos por los cuales se ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso, y que a su vez son las razones de hecho y de derecho por las cuales dicha sentencia debe ser revocada declarándose con lugar el recurso de apelación; a reserva de referirnos a ello luego del pronunciamiento de este Tribunal respecto de las Pruebas de Documentos Públicos y de Posiciones Juradas Promovidas ante este instancia, las cuales no han sido aún admitidas; a todo evento procedo a la presentación de informes en los siguientes términos:
I
PRELIMINARES
ANTECEDENTES DEL CASO
El presente caso comienza por demanda de REIVINDICACIÓN incoada por la sociedad de comercio AMECA, AMERICA METALS C.A., la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia por el Tribunal de la Primera Instancia.
Ejercido en forma legal y oportunamente el correspondiente recurso de apelación y fijada como la correspondiente oportunidad legal, sin que aún haya pronunciamiento respecto de las Pruebas Promovidas ante esta Instancia; se presentan los INFORMES con el objeto de dar a conocer lo ocurrido respecto de la recurrida a esta Alzada los alegatos en que se fundamente la apelación, es decir, nuestras conclusiones sobre la controversia.
1. En primer lugar, ha de señalarse que la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora para ser practicada en el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, la cual no fue evacuada por falta de asistencia a dicho acto procesal y/o impulso por parte de la promovente, y que se promovió con el objeto de –tal como refiere la recurrida- dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Sobre este punto, por razones de metodología, nos referimos más adelante a los fines de evidenciar que dicha prueba de inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para tal fin, sino la experticia.
2. CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL expedida por el Consejo Comunal, “La Línea” la cual fue promovida por el demandado de autos y que fue valorada por el Tribunal, según se expresa en la sentencia, por tratarse de un documento público administrativo, donde se indica que la parte demandada hace vida comercial bajo la figura Jurídica de IMPROMETAL; S.R.L” desde hace, más de 24 años en la Calle Colombia Nro. 144 de San Mateo. Estado Aragua en el local comercial.
RESEÑA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES DE ACUERDO CON LO EXPRESADO EN LA SENTENCIA
Como se lee en el cuerpo de la sentencia recurrida, la jueza ad quo deja constancia expresa de lo siguiente: (…).
III
LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El tribunal aquo no hace la debida comparación y análisis de las pruebas promovidas por las partes, sino que decide sin adminicularse las unas con las otras y dicta un fallo totalmente contra la inteligencia, el sentido común, las reglas de la lógica y de la sana critica, sin señalar expresamente las razones y fundamentos en que se apoyó la recurrida para declarar con lugar la demanda sin valorar debidamente las pruebas promovidas, sin contener, pues, los requisitos que debe contener toda sentencia.
Se denuncia, pues, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que anteceden y las que siguen a continuación, que la recurrida es una decisión inmotivada que debe ser revocada, por ser contraria a las disposiciones de los numerales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente en contraria a lo dispuesto en el artículo 12 del citado código, por no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, además de no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
De igual modo, la sentencia recurrida es contraria al mandato imperativo contenido en el artículo 12 ejusdem, por cuanto no se atiene sino que contraviene flagrantemente las disposiciones de los artículos 431, referido a los documentos privados emanados de terceros, el cual pretende la recurrida aplicar a un documento privado emanado del representante de la parte actora; y asimismo contraviene la disposición del 478 del CPC, dado que dicha norma se refiere es a la prohibición de declarar al amigo íntimo de una de las partes; es decir, que dicha prohibición es referida únicamente al “amigo íntimo”, y la recurrida incurre en falta de análisis valoración la prueba testimonial en este caso, además de que aplica erróneamente (o interpreta erróneamente) dicha norma al caso del testigo ELI JESÚS ALVARADO quien –al ser interrogado por la apoderada de la parte actora- se declaró en la oportunidad de declarar como un “buen amigo” del demandado FERNANDO DUARTE DÍAZ, cosa que no es lo mismo que un “amigo íntimo”.
IV
BREVES CONSIDERACIONES PRELIMINAR RESPECTO DE
LA VALORACIÓN DE PRUEBA, Y EN ESPECIAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
La valoración de la prueba en el proceso civil siempre opera sobre un conjunto de información que es el resultado de la práctica de las pruebas propuestas por las partes y el juez, información que incidirá directamente sobre el grado (mayor o menor) de probabilidad que pueda tener una afirmación.
Ahora bien, conociendo el sistema mixto de valoración de la prueba imperante en nuestro Derecho, y siendo que la finalidad de la prueba es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse. La plena convicción no la obtiene el juez, generalmente con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso: ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez. En razón de lo que el convencimiento que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, por lo que para llegar a obtener el juez la convicción de los medios probatorios, debe seguir un método, es decir debe establecer los mecanismos para la VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
V
ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES
JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS RESPECTO DE PRUEBAS APORTADAS POR
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO
Como conclusiones de la parte demandada, y esencialmente debido a la preponderancia que tienen en el presente proceso y que los planteamos como nuestros principales alegatos en el estos informes, se estima importante referir los siguientes que han de girar –como se verá entre otros- alrededor de, por una parte la inexistente valoración respecto de la Inspección Judicial promovida (y no evacuada) por la parte actora; y por la otra, respecto de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Valoración por demás escueto o escuálida realizada por la jueza ad quo, tanto respecto de la Inspección Judicial promovida por la parte actora y que no evacuada, como también respecto de la declaración de los testigos ALIRIO CAMEJO y ELI JESÚS ALVARADO promovidos por la parte demandada y que fueron debidamente evacuados, acerca de lo cual estimamos conveniente apuntar algunas nociones generales acerca de la aludida inspección judicial y de la prueba de testigos. Ha de tenerse presente, pues, respecto tanto de la Inspección Judicial como la declaración testifical existe la necesidad de analizar estas pruebas y realizar su valoración conforme a Derecho en el proceso civil. (…).
