REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de octubre de 2025
215° y 166°












SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16.04.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 04.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito, Bancario Y De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, La Victoria; en el expediente N° 25.209 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de: TERCERÍA (AD EXCLUDENDUM), incoada por MARTHA INÉS TORRES DE DUARTE, , titular de la cedula de identidad V-12.390.396 contra la Sociedad de Comercial AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA GAUDENZI DE COLOMBO Y contra el FERNANDO DUARTE DIAZ.

II
De la Pretensión
Cito:
… Demanda de Tercería que, por mandato expreso de la disposición del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC) SE PROPONE ANTE EL Juez de la causa de Primera Instancia (este Tribunal) para que sea tramitada en un todo conforme a las disposiciones de los artículos 370, numeral 1; 371, 372, 375 y 376 del citado código, encontrándose en segunda instancia la referida causa principal o JUICIO DE REIVINDICACIÓN incoado por la Sociedad de comercio AMECA, AMÉRICA METAL´S C.A., (RIF J-00240440-0), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A; en contra de mi cónyuge, el ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, siendo que a este último aspira o pretende coadyuvar a vencer en el dicho proceso o juicio y excluir, consecuencialmente, la pretensión de la parte actora, con la expresa de que la presente Demanda de Tercería sea tramitada en su correspondiente Expediente conforme se señala en los artículos 375 y 391 del CPC, en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
Como fue debidamente alegado por mi cónyuge, como parte demandada en el aludido juicio o proceso de reivindicación, lo cierto es que, en fecha 28 de marzo de 1998, mediante negociación o contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, en representación de la empresa o sociedad de comercio MAECA, AMERICA METAL´S C.A., por una parte; y, por la otra, mi cónyuge, FERNANDO DUARTE DIAZ y mi persona; en razón de lo cual mediante dicha negociación o contrato adquirimos en propiedad el inmueble constituido hoy por un (1) lote de terrero y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, situado en al Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144- Oeste; inmueble este cuyos datos de identificados, medidas y demás determinaciones constan en el Expediente de la Demanda Principal y se dan aquí reproducidos, visto que es el mismo que, concreta y precisamente constituye el objeto de la pretensión de la parte actora en el juicio de reivindicación a que se contrae el citado Expediente T-INST-V-C-25.086.
Todo ello- como puede verse y así quedara demostrado, evidencia la posesión legitima, pacífica y publica que ejercemos del aludido inmueble desde hace aproximadamente VEINTISÉIS (26) AÑOS, donde en ejercicio de actividades comerciales legitimas mi cónyuge y yo misma, con nuestro trabajo y actividades comerciales legales o legítimas, obtenemos y proveemos al sustento de nuestro hogar, asiento familiar y residencial que está ubicada a pocos metros de distancia del inmueble en mención; concretamente en la siguiente dirección, Calle Páez, Numero 41, Sector Zamora, San Mateo, estado Aragua; todo lo que denota no solo la tenencia, sino inclusiva la legitima posesión publica, pacifica e ininterrumpida con ánimo de dueños respecto de dicho inmueble; y en consecuencia, resulta obvio que tengo interés y cualidad para incoar la presente acción o demanda de tercería, puesto que he de resultar beneficiada o perjudicada (según sea el caso) de la sentencia definitiva ejecutoria que llegare a dictarse en el Expediente de la Demanda Principal de Reivindicación, y obviamente que puedo resultar beneficiada o perjudicada de las respectivas resultas.
Instrumento de Carácter Públicos Fehaciente
Mí aludido carácter o condición de poseedora que soy, como cónyuge del demandado FERNANDO DUARTE DÍAZ, se evidencia – entre otras pruebas que oportunamente produciré en el lapso probatorio correspondiente, de los siguientes documentos públicos fehacientemente que se anexan a la Presente Demanda de Tercería:
a.) Documento Público fehaciente, consistente en Acta de mi Matrimonio de mi persona con el demandado de autos, FERNANDO DUARTE DIAZ, debidamente inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios durante Año 1985, bajo el número de acta 90.
b.) Documento Público Administrativo fehaciente, consistente en Planilla o Constancia del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), correspondiente al REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), Numero de Comprobante: 201710X0000033158600, fecha de inscripción 18/05/2017, fecha de vencimiento 18/05/2020, a nombre de METALMECÁNICA IMPROMETAL, C.A., J409767850, DOMICILIO FISCAL CALLE COLOMBIA LOCAL NRO. 144, CONJUNTO RESIDENCIAL CENTRO SAN MATEO, ARAGUA, ZONA POSTAL 2129, Expediente por la Gerencia de Tributos Internos Región Central.
c.) Copia fotostática de Documento Público Judicial fehaciente, consistente en Inspección Judicial (Nomenclatura 1799-2915) practicada en fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble ubicado en: Calle Colombia Nro. 144-Oeste, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de donde consta (Según el Particular Segundo) que en el aludido inmueble, además de que el mismo es poseído por mi cónyuge, FERNANDO DUARTE DIAZ, también existe constancia de que en dicha inmueble funcionaba para esa ocasión la empresa IMPROMETAL, S.R.L.
d.) Documento Publico fehaciente, consiste en Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad de comercio IMPROMETAL S.R.L., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 93, Tomo 791-A, de donde consta y se desprende fehacientemente, en primer lugar que los únicos socios de la misma somos mi cónyuge FERNANDO DUARTE DIAZ y mi persona; y además; o en segundo lugar consta fehacientemente en dicho documento público que el DOMICILIO eta desde su constitución en la Ciudad de San Mateo, estado Aragua.
e.)Documento Público fehaciente, consistente en Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad de comercio METALMECÁNICA IMPROMENTAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2017, bajo el Nro. 41, Tomo 66-A, de donde consta y se desprende fehacientemente, en primer lugar que los únicos accionista de la misma somos mi cónyuge FERNANDO DUARTE DIAZ y mi persona; y además, o en segundo lugar consta fehacientemente en dicho documento público, de acuerdo a lo dispuesto en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho documento constitutivo que el DOMICILIO de dicha empresa está desde su constitución en la siguiente dirección: Calle Colombia, Numero 144 de la población de San Mateo, Parroquia San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
En este orden, y a los efectos de la presente demanda de tercería, cabe indicar o reiterar que- como consta del expediente T-INST-V-C-25.086, la sociedad de comercio MAECA, AMERICA METAL´S, C.A., alegando ser propietaria del inmueble constituido por: Un (1) lote de terreno y la casa y demás bienhechurías y anexidades en el construidas, situado en la Calle Colombia de la población de San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, distinguido con el N° 144- Oeste, el cual mide diecinueve metros con diez céntimos lineales de frente (19,10 MTS); por veintiocho metros con veinte céntimos lineales de fondo (28,20 MTS); comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Que es su frente con la calle Colombia (carretera Nacional); SUR: Línea del Gran Ferrocarril de Venezuela; ESTE: Con casa que es o que fue de los hermanos Manuel y Francisco Andrade; y OESTE: Con casa que es o que fue de la Sucesión Ramirez; propuso la acción o demanda de reivindicación en contra del ciudadano FERNANDO DUARTE DIAZ, quien- como queda dicho- es mi legitimo cónyuge. Siendo que el referido inmueble- en aplicación de las disposiciones del infra transcrito artículo 148 del Código Civil venezolano vigente, forma parte de la comunidad de gananciales, por haber sido durante la vigencia del referido matrimonio civil.
El Juicio o Demanda Principal de Reivindicación esta en Segunda Instancia
Como consta de los autos del referido expediente y de los respectivos registros o asientos llevados por este Tribunal, concreta y específicamente del Copiador de Sentencias, en fecha 11 de agosto de 2023, en el Expediente T- INST-V-C25.086, dicto sentencia declarando CON LUGAR la referida demanda de reivindicación, habiendo sido ejercido oportunamente el respectivo recurso de apelación por la parte demanda, el cual actualmente - como queda dicho- actualmente se encuentra en segunda instancia en estado de decisión ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en autos del Expediente 1973.
La presente Demanda de Tercería se propone, pues, con el objeto de excluir la retención de la parte actora, y para ayudar a la parte demandada a vencer en el proceso, en momentos donde el proceso se encuentra en segunda instancia, lo cual resulta procedente conforme las disposiciones de los artículos 375 y 376 del CPC; toda vez que, como es obvio y así lo reitero, la decisión definitiva que pueda dictar en el Expediente 1973, el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, eventualmente podría afectar (perjudicar) tanto mis derechos, intereses y acciones como poseedora que soy (con ánimo de propietaria comunera), en virtud de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio que tengo celebrado o contraído con el demandado FERNANDO DUARTE DIAZ, como también podría afectar – como se dijo, consecuencialmente- los derechos que corresponden a la sociedad de comercio “METALMECÁNICA IMPROMETAL, C.A”, legalmente constituida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 9 de mayo de 2017, según consta en el Tomo 66-A, bajo el Número 41 del año 2017, Expediente 283-38942, de la cual – como queda expuesta – soy accionista, afectación que devendría dada mi condición de poseedora de dicho inmueble por la sociedad de comercio.
De tal modo que, es en razón de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones legales supra e infra citadas que se interpone la presente demanda de tercería con el propósito de excluir a la parte actora del juicio principal, la sociedad de comercio “AMECA, AMÉRICA METAL´S, C.A”.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PERTINENTES CONCLUSIONES
Para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 340 del CPC, específicamente en numeral 5, referidas a que el libelo de la demanda deberá contener conclusiones”; es por lo que en este acto se invocan expresamente como fundamentos de Derecho de la presente demanda de tercería, así como también a modo ilustrativo se señalan a continuación igualmente criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como disposiciones constitucionales y legales que se consignan, los cuales solicitamos de este Tribunal se sirva considerar al momento de decidir conforme a derecho la presente demanda de tercería.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 115. (…)
Del Código Civil Vigente
De la comunidad de Bienes.
Artículo 148: (…)
Artículo 149: (…)
De la Propiedad. Capítulo I, Disposiciones Generales.
Artículo 545. (…)
Articulo 1.977 (…)
Del Código de Procedimiento Civil:
Capítulo VI
De la Intervención de Terceros
Artículo 370. (…)


Sección I
De la Intervención Voluntaria
Artículo 371: (…)
Artículo 372: (…)
Artículo 373: (…)
Artículo 374: (…)
Artículo 375: (...)
Artículo 376: (…)
Artículo 391: (…)
Dada la meridana claridad de la normativa legal transcrita, nos abstenemos de mayores comentarios, dejando que todo lo destacado en negritas y subrayado en los artículos mencionados es propio de quienes suscribimos.
Jurisprudencia y Doctrina
Jurisprudencia y doctrina constituyen aspectos fundamentales de una demanda judicial. La principal diferencia estriba en que la jurisprudencia son decisiones emanadas por un tribunal superior que sirven como base en un caso similar, mientras que la doctrina son las opciones y medios que utilizan los jurista en sus argumentos (como libros, la constitución, las leyes, etc).
Las fuentes del ordenamiento jurídico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Sin embargo, también existen lo que se denomina fuentes indirectas del derecho y aquí entrarían la jurisprudencia y la doctrina.
En este mismo orden, caben indicar e invocar lo que dispone el artículo 1.977 del código Civil, el cual es el siguiente tenor:
(…)
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión, y la características general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legitima de la cosa sobre la cual pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legitima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.
Y, en consecuencia, siendo que como hechos o aspectos fundamentales de la presente demanda se ha invocado mi derecho de posesión legitima respecto del inmueble objeto de la demanda principal; es lo que, en atención a los hechos expuestos anteriormente, debe tenerse en cuenta que las pruebas fehacientes son aquellas capaces de demostrar la existencia de un hecho.
Dentro de este mismo orden, se estima pertinente señalar que, de acuerdo con la Doctrina más generalizada, y – por ejemplo- como de manera magistral lo explica el autor patrio, Dr. ARMINIO BORJAS, en la obra “DE LA TERCERÍA EN EL DERECHO PROCESO CIVIL, DOCTRINA – LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA, Segunda Edición Aumentada, 1993, Varios Autores, FABRETO, Caracas-Venezuela:
(…)
En este sentido, el aludido autor ARMINIO BORJAS- al analizar o estudiar acerca de “DIFERENTES ESPECIES DE TERCERÍA, destaca que:
(…)
Resulta de particular importancia a los fines de la fundamentación doctrinaria o teórica de la presente demanda, el criterio del autor Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO, en un artículo o Trabajo de investigación “DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS” publicado en la supra citada obra “DE LA TERCERÍA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL”, donde al tratar acerca de este tema, sostienes que,
(…)
Así mismo, el Autor Dr. DARÍO PARRA, profesor de Derecho Procesal de la Universidad Central de Venezuela, en la supra citada Obra “DE LA TERCERÍA EN EL DERECHO PROCESAL CIVIL”, quien al referirse a las formas de intervenir los terceros en el proceso civil, explica:
(...)
Por demás relevante consideramos traer a colación lo que estudia el conocido autor patrio, OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, de Mobiliarios C.A., Caracas, Septiembre de 1992. Al tratar acerca de la “Legitimación del tercero para actuar juicio”, refiere:
Legitimación del tercero para actuar en juicio.
(…)
Del fragmento anterior, se entiende que en este contexto, la intervención de terceros está condicionada a la existencia de un juicio que afecte los bienes del tercero, ya sea por una medida decretada sobre los mismos o para reclamar el pago de una deuda que tenga prioridad sobre la del actor principal en el proceso.
Refiere el actor OSWALDO PARILLI ARAUJO que, el tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute en el proceso, de tal manera que pueda resultar afectado por la sentencia. Se destaca que la legitimación del tercero para actuar en el juicio debe estar respaldada por pruebas fehacientes de su condición, de lo contrario su petición no será admitida.
Se señala que si un tercero pretende intervenir como coadyuvante, es suficiente el interés material o moral que pueda recibir de la prosperidad o frustración de la demanda. Sin embargo, si pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es necesario que exista un interés jurídico en el resultado del proceso, debido a la conexión jurídica que exista entre el mismo y la relación sustancial que el objeto del proceso.
Dentro de esta misma perspectiva, se entiende que el nombrado autor en la referida obra, más adelante indica que,
(…)
Como se aprecia, aquí el autor se refiere a la intervención de terceros en el proceso civil, específicamente en términos de identidad en el titulo o hecho jurídico sobre el cual se trata la controversia. También se discute, nos dice, la concepción de la tercería como un procedimiento establecido en la ley en beneficio del tercero, para que pueda conminar a los demandados a reconocer su derecho sobre los bienes objeto de la Litis, sin necesidad de iniciar un juicio posterior e independiente.
En ese mismo orden, menciona la importancia de presentar pruebas del derecho reclamado por el tercerista, ya sea mediante documento fundamentado o mediante documentación pública fehacientemente que garantice el perjuicio que pueda ocasionar la paralización del juicio principal.
Igualmente comenta OSWALDO PARILLI ARAUJO lo referente a la tercería y la posesión, en los siguientes términos:
(…)
Y menciona o cita, a su vez, al conocido autor patrio, Henríquez La Roche respecto de quien nos dice que,
(…)
Como vemos, aquí el autor que venimos comentando se refiere a las medidas preventivas que se pueden tomar en el ámbito del código de Procedimiento Civil; Y nos acota que estas medidas solo pueden ejecutarse sobre los bienes que pertenezcan a la persona contra la cual se toman a menos que se trate de un secuestro, en cuyo caso un tercero afectado puede intervenir a través de la acción d tercería o hacer oposición al embargo. La tercería puede suspender el juicio principal por un máximo de noventa días, mientras que la oposición al embargo puede resultar en la suspensión del mismo si el opositor demuestra la propiedad fehaciente sobre la cosa embargada.
Además, menciona al también autor patrio HENRIQUEZ LA ROCHE, quien expresa su criterio con respecto a la forma en que se debe ejercer la oposición incidental en relación a la propiedad y posesión de las cosas embargadas.
Resumidamente, podríamos señalar que en el texto aborda las medidas preventivas en el código de Procedimiento Civil, así como la opinión del autor Henríquez La Roche la oposición incidental en casos de propiedad y posesión de bienes embargados.
Por último, finalizamos con los comentarios del aludido autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, digamos que nos describe la partición de un tercero en un juicio en el que no es una de las partes principales, también conocida como intervención secundaria, accesoria, auxiliar o coadyuvante. La característica principal de esta participación es la relación sustancial o interés jurídico del tercero con una de las partes del juicio principal, con el propósito de obtener una decisión que proteja los derechos de ambas partes.
Menciona claramente la posibilidad de que el tercero actué en nombre propio uniéndose a los argumentos de la Parte principal, ampliándolos o actuando solo si la parte principal permanece inactiva. Además, explica que el tercero puede intervenir cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el caso.
Pertinentes Conclusiones
Habiendo quedado suficientemente expuesto lo que exigen los numerales 4 y 5 del artículo 340 CPC, y por tratarse- como en efecto se trata- en el presente caso, tanto de derechos referentes a un inmueble, y formuladas como han quedado las explicaciones necesarias respecto de tales derechos; seguidamente se señalan a continuación las pertinentes conclusiones.
Como queda expuesto, con fundamento en el derecho invocado supra, así como la jurisprudencia supra mencionada, además de los autorizados criterios doctrinarios, es que ocurro ente este Tribunal de Demanda de Tercería para excluir a la parte actora, y en consecuencia, coadyuvar al demandado de autos, es decir, para sostener la defensa de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación arriba sufrientemente descrito, el cual nos pertenece en comunidad de gananciales, y que lo poseemos conjuntamente (por formar parte de la comunidad de gananciales) desde el 22 de marzo de 1998; por haber sido adquirido por nosotros, mediante compra venta, de manos del ciudadano FELICE COLOMBO MAGGIONI, quie en dicho contrato actuó en su condición de representante de la parte actora, la sociedad de comercio “AMECA, AMERICA META´S, C.A”; y consecuencialmente solicito que así sea declarado mediante fallo judicial en este procedimiento.
Con vista de todos los hechos narrados y en aplicación del Derecho invocado; estando fundada, pues, la presente demanda de tercería en instrumento públicos fehacientemente, es por lo que – a todo evento y haciendo expresa reserva de ser formulado conforme a derecho oportunamente- desde ya me opongo a una eventual ejecución de la sentencia que pudiera ser dictada en la segunda instancia a favor de la parte actora; dado que no he sido llamada a intervenir en el proceso o causa principal de reivindicación no obstante que, al ser su cónyuge y poseedora legitima del inmueble objeto de la demanda principal en este caso; es evidentemente que tengo interés en coadyuvar a la parte demanda a vencer en dicho proceso; y, consecuentemente excluir a la pre actora de la demanda de reivindicación, por cuanto soy poseedora legitima (en calidad de propietaria) del inmueble objeto de dicha acción de reivindicación, el cual me pertenece en comunidad (de gananciales derivada del matrimonio) con el demandadlo, FERNANDO DUARTE DIAZ, en una proporción del cincuenta por ciento (50%); de donde deviene obviamente el interés que tengo de coadyuvar al demandado a vencer en el juicio de reivindicación y excluir a la parte actora; amén de que siempre – desde que lo adquirimos – hemos ejercido en dicho inmueble las actividades comerciales o mercantiles que generan nuestro sustento y el de nuestra familia; al punto que allí tenemos actualmente el asiento o sede de la mencionada empresa METAL MECÁNICA IMPROMETAL C.A. (RIF: J409767850); y también anteriormente de la empresa “IMPROMETAL, S.R.L”, sociedad de responsabilidad limitada en la cual- como consta de ambos ocumentos públicos fehaciente arriba mencionados y anexos a la presente demanda de tercería- fungimos mi nombrado cónyuge y yo como sus socios y la cual ceso en sus actividades por vencimiento del lapso de duración establecido estatuariamente; pero que a todos evento se hace mención a ello a los fines de demostrar que la posesión a nuestro favor respecto del tantas mencionado inmueble, a pesar de que esta última sociedad de comercio se haya extinguido, sin embargo. Hemos continuado desarrollando en dicho inmueble nuestras actividades comerciales licitas.
III
PETITORIO
Es por lo que expuesto que, por vía de Demanda de Tercería, demando en este acto de manera excluyente (ad excludendem) a la parte actora; la supra identificada sociedad de comercio “AMECA, AMERICA METAL´S; y, de manera ad adyuvandum al demando de autos, FERNANDO DIAZ DUARTE; y les demando a ambos para que se convenga y, en caso de falta de convenimiento, ara que así sea declarado por este Tribunal que tengo derecho legítimo de posesión respecto de dicho inmueble.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos accesorios de Ley.
Pido que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 371 del CPC, se pase copia a las partes y que la controversia se sustancie según su naturaleza y cuantía.
