REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Expediente: Nº S2-CMTB-2025-1011
Resolución: Nº S2-CMTB-2025-1226
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad MercantilSEGUROS GUAYANA debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, Tomo N° 8, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 15 de Julio del 2003 bajo el N° 45 Tomo 21-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DULAINA BERMUDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, SULIMA BEYLOINE y otros, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.269, 30.067, 70.754 respectivamente.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Tres (03) de julio del 2.025, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, acta N° 02, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercido por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANAdebidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el N° 768, Tomo N° 8, siendo la última reforma de sus estatutos la inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz en fecha 15 de Julio del 2003 bajo el N° 45 Tomo 21-A-PRO., representadas por su apoderadas judiciales, ciudadanas DULAINA BERMUDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, SULIMA BEYLOINE y otros, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.269, 30.067, 70.754 respectivamente.
Llegada las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio 0840-20.775, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N° 34.171, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2.025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha de fecha ocho (08) de julio del 2.025, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes a los fines de que, estando en la oportunidad procesal las partes presenten sus informes.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2.025 consigna escrito de informes la Demandante en autos, ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación, en el cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Encontrándose la presente causa en EJECUCION FORZOSA de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, proferida por la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 11 de noviembre 2017. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo 2025, que riela al folio 33 PREVIO al embargo EJECUTIVO y JUSTIPRECIADO el Bien Inmueble mediante COMISION N° C-0422-25 de fecha 18 de febrero 2025 llevada a cabo por el TRIBUNAL 4° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, solicité al Tribunal a quo, LIBRAR UNICO CARTEL por constar en las actuaciones que conforman la referida comisión el JUSTIPRECIO realizado por el experto PERITO EVALUADOR Ciudadano Rafael Sánchez Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.437 quien prestó juramento de ley, aunado a el ABANDONO de sus instalaciones libre tanto de personas como de bienes muebles o enseres, dictando pronunciamiento en fecha 19 de Mayo 2025 (…)”.
“Del antes, cuestionado criterio dictado por parte de el a quo, considero contradictorio, de su contenido se desprende en primer lugar, el señalamiento del artículo 536 que si bien es cierto que su CUMPLIMIENTO fue consumado el día 20 de marzo del 2025, cuando el referido Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó para cumplir con la comisión encomendada de “Embargo Ejecutivo” el mismo día de el Bien Inmueble, se JUSTIPRECIÓ, motivos estos que dieron lugar no existe para para solicitarle el LIBRAMIENTO de un Único Cartel y, en segundo lugar no existe para para conciliar de hecho no hubo cumplimiento de la ejecución voluntaria por parte de la EJECUTADA, tal como se lee de la COMISION antes señalada el bien inmueble la Jueza Comisionada dejó expresa constancia en las condiciones que encontró dicho Inmueble en total abandono libre de personas y bienes muebles (mobiliario); motivos por el cual consideré no necesario publicar en tres (3) distintas ocasiones ya que nuestro ordenamiento jurídico que la oportunidad para el justiprecio, opera después de efectuado el embargo se procederá mediante peritos al justiprecio de las cosas embargadas. Los carteles de remate y el justiprecio de hacen simultáneamente.
“Ahora bien, el bien inmueble EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, se desprende del ACTA DE EJECUCION DEL EMBARGO EJECUTIVO que se encuentra libre de personas y mobiliario en estado de abandono, tanto siendo que PARTE EJECUTANTE se me imposibilitó solicitarle al tribunal ejecutor que fijara cantidad que deben pagar el EJECUTADO con el fin que continuara ocupando el Bien Inmueble hasta el remate (…). En virtud del abandono total en que se encuentran las instalaciones (…) se sobreentiende que no hay partes para que de mutuo acuerdo durante esta etapa de ejecución con el fin de suprimir los carteles con una sola publicación”.
“por todas las razones de hecho y derecho antes expuesto, solicito de éste Tribunal de Alzada se sirva DECLARAR: PRIMERO CON LUGAR, el presente recurso de Apelación propuesto oportunamente contra auto de fecha 19 de mayo 2025 (…).

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del 2.025, la parte Demandante, Abogada LUISA DIAZ, ut supra identificada, consignó copias simples de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito de esta Ciudad de Maturín, a los fines de agregarlo en autos.