VI
MUY ESCUETO O ESCUÁLIDA
VALORACIÓN DE PRUEBAS EN GENERAL POR LA JUEZA AD QUO
Sabido es que, en Venezuela, la valoración de la prueba testimonial ha evolucionado progresivamente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y n su momento la Corte Suprema de Justicia, han cambiado el sistema de valoración de tarifa legal a sana critica en múltiples ocasiones.
Debe, sin embargo, tenerse presente que es necesario precisar que la libre valoración de la prueba no significa que el juez pueda apreciar a su arbitrio los medios probatorios de que dispone, sino que deberá efectuarla conforme a principios o pautas seguras de enjuiciamiento de acciones, conductas y hechos de relevancia procesal, depurando los medios conforme a las máximas de experiencia.
De tal modo que, dentro de esta perspectiva, cabe alegar en los presentes informes, refiriéndonos únicamente a algunos aspectos medulares motivos de la interposición del recurso de apelación, que existen una serie de errores (desaciertos) e infracciones en que incurre la jueza de la recurrida en su labor; vicios éstos que denotan la inmotivación que aquí se denuncia, y que son la causa de que la jueza de la recurrida haya llegado al convencimiento de tomar la decisión de declarar con lugar la demanda de reivindicación; como ocurre por ejemplo con respecto a:
Primero: Respecto de la prueba de Inspección Judicial, baste señalar que –según se desprende de la sentencia recurrida- la jueza no realiza ningún tipo de razonamiento valoración ni consideración alguna de los efectos de su NO EVACUACIÓN, sino que simplemente se limita a expresar que “… a través de esta prueba no se trajo a los autos evidencia alguna, Y si se decide”; pero obviando mencionar, o expresar de alguna forma en la sentencia el motivo o propósito de la parte promovente al ofrecer dicha prueba, que –según se expresa por la promovente- no era otro que “… dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o sean fáciles de acreditar de otra manera…”. Y ello es ratificado por la propia sentencia, cuando se expresa que “… la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios…”.
Sin embargo, dicho objetivo de tal prueba no se logró demostrar, co lo cual debe concluirse –a diferencia de lo que estableció la jueza de la recurrida-, que resultó ausente del material probatorio en el presente caso del elemento de la identidad o identificación entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el poseído por el demandado.
Nos referimos concretamente, en el primer lugar al punto de que la parte referente a las pruebas intitulado DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA, de la sentencia, específicamente en el “Pinto 2).-“, al folio Setenta y uno (71), expresa textualmente: (…).
Segundo: Respecto de la Prueba de Declaración de Testigos promovidos por la parte demandada.
En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ALIRIO CAMEJO y ELI JESÚS ALVARADO, debe observarse que la recurrida incurre en ERROR DE INTERPRETACIÓN de una norma jurídica; porque, en primer lugar porque –siendo casos distintos-, considera que a los mismos, es decir, a ambos les resulta aplicable la prohibición normada en la disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la circunstancia de ser amigo íntimo operó solo respecto del primero de los mencionados testigos, es decir, que este testigo admitió ser “amigo íntimo del demandado”; mientras que –como se dijo supra, en el caso del segundo solo resultó que declaró “ser buenos amigos”. No obstante la juez de la recurrida –sin dar mayores conclusiones o explicaciones acerca de su razonamiento-,simplemente consideró, erradamente, que ambos estaban inhabilitados para declarar.
Se enfatiza que, la recurrida incurre en el vicio de ERROR DE INTERPRETACIÓN de la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse respecto de la declaración de los testigos ALIRIO CAMEJO y ELI JESÚS ALVARADO, incurre en el vicio de ERROR DE INTERPRETACIÓN y DE APLICACIÓN de la disposición del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar la jueza de la recurrida ningún tipo de valoración, ni relacionar tampoco de ninguna forma, los dichos testimonios con otros elementos probatorios cursantes en autos, por cuanto la decisión recurrida al indicar o mencionar dichas pruebas o declaraciones, las cuales no realiza en profundidad de ninguna forma, simplemente se limita a expresar en el folio Setenta y Cinco (75) del expediente lo siguiente: (…).
A este respecto cabe observar en primer lugar, en lo referente a lo señalado en la sentencia en el sentido de que –supuestamente- la persona Felice Colombo, no se demostró ser parte ni representante de alguna de las partes intervinientes, es un aserto totalmente alejado de la verdad, no solo real sino procesal, por cuanto el nombrado ciudadano, según lo reconoce la propia parte actora en su libelo, era para entonces representante legal o presidente de la sociedad de comercio actora, y, además también se tiene que no es acertado, en consecuencia, aseverar que en el caso del RECIBO por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) es una “documental que emana de un tercero”, puesto que existen suficientes elementos o evidencias de que –precisamente el nombrado ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, era a la sazón el representante legal de la empresa o sociedad de comercio AMECA, AMERICA METALS, C.A..
tanto es así, que se trata de un hecho o circunstancia que NO ADMITE DISCUSIÓN ni interpretación distinta, por lo que yerra una vez más la recurrida, lo que queda demostrado cuanto la propia apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso así lo admite o confiesa de manera expresa, en su escrito libelar como se refiere de manera expresa en la recurrida a tenor del siguiente fragmento, cursante al folio Sesenta y Seis (66) del expediente: (…).
De la simple lectura transcripción anterior, y sin mayor esfuerzo intelectual se comprende el ERROR de interpretación y de aplicación de la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para cuando realiza el análisis de dicha probanza; puesto que claramente –en el presente caso- se desprenden aspectos relevantes respecto de la controversia, pero en concreto se desprende del propio dicho de la parte actora que el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI era el representante (presidente) de la empresa AMECA, AMERICA METALS C.A.
En razón de lo cual queda evidenciado que, a diferencia de lo aseverado por la recurrida, en el caso del mencionado RECIBO no puede ser considerado como emanado de un tercero ajeno a la relación procesal; y en consecuencia, mal puede resultar aplicable en tal caso –como concluye la recurrida- la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
VII
PETITORIO
Solicito que el presente escrito de informes sea agregado a los autos a los fines de que surta sus efectos de Ley, para que sea declarada con lugar la apelación ejercida y sea revocada la sentencia impugnada mediante el respectivo recurso de apelación que hemos interpuesto.
Corre inserto al folio 189 de la Pieza no. 2 escrito de observaciones a los informes de la parte actora, en los términos siguientes:
Cito:
Yo, EDDY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.463.509; abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “AMECA, AMERICA METALS, C.A”, en autos suficientemente identificada, representación que consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 04 de Noviembre de 2016, bajo el N° 33, Tomo 86, Folios 121 hasta 123 y el cual consta en autos; ante Usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: Estando dentro de la oportunidad legal para presentar OBSERVACIONES A LOS INFORMES, de la parte contraria; de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 del Código de Procedimiento Civil, lo hago de la forma siguiente:
DE LA PROMOCIÓN DE POSICIONES JURADAS El abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.666, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.061.690; parte demandada, perdidosa y apelante, consigna en fecha 13 y 14 de Diciembre de 2023 sendos escritos donde dice promover pruebas en esta Instancia Superior, así nos encontramos, que promueve una prueba de Posiciones Juradas, promoción estas que resulta a todas luces extemporánea por retrasada, razón por la cual no podría ni admitirse ni evacuarse esta prueba, tal como solicito sea declarado por este Tribunal Superior; toda vez que el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone que las posiciones juradas en segunda instancia al igual que el juramento decisorio, podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal, lo cual el apoderado de la parte demandada no hizo, y para contestar esto basta una simple lectura del auto dictado por este Tribunal el cual es de fecha 16 de Noviembre de 2023, y efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de Noviembre de 2023 inclusive al día 13 diciembre 2023 y al día 14 de Diciembre de 2023 inclusive, fecha de los escritos consignados por la contraparte. DE LA PROMOCION DE DOCUMENTOS PÚBLICOS :El prenombrado abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, parte Apelante, consigna ante esta instancia superior, una serie de supuestos documentos públicos, los cuales ninguno acompaño en primera instancia, junto a su escrito de contestación de demanda o promovió en su escrito de promoción de pruebas, los cuales resultan impertinentes ya que no guardan ningún tipo de relación con esta acción; e igualmente solicita que este Tribunal Superior oficie a diversas dependencias a objeto de que requiera a diferentes entes u organismos públicos informes o copias que se estimen pertinentes, y esto es total y absolutamente inadecuado, desacertado e impropio en esta instancia Superior; entre estos documentos nos encontramos: 1.- Copias de Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de una Empresa denominada Inprometal, S.R.L, persona jurídica esta que no guarda relación con esta acción. 2.- Copia de Registro de Información Fiscal (RIF) de la mencionada empresa Inprometal. 3.- Copia de unas actuaciones de fecha 10 y 11 de Octubre de 2013, realizadas en la Coordinación de Estación Policial de San Mateo, que tampoco guardan relación con esta causa, donde además no indica que hechos relevantes se desprenden de esos hechos con respecto a la presente controversia, que comenzó por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por una persona jurídica que es mi representada AMECA, AMÉRICA METALS, C.A, en autos suficientemente identificada en contra del mencionado ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, en autos identificado. 4.- Copia de un acta de matrimonio de una ciudadana de nombre Martha Inés Torres Méndez, y señala que la juez ad quo no la valoro y desestimó dicho recaudo o probanza, puesto que desestimó el cheuque de gerencia producido como alegato y prueba de la parte demandada; con respecto a esto quiero señalar a este Tribunal Superior, que de las actas que conforman este expediente, el escrito de promoción de pruebas se evidencia que tal acta de matrimonio no fue consignada ni promovida en ningún momento o etapa procesal por el apoderado de la contraparte. O sea que pretendía el apoderado de la contraparte que la Juez de Instancia sacara un elemento de convicción no alegado ni probado en autos. 5.- Copia de una Planilla de Inscripción Catastral del inmueble objeto de esta acción, donde se observa en letras pequeñas en su parte final y última línea que expresa que esa planilla no acredita propiedad. 6.- Copia o duplicados de dos planillas presentadas ante la Dirección de Hacienda. Declaración anual de Contribuyente de la Empresa Inprometal, S.R.L y expresa que este alegato fue desestimado por la jueza recurrida, observándose que de las actas que conforman este expediente tal alegato, no fue formulado y tales planillas no fueron promovidas, ni constan en autos; y mucho menos; y mucho menos desestimado por la Juez de Primera Instancia, la cual no pudo desestimar algo que no existía en autos. 6.- Mención especial merece observaciones en este que señalo a continuación, ya que el apoderado de la parte demandada, solicita a este Tribunal Superior que oficie a objeto de que requiera informe o copia de las resultas de una Inspección Judicial N° 1799-2015, practicada Extra Litem, practicada por el Tribunal Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitud esta improcedente; observándose además de las actas que conforman este expediente que tal Inspección la acompaño la parte demandada junto al libelo de la demanda como anexo “E”, la misma fue impugnada, en su oportunidad, no insistió el apoderado del demandado n hacerla valer, no pidió en el lapso probatorio la ratificación de los declaraciones de estos testigos evacuados en dicha Inspección mediante la prueba testimonial; tampoco fue ratificada ni promovida como prueba documental, pues se evidencia que el apoderado del demandado en su escrito de pruebas solo promovió dos testigos, tal como se desprende de la Pieza II, folio 13. Dentro del proceso las prácticas de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecidas en la Ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, dicha actividad s inherente a la parte, por lo tanto son impertinentes los escritos de Pruebas presentado por el apelante antes del término de los informes y lo solicitado en los mismo, donde pretende se le supla su negligencia y desconocimiento del Derecho; pretendiendo alegar hechos nuevos que no alego en primera instancia. Con relación a la valoración de las pruebas de primera instancia, dada por el Tribunal de la causa, se observa que la parte demandada no logro demostrar que era propietario del inmueble cuya reivindicación exigió mi representada, AMECA, AMÉRICA METALS, C.A, que si probo la propiedad del mismo y el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria intentada. Y examinando el acervo Probatorio, tampoco logro probar la parte demandada las afirmaciones de hecho expresadas en su escrito de contestación de la demanda y en los otros írritos escritos de solicitudes, como por ejemplo el de prescripción adquisitiva; ya que no existe en las actas que conforman el expediente alguna prueba alguna que le favorezca; razón por la cual la demanda fue declarada con lugar. Solicito que este escrito de Observación a los Informes de la parte contraria sea tramitado y valorado conforme a Derecho y que la Apelación interpuesta por la parte demandada, sea declarada SIN LUGAR, confirmándose la sentencia de Primera Instancia recaída en este Procedimiento.
Corre inserto al folio 197 de la Pieza no. 02 , escrito de observaciones a los informes de la parte demandada en los términos siguientes:
Cito:
Yo, CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 166.666 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi acreditada representación como apoderado (Apud acta) de la parte DEMANDADA, ciudadano FERNANDO DUARTE DÍAZ, plenamente identificado en autos; ante Usted comparezco con la venia de estilo siendo la oportunidad legal para presentar OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE en los siguientes términos:
I
POCOS ASPECTOS RELEVANTES DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Como podrá apreciar es Superioridad de la lectura del escrito de informes consignado por la parte actora, en realidad son muy pocos los aspectos que se plantean como en su intento de defender o sostener de alguna manera la validez de la sentencia impugnada y que podrían considerarse de alguna manera relevantes o de algún interés, y que en realidad lo que traen como consecuencia es permitirnos reiterar nuestros alegatos de impugnación explanados en nuestros informes; aspectos éstos a los que se pasa –a continuación, de manera separada y siguiendo en lo posible el mismo esquema empleado por la colega EDDY PEÑA, apoderada de la parte actora, para una mejor compresión de- a formular las observaciones que estimamos pertinentes. Así, por ejemplo, se tiene que:
1.) Observaciones referidas al CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de informes de la parte actora.
En este capítulo, la apoderada judicial de la actora, lo hace –muy al contrario de defender o sostener la validez de la sentencia recurrida, es reconocer precisamente uno de las falencias del pronunciamiento de la jueza quo, referido a que supuestamente el RECIBO por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que fuera producido como prueba por mi representado FERNANDO DUARTE, recaudo esto respecto del cual la recurrida pretende que dicho recaudo, recibo o documento es un documento emanado de un tercero, y que por tal motivo lo desestimo o no aprecia.
De manera que se enfatiza ahora, en las presentes observaciones, que –a diferencia de lo sostenido en la recurrida, es la propia la apoderada quien reconoce expresamente –una vez más- el carácter de representante legal de la parte actora del nombrado ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI; cuando la apoderada de la parte actora en su escrito de informes señala: (…).
De modo que, con este aserto la parte acora lo que hace es reconocer que la recurrida incurre en error que ya denunciamos en nuestros informes ante esta Alzada, al pretender la jueza de la primera instancia que el nombrado ciudadano FELICE COLOMBO MAGGONI sea un tercero ajeno a la presente relación procesal, sino que ciertamente y al contrario de lo que sostiene la recurrida, dicho ciudadano es (o era a la sazón) presidente de la empresa hoy demandante, y no como se sostiene en la recurrida, como demostración del vicio que le imputamos cuando señala que, (…).
Es decir, que en el presente caso del propio contenido del escrito de informes de la parte demandante consignado ante esta Superioridad queda evidencia que no es cierto como se afirma en la recurrida que respecto de la persona de Felice Colombo: “… no se demostró ser parte ni representante de aluna de las partes intervinientes…”; cuestión ésta tan cierta que, como ya lo manifestamos en nuestros informes, la propia parte actora en su libelo y ahora en sus informes lo ratifica, en el sentido de que manifiesta era para entonces representante legal o presidente de la sociedad de comercio actora.
En este mismo orden, es de observar que la parte actora no cumplió de ninguna forma con la carga de demostrar la identidad entre el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y el inmueble poseído por el demandado, es decir, por mi representado.
No basta con alegar, sino que también hay que probar lo que se alega, y sucede que –en el presente caso- la parte actora pretende que con la simple consignación de unas copias certificadas de unos recaudos, pero sin emplea el medio idóneo para la comprobación del requisito legal, doctrinaria y jurisprudencialmente relacionado con la identidad del identidad; es decir, sin haber aportado la prueba idónea de tal extremo en la oportunidad probatoria, se demostraría –con dichas copias certificadas- tal identidad, cando en su libelo de demanda refiere lo siguiente que: (…).
Nuestras observaciones a este respecto giran en torno a que, teniendo en cuenta lo aceptado por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el extremo o requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, como ya lo expresamos en nuestros informes; resulta relevante argumentar en la presente oportunidad que la parte actora en su escrito de Informes no realiza ningún tipo de razonamiento o argumento de hecho, ni de Derecho, que refuerce o sostenga fundamentalmente tal alegato de identidad del inmueble existente para poder afirmar que dichas copias constituirían prueba de que el demandado posee el inmueble a reivindicar haciendo plena identificación y concordancia entre el inmueble que se encuentra en su posesión y el inmueble de su representada.
2.- Observaciones en relación con el CAPÍTULO CUARTO del escrito de informes
Resulta importante observar que la representación de la parte actora, ABG. EDDY PEÑA, incurre en el mismo desacierto que ha sido denunciado como error de la sentenciadora de la primera instancia al desechar o desestimar la declaración de los dos (2) testigos, ALIRIO CAMEJO y ELI JESÚS ALVARADO, al considerar -equívocamente y muy al contrario al real contenido de dichas declaraciones de esos dos testigos, puesto que –como lo argumentamos fundadamente en nuestros informes y así lo podrá apreciar esta Alzada-, en realidad fue uno solo de ellos, a saber ALIRIO CAMEJO, quien admitió ser amigo íntimo del demandado, mientras que el otro testigo, ELI JESÚS ALVARADO, solo aceptó que “eran buenos amigos”.
De tal manera que es importante observar que, en relación con este punto en su escrito de informes, no le asiste razón a la representante o apoderada judicial de la parte actora, cuando refiere: (…).
Como se puede apreciar claramente, la apoderada actora en su escrito de informe, no realiza ningún tipo de razonamiento válido o fundado que sostenga su aserto en el sentido de que “… dichos testigos declararon ser amigos íntimos del demandado”.
Como tampoco introduce en su escrito de informes ningún sustento o fundamento de su afirmación cuando expresa que dichos testigos son –supuestamente y solo según sus apreciaciones-, referenciales.
3.- Observaciones respecto del CAPÍTULO QUINTO del escrito de informes de la parte actora
Importa asimismo observar que la parte actora, por medio de su apoderada, la colega ABG. EDDY PEÑA, no realiza ningún tipo de argumentación o sustento valido acerca del requisito o presupuesto para la procedencia de su acción reivindicatoria, por cuanto está consiente de no haber cumplido con tal requisito de procedencia de acuerdo a como lo tienen establecido tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patrias, e incluso la DOCTRINA Extranjera-; aspecto o alegato éste que resulta o constituye uno de los principales puntos o invocaciones expresados en nuestro Escrito de Informes, en el sentido de que la sentencia de la primera instancia debe ser revocada –entre otros motivos- por cuanto no quedó demostrado el requisito o presupuesto procesal de la identidad del inmueble a reivindicar y el que posee el demandado; es la razón por lo que la parte actora, a sabiendas o a conciencia de que el inmueble de marras estaba (y aún está siendo) no por el demandado, sino por una persona jurídica, es decir, un ente distinto del demandado de autos, a saber por la sociedad de comercio INPROMETAL S.R.L., punto éste de verdadera relevancia o trascendencia de lo cual se han producido ante este Superior Instancia Prueba de Documentos Públicos de carácter administrativos, como son por ejemplo: La DECLARACIÓN DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la Plantilla de Inscripción Catastral ante la Alcaldía de la jurisdicción respectiva, donde también queda evidenciado que en ese inmueble que se pretende reivindicar FUNCIONA IPROMETAL S.R.L., es decir, una entidad jurídica distinta del demandado de autos.
Por supuesto que, de ninguna manera pretendemos realizar o presentar aquí lo que pudiera pensarse que son o serían “Observaciones de la Contraparte”, pero como quiera que la actitud precipitada o nerviosa de la apoderada de la demandante nos obliga a ello, en este caso debemos a referirnos a este aspecto.
Y es que, es esa la única razón por la que la apoderada actora, ante tal evidencia o contundencia de nuestra posición, en un escrito donde mezcla sus refutaciones a nuestras pruebas de segunda instancia, y pretende allí –en ese escrito- refutar tal alegato de falta de prueba de la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende respecto del (o comparado con el) ocupado por el demandado, como también impugna o hace referencia al relativo a la prueba del Acta de Matrimonio, a la cual más adelante nos referimos, diciendo –ahora- en su escrito de observaciones que, (…).
Es el caso que, muy al contrario de lo aseverado por la apoderada actora obra en autos otro Documento Público Administrativo (de carácter Policial), constituido por una ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2013, que demuestra que el inmueble objeto de la pretendida reivindicación o estaba siendo poseído por el demandado en este caso, sino por una persona (jurídica) distinta, y el recaudo o prueba de documento público promovido ante esta Superioridad, consistente en una acta que merece FÉ PÚBLICA respecto de una denuncia FORMULADA POR LA CIUDADANA Doris duarte, donde se evidencia que en la dirección indicada en dicho documento público funciona una entidad o persona jurídica, distinta del demandado de autos, a saber INPROMETAL S.R.L..
A este respecto, permítasenos referir que la apoderada actora en su precipitado escrito de OBSERVACIONES consignado al día 21 de diciembre de 2023, a muy escasas horas hábiles de la presentación de nuestros informes y de nuestras pruebas de segunda instancia, es decir, al día de despacho siguiente a la fecha que fue presentado nuestro escrito de informes, pasa a referirse o a formular sus OBSERVACIONES acerca de nuestro escrito de informes tratando de restar valor a dicha ACTA POLICIAL, cuando en la parte que intitula como “DE LA PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS” y al respecto o sobre ese punto manifiesta que: (…).
A diferencia de lo que estima la parte actora, pensamos que dicha acta policial si guarda estrecha relación con la presente controversia, dado que se trata de evidenciar qué persona ocupa (y ocupaba) desde siempre dicho inmueble, como lo es en caso la empresa INPROMETAL S.R.L..
Siendo este –insistimos- un aspecto que habría quedado suficientemente corroborado de haberse evacuado la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, de la cual maliciosamente desistió con su ausencia o falta de impulso procesal ante el Tribunal comisionado para tal fin.
Consiente como está, pues, la apoderada de la parte actora de que en el curso del proceso no se promovió ningún tipo de medio probatorio adecuado o pertinente, como lo es una Prueba de Experticia, para la correspondiente identificación o identidad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria y el que posee el demandado de auto; es lo que explica la razón o por qué de que en su escrito de informes, no hace referencia alguna de tales documentos y pretende hacerlo en un escrito referido a las pruebas nuestras de la segunda instancia, en el cual pretende restar valor o mérito probatorio a su contenido, manifestando simplemente que “que tampoco guardan relación con esta causa, donde además no se indica que hechos relevantes se desprenden de esos hechos con respecto a la presente controversia”.
La apoderada judicial de la parte actora –sin ningún tipo de fundamento o sustento legal, doctrinario ni jurisprudencial de sus asertos o razonamiento-simplemente refiere: (…).
Este aspecto, ciudadana Jueza Superior, resulta crucial en el presente caso, puesto que ha quedado evidenciado que la parte actora –habiendo promovido la Prueba de Inspección Judicial con el objeto de demostrar que el demandado ocupaba el inmueble objeto de la reivindicación; y mucho más cuando dicha probanza o medio de prueba, no fue realizada, practicada o evacuada, por falta de impulso o presencia de la promovente; resulta evidente que no quedó demostrado o comprobado dicho extremo o requisito legal de la identidad de la casa o bien a reivindicar.
En este orden, se observa que, en ese mismo CAPÍTULO QUINTO, la apoderada actora, ABG. EDDY PEÑA, al hacer una especie de relación o relato de las pruebas, de “Golpe y Porrazo”, es decir, a “Rajatablas”, sin ningún tipo de explicación o fundamento, en un nuevo esfuerzo (fallido a nuestro juicio) de demostrar que resultó probado el extremo o requisito de la necesaria identidad o identificación del inmueble, refiere que: (…).
Necesario es referir aquí que, tales recaudos del Tribunal Ejecutor de Medidas fueron desestimados por la sentencia de la recurrida; pero a los efectos de la presentes observaciones resulta evidente que en el presente caso, la parte actora en su escrito de informes no realiza o no expresa ningún tipo de razonamiento acerca de cómo o por qué estima o considera dichos recaudos como prueba a su favor.
4.- En lo referente al Acta de Matrimonio
A este respecto hemos querido referirnos de manera particular o separada, por cuanto como ya fue advertido, la parte actora en su escrito consignado, repito, precipitadamente al día siguiente de presentados nuestro informes, en la parte intitulada “DE LA PROMOCIÓN DE DOUMENTOS PÚBLICOS”, y de igual modo demostrando demasiado nerviosismo, pretendiendo desviar la atención de esta Superioridad al respecto, se refiere al Acta de Matrimonio que fuera promovida de conformidad con la Ley y de manera oportuna, con el objeto de evidenciar o probar que el Cheque de Gerencia que fuera desestimado por la jueza de la primera instancia si guarda relación con la controversia por ser uno de los principales alegatos de la parte demandada; la apoderada actora pretende desviar la atención de esta Superioridad, y es así como expresa lo siguiente: (…).
Cabe observar que la parte actora –según se desprende del anterior fragmento-, al parecer entiende que una prueba de documento público debe necesaria y únicamente ser promovida en la primera instancia, lo cual es una interpretación errónea.
Importa, sí, observar a este respecto que la parte actora, por medio de su apoderada, la colega ABG. EDDY PEÑA, pretende ignorar o trata de desviar la atención en relación con nuestras impugnaciones a la sentencia de la primera instancia, en cuanto a la inmotivación denunciada en el recurso de apelación y los alegatos contenidos en el escrito de informes, respecto a la acta de matrimonio de referencias, la cual guarda relación estrecha con la denuncia de inmotivación constituida por la falta de análisis y razonamiento en la recurrida por parte de la jueza a quo, que sin mayor (o sin ningún razonamiento) desestima dichas pruebas o recaudos relacionados no solamente con el RECIBO por Bs. 5.000.000,00, sino también el Talón del Cheque de Gerencia comprado por la cónyuge del demandado de autos, Martha Inés Torres Méndez.
Aspecto o alegato éste que también constituye uno de los principales puntos o invocaciones expresados en el Escrito de Informes, en el sentido de que la sentencia de la primera instancia debe ser revocada –entre otros motivos- por cuanto no contiene pronunciamiento o razonamiento alguno al desechar o desestimar tal probanza, y pretender que tanto el cheque de gerencia como el recibo son emanados de terceros y que no guardan relación con la controversia.
En este sentido, dichos documentos (Recibo y Talón del Cheque de Gerencia, el cual fue comprado por la cónyuge del demandado, ciudadana MARTHA INÉS TORRES MENDEZ), todo esto se alega –por supuesto- independientemente o sin desmedro de la denunciada o alegada falta de identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende con el que ocupa el demandado, cabe destacar que uno de los alegatos de la parte demandada es que posee el inmueble en virtud de una negociación celebrada con FELICE COLOMBO MAGGIONI, para entonces Presidente de la sociedad de comercio AMÉRICA METALS, C.A “AMECA”, de lo cual constituyen pruebas o evidencias tanto el recibo como el cheque de gerencia antes mencionados.
Lo de la Carta Aval del Consejo Comunal, la parte actora en sus Observaciones en el CAPÍTULO TERCERO, dice que los impugnó …., (pero sin embargo, hay que ver la sentencia, donde la jueza a que le asigna valor probatorio.
5.- En lo referente a la CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL
De particular y trascendental importancia resulta este aspecto, toda vez que –como podrá apreciar esta Alzada, y así se desprende del propio cuerpo de la recurrida, el inmueble objeto de la pretendida reivindicación está y estaba siendo poseído desde mucha tiempo ha, por una persona distinta del demandada. De manera que no bastaba demostrar la propiedad con el documento registrado a favor de la parte actora en este caso, sino que era necesario que se probara que el inmueble estaba siendo poseído por el demandado de autos, lo cual no sucedió en este caso.
Ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140 del 24 de marzo de 2008): (…).
Es importante acotar, pues, que este recaudo o documento CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL LA LÍNEA, el cual fue calificado y que SÍ fue valorado por la jueza de la recurrida como “DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO”; sin embargo, la parte actora en su escrito de informes en este punto, evidenciando craso error o desconocimiento jurídico, pretende que sea considerado como un DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE TERCERO, poniendo con ello de manifiesto nuevamente nerviosismo, y pretende una vez más desviar la atención de esta Superioridad al respecto, cuando se refiere a dicho documento y expresa lo siguiente: (…).
Se insiste en las presentes observaciones que, la parte actora –al parecer y equívocamente- entiende que tal documento es un documento privado emanado de un tercero, cuando lo cierto es que –tal como lo apunta la propia recurrida- se trata de un documento público administrativo, y por tanto la jueza de la recurrida al referirse al mismo, de manera expresa señala: (…).
De tal modo que resulta éste un aspecto crucial a los fines de la controversia, relacionado con quien ocupa realmente el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación, cual es la persona jurídica o sociedad de comercio “INPROMETAL S.R.L.”, la cual –no obstante ser del conocimiento de la parte actora y de ello existe suficiente prueba en este caso o proceso, acerca de que la misma ocupa el inmueble objeto de la demanda-, en modo alguno ha sido demandada en el presente proceso, razón por la cual debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, y consecuencialmente, la demanda ha de ser declarada sin lugar.
Derecho comparado
Como hemos dicho esta situación no es propia de nuestro Derecho, aino que también es así en Derecho Comparado. Para muestra, un botón. En México, la por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 21, publicada en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, P.S., página 15, titulada: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.”, para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con las siguientes exigencias: 1) Acreditar la propiedad de la cosa reclamada; y, 3) Justificar la identidad de la cosa. Entendiéndose por este último requisito, en tratándose de bienes inmuebles, en el sentido de que el promovente de la acción tiene que demostrar a través de los medios de prueba que proponga, la superficie, medidas y linderos del predio reclamado, de tal manera que al juzgador no le quede duda alguna respecto de cuál es este predio y a qué se refieren los documentos basales.
Pero, volviendo al ámbito del Derecho Patrio, y ya para cerrar este punto, debe tenerse presente lo que ha dicho Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce, (…).
Y continúa la referida sentencia del Tribunal Supremos de Justicia desarrollando esclarecedoramente este aspecto, y refiere: (…).
Y en este orden, concluye Nuestro Máximo Tribunal de la siguiente manera este aspecto, cuando establece: (…).
De todo lo anterior, se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, la Prueba de Experticia, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. cclv (255) Caso: G.E. Betancourt contra C.A. La Electricidad de Caracas, pp. 613-618.
En este mismo sentido, conviene traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en un caso similar donde se desarrolla el tema de la idoneidad de la experticia como la prueba a los fines de probar el presupuesto procesal para la procedencia de la acción de reivindicación, se estableció lo siguiente: (…). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Caray, T. CCLIV (254) Caso: C.A. Ramírez en nulidad, pp. 457-459).
Estimamos que, ante la claridad de tales argumentos de Nuestro Máximo Tribunal esta importante materia, huelgan los comentarios.
II
PETITORIO
Solicito que el presente escrito de OBSERVACIONES RESPECTO DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA, sea agregada a los autos a los fines de que surta sus efectos de la Ley, para que sea declarada con lugar la apelación ejercida y sea revocada la sentencia impugnada mediante el respectivo recurso de apelación que hemos interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
De los medios de pruebas promovidos por las partes
Parte actora:
• Copia Certificada de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea de Sociedad Mercantil, AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotado bajo el N° 56, Tomo 21-ASgdo, modificando sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 05 de Marzo de 1992, anotado bajo el N° 35, Tomo 91-ASGD, marcadas con las letra “A”, “B” y “C”.
• Copia certificada de poder judicial especial otorgado por la Sociedad Mercantil, AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 1986, anotado bajo el N° 56, Tomo 21-ASgdo, modificando sus estatutos sociales según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 05 de Marzo de 1992, anotado bajo el N° 35, Tomo 91-ASGD, al abogado EDDY PEÑA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.244, Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al ejercicio válido de la representación eficaz de la parte accionante en juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, bajo el N° 17, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2°, marcado con la letra “E”.. instrumento que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando reconocida la propiedad, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio por desalojo de local incoado por la Sociedad Mercantil, AMECA, AMÉRICA METALS, C.A. contra FERNANDO DUARTE DIAZ. No. 1073-2016, declarado sin lugar, en fecha 26.04.2017. Instrumentos a que se le imprime valor probático relativa a las partes en dicho proceso Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de Gravamen de fecha 28 de Septiembre de 2021, expedida por el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, cuyos datos de adquisición son de fecha 03/06/1994, bajo el N° 17, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo sexto (6°), instrumento Publico que al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Parte demandada:
• Copia simple de planilla de adquisición de cheque de gerencia, No. 8333419, comprado por Martha Torres, Bs. 5.000.000,00 en fecha 20.03.1998. instrumental que se desestima toda vez, que no se logra adminicular con otro medio de prueba conforme al proceso instaurado y las partes del proceso Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia simple de Recibo a favor de Fernando Duarte por Bs. 5.000.000,00 de fecha 22.03.98, por concepto de compra de inmueble, expedido por Felice Colombo. instrumental que se desestima toda vez, que no se logra adminicular con otro medio de prueba conforme al proceso instaurado y las partes del proceso. Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia de Documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 03 de Junio de 1994, bajo el N° 17, Folios 73 al 81, Protocolo Primero, Tomo 6°, Trimestre 2°, marcado con la letra “E”.. se da por reproducida la valoración anterior., Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Inspección judicial No 1799-2015 materializada en fecha 19.03.20215 por el Tribunal Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a solicitud del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, en el inmueble ubicado en el calle Colombia número 144-oeste municipio bolívar estado Aragua, donde se dejó constancia que funciona un fondo de comercio denominado Inprometal C.A. Instrumento de cuyo contenido se desprende la posesión del accionado de autos dentro del inmueble al que se le imprime valor probático. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia simple de carta aval expedida por consejo comunal La línea en fecha 18.06.2013 a favor de Fernando Duarte Diaz. Instrumento publico administrativo al que se le imprime valor probático. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Testimoniales:Deposiciones de los Ciudadanos ALIRIO CAMELO TORRES, ELI JESUS ALVARADO, las cuales se desestiman toda vez , que no se adminicula con otro medio de prueba y sus deposiciones son ambiguas. Y ASÍ SE DETERMINA.-
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada parte demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, y consecuencia la desocupación de un inmueble; Igualmente se consideran en la presente decisión los alegatos de las partes en los escritos de informes y en las observaciones realizadas por el demandante.
Al constituir el objeto principal de la pretensión en el presente juicio una acción por reivindicación, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.
En efecto, la acción por reivindicación encuentra su fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548 Código civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios, teniendo como requisitos para su procedencia de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
Siendo así, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante y está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y,
b) b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes: ‘… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores.
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:‘…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado.
Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje; pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
En el presente caso, la parte actora a Sociedad Mercantil, AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA GAUDENZI DE COLOMBO Titular de la Cédula de Identidad E-81.110.218, en su condición de presidente, pretende la reivindicación de un bien inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en él construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144- Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez; ocupado el referido inmueble por el accionado de autos FERNANDO DUARTE DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad V-12.061.690, en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida.
En consecuencia, esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes;. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27.10.2023, por la parte accionada contra la Sentencia dictada en fecha 11.08.2023 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil AMECA AMÉRICA METALS, C.A., representada por MARIA GAUDENZI DE COLOMBO Titular de la Cédula de Identidad E-81.110.218, en su condición de presidente, contra el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.690, sustanciado en el Expediente No. 25.086 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 11.08.2023 por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario Y Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Con Sede En La Victoria, con Motivo del Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil AMECA AMÉRICA METALS, C.A., representada por MARIA GAUDENZI DE COLOMBO Titular de la Cédula de Identidad E-81.110.218, en su condición de presidente, contra el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.690, sustanciado en el Expediente No. 25.086 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la Sociedad Mercantil AMECA AMÉRICA METALS, C.A., representada por MARIA GAUDENZI DE COLOMBO Titular de la Cédula de Identidad E-81.110.218, en su condición de presidente, contra el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.690, sustanciado en el Expediente No. 25.086 (Nomenclatura de ese Tribunal).
CUARTO: se ordena a la parte demandada ciudadana FERNANDO DUARTE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.061.690 restituir a la parte actora Sociedad Mercantil AMECA AMÉRICA METALS, C.A., representada por MARIA GAUDENZI DE COLOMBO Titular de la Cédula de Identidad E-81.110.218, inmueble consistente en un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en él construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144- Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez centímetros lineales de frente (19,10 mts); por veintiocho metros con veinte centímetros lineales de fondo (28,20 mts); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la Calle Colombia (carretera Nacional), SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o fue de la Sucesión Ramírez. Este inmueble junto con todas las bienhechurías y anexidades construidas sobre el Lote de terreno en cuestión.
Se condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 De Octubre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG . SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. 1973
RAMI
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