Estimación de la Cuantía de la Demanda
A los fines de le, concretamente en el artículo 38 del CPC, y en aplicación de la Resolución 2023-0001 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de mayo de 2023, a los efectos de la competencia de este Tribunal, se estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que trasladados en el tiempo es el monto del recio por cual adquirimos el aludido inmueble, y el cual resulta no creces muy superior a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por Banco Central de Venezuela para la fecha de hoy, es decir, el Euro calculado a razón de 39,37803858, según se refleja en el Sitio Web del Banco Central de Venezuela (bcv.org.ve). Se anexa impresión de Capture de Pantalla marcada con la letra “f”. Equivalente dicha suma en la actualidad a CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS CON 25 CENTAVOS DE EURO (E 127.000,25), en razón de los cual resulta evidente la competencia de este Tribunal por la cuantía, ello en aplicación de la mencionada Resolución 023-0001 de Tribunal Supremo de Justicia.
Dirección para la Citación de la Partes Intervinientes
Solicito que la citación de la parte actora en el juicio principal de la acción reivindicatoria, la sociedad de comercio “AMECA, AMERICA METAL´S, C.A”; sea practicada en la persona de su representante legal o Presidenta, ciudadana MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.110.218, en la siguiente dirección: Zona Industrial, Avenida 2, E-35, Santa Cruz, Municipio Jose Angel Lamas de estado Aragua; y así mismo que la citación del demandado, FERNANDO DUARTE DIAZ, sea practica personalmente en la siguiente dirección: Calle Colombia, Nro. 144-Oeste, San Mateo, Estado Aragua.
Dirección para la citación MAECA, AMERICA METAL´S, C.A, parte actora en el juicio principal:
Zona Industrial, Avenida 2, E-35, Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Correo eléctrico: ameca2013@hotmail.com
Domicilio Procesal de la Demandante Tercero Interviniente
A los efectos de la disposición del numeral 9 del artículo 340 del CPC, en concordancia con el articulo 174 ejusdem, se señala la siguiente dirección: Calle Páez, Numero 41, San Mateo, Municipio Bolívar, estado Aragua.
Correo eléctrico: marthatorresdeduarte@gmail.com
Teléfonos de los Abogados Asistentes:
04123473481, 04243672324 y 04120991488
Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 09).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 44 al 49, de fecha 04 de Abril 2024, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria; dicto Sentencia.
(…)
Este tipo de intervención es la denominada por la doctrina como tercería de Dominio, cuando la demanda del interviniente está dirigida a que le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida; valga decir, incoa un juicio petitorio (declarativo de propiedad) cuya pretensión hace valer un derecho real. (Ricardo H. la Roche. Instituciones de Derecho Procesal).
En el caso de autos, la tercería fue propuesta a pesar de que la causa se encuentra en el tribunal de alzada en apelación, en virtud que en fecha 11 de Agosto del 2023 se declaró con Lugar la acción Reivindicatoria mediante sentencia definitiva y ordeno la notificación de las partes.
En este sentido, como fue anteriormente señalado, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Coutore), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros.
En este sentido, es menester verificar si la acción intentada por la ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V12.061.690, corresponde con los caracteres de la institución que hoy nos ocupa. Así, es sabio que este tipo de intervención comporta la formulación de una autonomía contra las partes del procesamiento de intervención, lo que efectivamente se verifico en el caso de marras. También se sabe que en el contenido de esa demanda se hace valer una nueva pretensión, independiente de la pretensión principal; no obstante, se requiere que el actor alegue un derecho específico sobre la cosa objeto de su intervención, la cual debe estar relacionada o conectada con la pretensión del proceso de intervención.
Con relación a la pretensión del tercero interviniente en nuestro caso, el Tribunal observar que de la redacción del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia ha dividido este tipo de intervención principal en excluyente y concurrente, la primera se presenta cuando el tercero0 que se afirma titular de una situación jurídica concreta, pretende excluir los derechos del actor o demandado del juicio principal a través de su pretensión, es decir, los interés litigiosos del interviniente no se corresponden en ningún aspecto con los intereses de los demandados (en el juicio de tercero).
En la causa que nos ocupa, nos encontramos en presencia de un caso en el que no están dados los requisitos necesarios de procedibilidad de la acción propuesta y como consecuencia para quien aquí decide le resulta menester declarar improponible, en atención a que la misma no está comprendida dentro de los supuestos de Derecho que la tercera en la presente causa invocan, en su escrito de Tercería.
En tal sentido, y con fines meramente pedagógicos definiremos la Naturaleza jurídica de la Acción; La Acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del Órgano Jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión. Ello es consecuencia de la prohibición de hacer justicia por mano propia y de haber asumido al Estado la función jurisdiccional.
Acción y jurisprudencia son, por tanto, conceptos que se corresponden, y llevados a un último análisis, podría decirse que la acción es el derecho a la jurisdicción. La pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según este o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisprudencial se habrá puesto en marcha.
Desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el solo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e irremediablemente, será declara improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva y subjetiva sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya se trata de admisibilidad) tiene que ver con la actitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento, es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado.
El rechazo de la demanda por ser ella improponible debemos entender en sentido amplio y comprenderá integrado en él, las diversas figuras que existen actualmente y que se conocen como inadmisibilidad, improcedencia, ineptitud, etc.
Debemos entender incorporados en la figura, tanto los aspectos Vinculados a la proposición de la demanda, como a la postulación, es decir, tanto aspectos formales a la pretensión, como meramente de fondo.
Sentado lo anterior, procede esta juzgadora a revisar, considerando que en la demanda de tercería tal y como fue propuesta no concuerda los hechos alegados el libelo con el petitorio, aunado a lo anterior, permitir la procedencia de una acción que no es la idónea, cuando nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento a seguir se ven afectados los derechos en cuanto a la propiedad, atentaría gravemente contra el orden público, y a su vez por permitir que las pretensiones que tienen procedimiento claramente establecidos sean intentadas por medios no existentes, generando una inseguridad jurídica para las personas que buscan la tutela de sus derechos en el poder judicial, este Juzgado considera que la acción resulta contraria a derecho, siendo que la misma resulta inapropiada para conseguir el fin que busca el actor; lo que trae como consecuencia que la acción hace que la pretensión sea improponible por este medio, l cual a su vez atenta el orden público, causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, nada obstan para que el accionante pueda acudir por otras vías establecidas en nuestra ley adjetiva, a los fines de hacer valer el reconocimiento del derecho alegado. En consecuencia, siendo que el procedimiento elegido no es aplicable para obtener la pretensión contenida en la misma, la presente Demanda de Tercería resulta
Improponible, toda vez que tratándose la solicitud a la que le falte un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad por improponible puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, motivo por el cual, con fundamento a lo reto indicado, este sentenciador estima que la presente Demanda de Tercería, en los términos expuestos resulta Improponible toda vez que no se ajusta a los principios que informan al referido instituto procesal; y así se deja establecido.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, y con el orden de las ideas expuestas, es evidente que tanto de los hechos alegados como fundamento de la acción e tercería y del petitorio de la demanda, no puede determinar este sentenciador que dichos sean congruentes con la acción; ya que las afirmaciones demandadas como hecho constitutivo de la acción en el libelo y del petitorio del mismo, no se puede inferir la existencia de una reparación judicial dispuesto a favor del tercero, mediante la acción de tercería, ya que como se dijo, la pretensión en este caso resulta inadecuada para conseguir el fin que busca interviniente puesto que, si bien es cierto, que el tercero alega la existencia de un derecho de propiedad para fundamentar su acción, no es menos cierto, que la misma pretende a través de la vía de tercería, que se declare por este Tribunal que la ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.061.690, que tiene el derecho legítimo de posesión respecto a dicho inmueble que según su decir existe en la causa principal. (que se encuentra en apelación); demandas que de acuerdo al legislador, son entendidas como la actividad dirigida a eludir a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, las cuales dan lugar a demandas autónomas para que se declare la legitima posesión, situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, y sobre las cuales puede la demandante, acudir para hacer valer el reconocimiento de los derechos alegados; por lo que, considera quien aquí decide, que no habiendo sido elegido por la parte demandante el procedimiento adecuado para hacer valer hechos que demanda como constitutivos de su acción, resulta forzoso declarar improponible de tercería interpuesta por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: IMPROPONIBLE la presente demanda por motivo de TERCERÍA incoada la ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.690, asistida por los Abogados EINER ELIAS BIEL MORALES Y CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito bajo el I.P.S.A Nros. 13.395 y 166.3666 contra SOCIEDAD DE COMERCIO AMECA, AMERICA METALS, C.A (Registro de información fiscal RIF J409767850); compañía anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 98, Tomo 598-A en la persona de su presidenta MARIA GAUDENZI DE COLOMBO, cedula de identidad N° E-81.110.218., y FERNANDO DUARTE DIAZ titular de la cedula de identidad Nro. V-12.061.690, respectivamente, SEGUNDO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del Fallo.
IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de Abril 2024, mediante Diligencia, compareció al Abogada YAJAIRA DIAZ ARZOLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.258, Apoderada Judicial de la parte Actora, Ciudadanos MARTHA INES TORRES DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.390.396; mediante la cual, APELO de la sentencia dictada en fecha 04 de Abril 2024. (Folio 52).
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 58 al 76, de fecha 07 de Junio 2024, Escrito de Informe, presentado por el Abogado ENIER ELÍAS BIEL MORALES y YAJAIRA DIAZ ARZOLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.395 y 226.258, respectivamente; Apoderados Judicial de la Parte Actora, Ciudadana MARTHA INES TORRES DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.390.396.
(…)
CAPITULO IV: DE LA PETICIÓN
Por lo expuesto, solicito a este honorable Tribunal Superior:
1.- Declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
2.- Revoque la sentencia recurrida que declaró la improponibilidad de la demanda de tercería y, en su lugar, se ordene admitir dicha demanda conforme a derecho y se ordene su sustanciación conforme a su naturaleza y cuantía.
3.- Ordene la continuación del proceso principal hasta su definitiva conclusión, respetando mis derechos como propietaria del inmueble objeto del litigio.
4.- Ordene acumular el presente proceso o demanda de terrecía al Expediente que continúe el juicio principal, el cual por cursa ante este Tribunal, a los efectos de que se dicte una sola decisión que abarque a ambos.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal esclareció que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en el derecho, tal y como quedo sentado en sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, donde aclaro que el término «improponible» esta dirigido a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición, en los términos siguientes: …“la palabra IMPROPONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”. … lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
Del caso bajo estudio, tenemos que la sentencia recurrida declaro improponible la TERCERÍA (AD EXCLUDENDUM), incoada por MARTHA INÉS TORRES DE DUARTE, , titular de la cedula de identidad V-12.390.396 contra la Sociedad de Comercial AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA GAUDENZI DE COLOMBO Y contra el FERNANDO DUARTE DIAZ, pretensión que tiene un procedimiento estatuido en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, en concordancia en los criterios jurisprudenciales esgrimidos, esta alzada forzosamente debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.04.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 04.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito, Bancario Y De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, La Victoria; en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida la cual declaro improponible la acción de tercería; y se ordena al aquo, sirva a verificar la condiciones de admisibilidad y de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16.04.2024, contra la Sentencia dictada en fecha 04.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito, Bancario Y De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, La Victoria; en el expediente N° 25.209 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de: TERCERÍA (AD EXCLUDENDUM), incoada por MARTHA INÉS TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad V-12.390.396, a título personal y accionista de METALMECÁNICA IMPROMETAL, C.A , contra la Sociedad de Comercial AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA GAUDENZI DE COLOMBO Y contra el FERNANDO DUARTE DIAZ.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida proferida en fecha 04.04.2024, por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Transito, Bancario Y De Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, La Victoria; en el expediente N° 25.209 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de: TERCERÍA (AD EXCLUDENDUM), incoada por MARTHA INÉS TORRES DE DUARTE, titular de la cedula de identidad V-12.390.396, a título personal y accionista de METALMECÁNICA IMPROMETAL, C.A , contra la Sociedad de Comercial AMECA, AMÉRICA METALS, C.A., representada por la ciudadana MARÍA GAUDENZI DE COLOMBO Y contra el FERNANDO DUARTE DIAZ.
TERCERO: ORDENA al Tribunal de origen, se sirva proceder sin dilación alguna sirva a verificar las condiciones y requisitos de admisibilidad y de competencia.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 27 De Octubre de 2025 Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG . SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 9:01 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

EXP. 2069
RAMI