En fecha veintinueve (29) de julio del 2025, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto del 2025, esta Alzada dice “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de realizar los estudios respectivos y dictar la Sentencia de Ley correspondiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisado como fue el expediente este Tribunal Superior para garantizar el buen desarrollo para la realización de la Justicia, en aras de la consolidación de un Estado Democrático De Derecho y, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de Justicia, de manera imparcial y expedita, debe examinar todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva; por cuanto este Tribunal Superior hace el siguiente estudio con base a las siguientes consideraciones:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa esta alzada, que en fecha diecinueve (19) de mayo del 2025 el juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas emitió auto mediante el cual expresó lo siguiente:
“vista la anterior diligencia de fecha 12 de mayo del año en curso, suscrita y consignada por la abogada en ejercicio LUISA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación parte demandante, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, se sirva efectuar el remate del bien embargado con base a la publicación de un único cartel y se ordene su libramiento. Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud planteada, observa lo siguiente:
Establece el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto...”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que para que se pueda efectuar el remate del bien inmueble embargado, debe constar en actas primeramente el justiprecio del mismo, a los fines de determinar el valor del mismo y poder realizar las postura [sic] correspondientes. Asimismo, se le informa a la parte solicitante que para librar único cartel de remate las partes deben manifestar en autos estar de mutuo acuerdo tal y como lo establece el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto debe cumplirse las disposiciones del capítulo VII de la publicidad del remate, artículo 550 y siguientes del código de Procedimiento Civil. En virtud de ello y a los fines de mantener el equilibrio procesal y no vulnerar con ello el derecho a la defensa, ni el orden público, en el presente juicio, esta Operadora de Justicia, NO ACUERDA dicha solicitud. Y así se decide”.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo del 2025, introdujo Recurso de Apelación la abogada en ejercicioLUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representaciónen contra del auto de fechadiecinueve (19) de mayo del 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, esta superioridad procede a decidir sobre la razón principal del presente Recurso de apelación, por tanto, en virtud de no menoscabar el Derecho a la Defensa de las partes sobre el actual Recurso de Apelación, y de manera que esta Alzada sea instrumento que garantice la consecución de la justicia, es por ello que este Tribunal Superior pasa a hacer el estudio respectivo del expediente en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota esta Alzada que el Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2025, le cual, entre otras cosas, explica que no se realizó el justiprecio correspondiente y, que para librar un único cartel de remate las partes deben manifestar en autos estar de mutuo acuerdo, razón por la cual el Juzgado de Primera Instancia no acordó la solicitud planteada por la parte ejecutante, de conformidad con lo establecido en los artículos 554, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.Sobre este aspecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, cuanto establece lo siguiente:
“Artículo 554: Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, se establece que las partes involucradas en un proceso de ejecución pueden convenir, de manera expresa y durante dicha fase, la realización del remate con base en la publicación de un solo cartel. Este artículo busca un equilibrio entre celeridad procesal y protección de derechos, permitiendo acuerdos entre partes,pero sin dejar desprotegidos a terceros que puedan verse afectados por una ejecución acelerada.
Por otro lado, la sentencia N° 0281, expediente N° 05-0022, de 16 de marzo de 2005, Magistrado ponente Luis Velázquez A., caso Josefina Parra Soler proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…OMISSIS…”
“En este sentido, hay que destacar que la publicidad del remate constituye una garantía de que el mayor número de personas conocerán del futuro acto de venta de los bienes a rematar y, de esta manera, el mayor número de postores podrán concurrir al acto; siendo esto así, tal publicidad constituye un elemento fundamental para la validez del mismo y en caso de existir vicios que puedan afectar dicha publicidad que generen que la misma no alcance su fin, podrían producirse violaciones a los derechos de las partes en el proceso.
La publicidad del remate de los bienes inmuebles está contemplada en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 552: El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres (3) distintas ocasiones, de diez en diez días mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior .
Por otra parte, el artículo 554 eiusdem señala:
Artículo 554: Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, siempre que no haya terceros interesados que puedan perjudicarse con la supresión. Si se presentare algún tercero impugnando el acuerdo de las partes, y acredita su interés ante el Juez, se dejará sin efecto el acuerdo y se harán las publicaciones en las formas previstas en este Capítulo .
De las normas transcritas se desprende que los carteles que anuncian el remate deben publicarse en tres oportunidades, a menos que las partes acuerden la publicación de un solo cartel.
