REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Octubre de 2025
215° y 166°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua, con ocasión a la Recusación interpuesta por la parte actora en fecha 30.06.2025 contra la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por MARÍA JOSÉ NAVARRO RUIZ y ENDRI OLIVARES RUIZ contra ESDRAS DE JESÚS OLIVARES sustanciado en el 18.228 (nomenclatura de ese Tribunal).
II
Corre inserto en el folio 04 de fecha 08.08.2025 escrito suscrito por los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ e YRIS BLANCO MEJÍAS apoderados judiciales de la parte accionante mediante la cual recusan a la abogada Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua en la cual exponen lo siguiente:
Cito:
DEL CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECUSAR DE MANERA SOBREVENIDA A LA JUEZ MAGALY BASTIDAS EN SU CONDICIÓN DE JUEZ DE 1ra. INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (con sede en Cagua).EN EL ASUNTO JUDICIAL SIGNADO CON EL ALFANUMÉRICO: T-INST-C-18.228.
Ciudadana Juez, si bien es cierto la parte DEMANDADA en el presente asunto judicial ya contesto nuestra demanda, no menos cierto es que aun el lapso probatorio no se ha aperturado y por tanto este no ha concluido, es por lo que estando en la oportunidad legal para ello consignamos e interponemos formal RECUSACIÓN SOBREVENIDA EN SU CONTRA, para que por su conducto la misma sea tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva civil vigente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 17 de julio del presente año, admitió demanda por partición de bienes hereditarios, contra el ciudadano: ESDRAS DE JESÚS OLIVARES, cedula de identidad N° V- 5.296.097, y este contesta tal demanda el día 25-07-25, haciendo en su escrito de contestación, OPOSICIÓN a la dicha partición y a su vez SOLICITO UNA MEDIDA PREVENTIVA, sobre uno de los bienes de la comunidad hereditaria, a saber: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR UN INMUEBLE indicado por nosotros en nuestra pretensión de participación, específicamente el construido por: inmueble construido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Maracay N° 14, de la Urbanización Francisco de Miranda (Fundacagua) de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cedula Catastral 04-06-01-074-03-07, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en once metros con ochenta y seis centímetros (11.86 mts) con la calle Maracay; SUR: en doce metros con treinta y un centímetros (12.31 mts) con la parcela de Bruno Ciampi; ESTE: en veintiocho metros con cero tres centímetros (28.03 mts) con la parcela de Berta Espinoza y OESTE: en veintiocho metros con cero tres centímetros (28.03 mts) con la parcela de Luis Enrique Rojas; con un área de terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (338,60 MTS2) y un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (424. 69 mts2), Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inscrito bajo el N° 19 tomo 2, folios 127 al 137, protocolo primero de fecha 16/07/2004, MEDIDA ESTA QUE FUE ACORDADA POR USTED EN FECHA 28 DE JULIO DE 2025.
Ahora bien, en el mismo auto en que dicto usted la anterior medida, por cierto, fue acordado el respectivo EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cujus NANCY RAMONA RUIZ DE OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° V- 8.627.025, resultas que hasta el día 25-07-25 aun no contaban ni hasta el día de hoy 08 de agosto de 2025 constan en autos, empero el referido día (25) fue precisamente cuando el demandado de autos dio formal contestación a nuestra demanda (por cierto también de manera extemporánea por anticipada) Y SIN EMBARGO USTED, ciudadana Juez, de manera APRESURADA y a SABIENDAS DE UN POTENCIAl ERROR INEXCUSABLE, decreto tal medida, habiendo solo transcurrido desde las 2 y 34 horas de la tarde del día 25-07-25 hasta las 08 horas de la mañana del día lunes 28-07-25 apenas escasas horas de despacho, los que nos parece a todas luces no solo UNA inclinación a la parte demandada, SINO QUE, CONSTITUYE SU DECRETO:
1.- Una apresurada decisión, que si bien es inverosímil de procedimientos judiciales que se adelantan en este digno tribunal y que jamás pudiera justificarse por la NOTORIEDAD JUDICIAL que maneja en este tribunal, repetimos y ratificamos que tal apresuramiento lesiona derechos (y no se adapta a los procedimientos internos de un tribunal).
2.- Que la solicitud del demandado se haya admitida, diarizado, aperturado el cuaderno separado, sustanciado y declarado con lugar en un auto que obviamente y previo a él, necesita toda juzgadora un tiempo prudencial para su análisis y comprensión y poder así arribar a la convicción de que efectivamente pueda declarar con lugar tal solicitud.
Y
Que el mismo día lunes de 28 de julio de 2025, a las 8 y 49 horas de la mañana ya el ciudadano REGISTRADOR Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Aragua, haya recibido el Oficio N°25-169, mediante el cual usted ordena la inserción y respectiva nota Marginal, de su decreto sobre el referido inmueble.
A pesar de ello, ciudadana Juez, el día 31 de julio de 2025, como DEMANDANTES, NOS OPUSIMOS A LA MEDIDA POR USTED DECRETADA, por lo que solicitamos el levantamiento de la misma, y es en fecha: 05 de agosto de 2025, mediante un auto también decretado por usted, en el que fundamenta de, manera muy ambigua lo siguiente:
“Por cuanto el tribunal observa que en el presente cuaderno de medidas se han venido presentando y consignando escritos, este tribunal en cumplimiento de un debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva le hace a las partes intervinientes en este proceso.” Lo que nos hace inferir lógica y razonablemente que a partir de nuestro escrito es que usted empezó a respetar las garantías y derechos constitucionales, así como las instituciones procesales, demostrando y acreditando de esta manera y a nuestro parecer UNA FEHACIENTE INCLINACIÓN HACIA LA PARTE DEMANDADA que obviamente se traduce a la PARCIALIDAD empeñando así SU CAPACIDAD SUBJETIVA en este concreto procedimiento tanto ordinario como cautelar.
Posterior al decreto de la MEDIDA PREVENTIVA y también al auto de fecha 05 de agosto de 2025 en el cuaderno de medidas, usted de manera personal se reúne en su despacho con la apoderada de los demandantes, para explicar y justificar su decisión, haciendo ver que desconocía que el solicitante de la medida, no consigno ni probo nada que sustentara tal petición, aun cuando en lo consignado por el demandante, al expediente, no hay prueba alguna; conducta esta que sin duda impregna su capacidad subjetiva.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE NUESTRA RECUSACIÓN
Ciudadana Juez, su accionar sin duda resquebraja su IDONEIDAD PERSONAL, para conocer y decidir esta demanda de partición de bienes, por nosotros incoada, ya que su situación no le permite juzgar con serenidad, imparcialidad y desinterés, ya que, así como se relaciona con la parte accionante en su despacho, como apoderada de los demandantes, claramente también lo hace o puede hacerlo en nuestra ausencia con los apoderados del demandado; de tal manera ciudadana juez MAGALY BASTIAS, que su capacidad subjetiva se ha manifestado en nosotros y en las partes como UNA INCLINACIÓN, no solo por haberse reunido en su despacho con la apoderada de los demandantes, sino que también es un hecho conocido y notorio que la Abogada JHAIMIR LOPEZ, Inpre 203.996, tiene amistad manifiesta con la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, Dra. MAGALY BASTIAS, pues durante muchos años la abogada Jhaimir López se ha desempeñado como Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua, que funciona en el mismo edificio en el Pent-house, hoy día separada de su cargo y actualmente en el ejercicio de la profesión, hemos observado la confianza y familiaridad que existe entre la abogada JHAIMIR LOPEZ, y la Dra. MAGALY BASTIA; pero principalmente por la forma tan apresurada de su decisión en haber decretado LA TAN OBJETADA MEDIDA PREVENTIVA, POR LO QUE SU COMPORTAMIENTO COMO JUEZ, no solo pone en duda el aseguramiento del presente juicio que le debe ser justo e imparcial para que su decisión sea en base a la ley y a las pruebas aportadas por las partes, ES POR LO QUE EN RAZÓN A LOS ARGUMENTOS AQUÍ ESGRIMIDOS POR NOSOTROS, consideramos que la presente RECUSACIÓN ESTA SUBSUMIDA EN LAS SIGUIENTES CAUSALES del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente: numerales: 8tvo, 9vno, 12avo y 15avo.
Aunado, a que usted como Juez, ha venido así transgrediendo a nuestro parecer, el artículo 22, 28 (Nrales 4 y 12 del Código de ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO, porque no fortalece con su comportamiento el ejercicio de la función Jurisdiccional, violando así el debido proceso y la igualdad de las partes en el procedimiento, derechos estos que tienen rango constitucional.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los planteamientos y razonamientos anteriormente expuestos y que tienen su fundamento legal tanto la Carta Fundamental, como la norma civil adjetiva ordinaria, y en las jurisprudenciales (por ello invocamos el principio de IURA NOVIC CURIA) es por lo que SOLICITAMOS que POR CONDUCTO DE ESTE TRIBUNAL TRAMITE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA, por nosotros aquí planteada para que sea declarada con lugar y así formalmente lo solicitamos, en aras precisamente de que no se vea AFECTADO EL PRESENTE JUICIO y no este impregnado de prejuicios por su parte.
III
DE LOS ALEGATOS DE L A JUEZ RECUSADA.
La juez recusada presento escrito mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Cito:
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), presente la ciudadana Jueza recusada de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua MAGALY SOFIA BASTIA CELAZ, expone: Con vista a la recibida físicamente por secretaria, consignada por los abogados JUAN JOSÉ LÓPEZ y YRIS MARLENY BLANCO MEJÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.417 y 158.509, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos MARÍA JOSE NAVARRO RUIZ y ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ, identificado en autos del expediente número T-INST-C25-18.222 (nomenclatura alfanumérica propia de este Tribunal), en este procedimiento seguido por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra el ciudadano ESDRAS DE JESÚS OLIVARES y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la cujus NANCY RAMONA RUIZ DE OLIVARES, debo manifestar conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Que niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, tanto en sus supuestas fundamentaciones de hecho y de derecho, por cuanto- como la misma parte actora recusante indica en su escrito de recusación- no existe ningún hecho - por acción u omisión- que siguiera haya podido usar como fundamento factico de la misma correlacionado a alguna de las causales para ello previstas por el legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También niego, rechazo y contradigo la recusación planteada, recusándome por las causales establecidas en el artículo 82, numerales 8, 9,12, y 15 en el cual no explica razones y motivos para ser recusada por el numeral 8 que hace referencia a juicios criminales que este Juzgado no tramita a adolecer de competencia, lo cual evidencia su interposición sin estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo que haya dado recomendación, ni prestado patrocinio en favor de ninguna de las partes en este expediente y menos sobre el pleito de marras y ; por otro lado, tampoco he recibido de ninguna de las partes ningún servicio de importancia o no que empeñen mi gratitud; siendo que el procedimiento se encuentra siguiendo si íter procesal conforme a la ley, sin retraso ni retardo alguno con absoluto apego y garantía a las normas del debido proceso y derecho a la defensa y ; por ende no me encuentro incursa en ninguna de las causales para ser recusada conforme al artículo 82 eiusdem y menos de las previstas en sus numerales 8, 9,12, y 15 por lo cual solicito que la misma sea declarada improcedente en la sentencia que así la resuelva, con todos los pronunciamientos de ley.
De igual manera niego, rechazo y contradigo la recusación en lo señalado por el recusante de que no he procedido a emitir pronunciamiento alguno en relación a la oposición a la medida preventiva decretada, la cual no incomodo a la parte actora, toda vez que las medidas preventivas son medidas asegurativa, es decir son providencias judiciales, decretadas a petición de parte o de oficio, que buscan asegurar la efectividad de un fallo futuro o proteger derechos durante el transcurso de un proceso. Su finalidad es garantizar que las resultas de un juicio nos e vean frustradas o ilusorias y en los casos de juicio de partición de bienes estas medidas cobran mayor valor y eficacia toda vez que, son cruciales para salvaguardar el patrimonio común y asegurar que la posterior división de los bienes se realice de manera justa y efectiva, por lo que tampoco es cierto que por el hecho de dictar una medida preventiva no tenga objetividad e idoneidad personal. Con respecto a no haber emitido pronunciamiento en relación al escrito de oposición a la medida, se evidencia el desconocimiento jurídico de los abogados recusante sobre el tramite procedimental en este procedimiento de oposición y que no obstante de haberse realizado se debe esperar a que todos los llamados a la causa se encuentren citados para que comiencen a discurrir los lapsos procesales que así hice saber por auto de fecha 05/08/2025, por lo que, en mi condición de jueza siempre ha actuado apegada a la ley y a todos los procedimientos establecidos, en este proceso y en todos los procesos que se tramitan por ante este Tribunal, se les ha venido garantizando a los intervinientes procesales un debido proceso, derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y este juicio específicamente no ha sido la excepción para no cumplirse, hecho este corrobórale aún más, cuando el recusante no indica la causal clara, concisa e idónea de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para recusarme temerariamente como lo hizo, porque es evidente que no las tiene, todo lo cual hace suponer en consecuencia que lo que se pretendía con la recusación.
Asimismo, no es cierto que mantenga amistad íntima con la abogada JHAIMIR LOPEZ, abogada de la parte co-demandada, pues soy una persona seria y casada y en modo alguno he virado para el otro lado, en todo caso, dejo claro que nunca ha sido mi secretaria desde que asumí el cargo de jueza en este juzgado y por el hecho de haber sido dicha ciudadana secretaria en otro juzgado tenga yo que darle trato preferencial, lo cual considero que el recusante debe medir sus expresiones, porque no obstante de haber decretado inicialmente una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de juicio de partición consta a las actas que la segunda medida preventiva que el co-demandado solicito le fue negada por insuficiencia argumentativa y probatoria en el cual este juzgado no puede siquiera suplir de oficio, por lo cual niego, rechazo y contradigo que haya asistido a la co-demandada y tal como el recusante que la recibí en mi despacho también pude recibir a la co-demandada, no veo el mayor problema, pues soy una jueza con rostro ante todo el mundo y no tengo nada oculto ni que temer y mi rol de jueza va en línea con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de impartir una justicia expedita, transparente, sin formalismos y sin dilaciones indebidas, lo cual no es del desconocimiento de los abogados y usuarios que acuden a la Sede Judicial y bien sabido por la recusante misma que siempre también la he recibido en mi despacho, no solo en este caso sino en oros, por lo cual causa extrañeza sus palabras en el escrito recusatorio, por ello todo lo planteado por el recusante, son inventos o subterfugios con falta de ética profesional, deslealtad procesal y falta de probidad como se evidencia de autos y sin elementos probatorios alguno y es por ello y por todas las razones expuestas solicito se sirva declarar improcedente y/o sin lugar la recusación interpuesta.
Conforme a las disposiciones del articulo 93 eiusdem se ordena mientras dure la tramitación y decisión de la presente incidencia remitir mediante oficio al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el presente expediente para que continúe el trámite procesal respectivo, y a tenor de las disposiciones del articulo 95 eiusdem, se ordena compulsar el escrito de recusación, y el presente informe y adjuntarlas a otro oficio dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca de la recusación planteada. Es todo.
IV
DE LOS EVENTOS PROCESALES EN ESTA ALZADA
Corre inserto al folio 14 Auto de fecha 23.09.2025 dictado por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua¸ reglamentando la causa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante contra la jueza la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por MARÍA JOSÉ NAVARRO RUIZ y ENDRI OLIVARES RUIZ contra ESDRAS DE JESÚS OLIVARES sustanciado en el 18.228 (nomenclatura de ese Tribunal); fundamentada en el artículo 82, cardinales 8,9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a tales alegaciones de la juez recusada niega y rechaza lo esgrimido por los recusantes. Y como consecuencia de ello, solicita se declare sin lugar la recusación planteada.
En este sentido, siendo la recusación un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Por lo que, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
Ahora bien, la parte que interpone la recusación en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva de la juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en las causales invocadas para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte; por lo que, del caso bajo estudio las causales alegada por la parte recusante no fueron probadas y ASÍ DECIDE.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas que demuestren la causales de recusación invocadas por él; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 30.06.2025 contra la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por MARÍA JOSÉ NAVARRO RUIZ y ENDRI OLIVARES RUIZ contra ESDRAS DE JESÚS OLIVARES sustanciado en el 18.228 (nomenclatura de ese Tribunal), y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada en fecha 30.06.2025 contra la Juez, Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por MARÍA JOSÉ NAVARRO RUIZ y ENDRI OLIVARES RUIZ contra ESDRAS DE JESÚS OLIVARES sustanciado en el 18.228 (nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada Magaly Bastia, en su carácter o condición de Jueza del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua Seguir conociendo la causa con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por MARÍA JOSÉ NAVARRO RUIZ y ENDRI OLIVARES RUIZ contra ESDRAS DE JESÚS OLIVARES sustanciado en el 18.228 (nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua .
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua., con sede en cagua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad de la mencionada causa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 31 de Octubre de 2025 . Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
EXP. 2278
RAMI
|