Por las razones anteriormente expuestas, concluye la Sala que el anuncio de la subasta mediante un solo cartel sin que las partes lo hubiesen convenido expresamente, constituye un vicio que contraviene normas procesales de orden público que derivan en la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de propiedad y a la tutela judicial efectiva de la accionante.
Por otra parte, aprecia la Sala que en la causa principal, luego que se declaró desierto el acto de celebración de subasta pública, no se fijó nueva oportunidad para la realización de la misma.
“ (…) La Sala observa que, en el caso de autos, no se cumplió con lo establecido en los mencionados artículos 577 y 578 del Código de Procedimiento Civil, lo que cercenó gravemente los derechos constitucionales de la accionante.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala estima que en el presente caso se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, motivo por el cual se repone la causa del juicio de partición de comunidad concubinaria que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al estado que se ordene la publicación del segundo cartelde anuncio de la subasta pública de los inmuebles objeto de la liquidación y partición de la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedan sin efecto todos los actos subsiguientes a la publicación del primer cartel de subasta pública publicado en el diario El Carabobeño, incluyendo la venta de los inmuebles efectuada a la ciudadana Alicia Rivas de Campos, la cual se declara nula. Así se decide (…)”
Negrillas de esta alzada.
En atención a los principios rectores del proceso civil y conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta alzada considera oportuno reiterar que la publicidad del acto de remate constituye una garantía esencial del debido proceso, en tanto permite que el mayor número de personas tenga conocimiento del acto de venta judicial, favoreciendo así la concurrencia de postores y la protección del valor patrimonial del bien.
La normativa procesal vigente, contenida en los artículos 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil, establece que el remate de bienes inmuebles debe anunciarse mediante tres publicaciones sucesivas, salvo que las partes acuerden expresamente la reducción a un solo cartel, siempre que no existan terceros interesados que puedan verse afectados. La omisión de este requisito, sin el consentimiento expreso de las partes, configura un vicio de orden público que vulnera derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
En consecuencia, esta alzada ratifica que la publicación de un solo cartel sin acuerdo expreso entre las partes constituye un vicio invalidante que amerita el cumplimiento de la formalidad que expresamente el legislador estipuló en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, denota esta Alzada que el tribunal de primera instancia manifiesta que para proceder al remate del bien inmueble embargado primero debe existir el justiprecio del mismo. Sin embargo, de un estudio exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, se puede observar que riela al folio veintidós (22) copia certificada del acta de ejecución, mediante el cual, el ciudadano designado como perito evaluador, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.437, estimó el valor del inmueble objeto de embargo en la cantidad de “doscientos cincuenta mil dólares americanos (250.000,00 $)”, no constatando esta Alzada recusación alguna sobre el perito, ni oposición al monto especulado por la contraparte, esta Superioridad debe considerar que existe un monto vinculante para el juez en la presente causa sobre el cual, puede decirse que existe un justiprecio de la cosa a embargar.
Por otro lado, se observa que la parte actora mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del 2025 solicita la publicación de un único cartel de remate, basándose, a su parecer; en que al encontrarse el inmueble objeto de embargo libre de personas y bienes muebles, y puesto que se ha fijado el justiprecio de la cosa a embargar, expresó que “se sobreentiende que no hay partes para que de mutuo acuerdo durante esta etapa de ejecución[sic] con el fin de suprimir los carteles con una sola publicación (…)”.
Sobre el argumento precedente, es importante resaltar que la parte actora, reconoce que no hay partes para que de mutuo acuerdo logren la publicación de un único cartel. Sin embargo, la jurisprudencia y la Ley es clara y precisa al exponer que debe existir un acuerdo mutuo y homologado entre las partes para la publicación de un único cartel, por tanto, no puede relajarse la justicia o el equilibrio procesal por interés de una sola de las partes. Razón por la cual, resulta forzosamente necesario para esta Juzgadora declarar SIN LUGARel recurso de apelación intentado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación en contra del auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2025 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, SE CONFIRMA BAJO UNA MOTIVACION DIFERENTE el auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2025emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Monagas, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en Nombre de La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO:SIN LUGARel recurso de apelación intentado por la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, actuando en su propio nombre y representación en contra del auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2025 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO, SE CONFIRMA BAJO UNA MOTIVACION DIFERENTE el auto de fecha diecinueve (19) de mayo del 2025emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Monagas.TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de octubre del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES.