REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 01 de octubre de 2025.
Exp. Nro. 6.121-2025
Solicitantes: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS y LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.144.347 y V.-4.367.896, respectivamente.
Abogado asistente: MIGUEL ALBERTO GAMEIRO FRIAS, inscrito en el inpreabogados con el I.P.S.A bajo el Nro. 67.962.
Motivo: PARTICIÓN AMISTOSA.
Sentencia: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS y LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.144.347 y V.-4.367.896, respectivamente. Luego de haberle dado entrada y su ADMISIÓN; por lo antes expuesto, este Director del Proceso pasa a realizas las siguientes consideraciones.
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Del análisis realizado al escrito de la demanda redactado por los ciudadanos: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS y LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, antes identificados, se hace necesario la transcripción parcial sobre lo solicitado de la siguiente forma:
“…1.- El ciudadano Luis Alberto Brendembache cede sus derechos sobre el inmueble y la acción de la Sociedad Civil descritos en los puntos I y II, de forma exclusiva a la ciudadana Angela Magnolia Alvarado Frías, quedando facultada para realizar los trámites de registro correspondientes a su favor…”. Inclinado del Tribunal.
En este sentido, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que el bien inmueble objeto de la presente transacción amistosa quede correspondiente al cien por ciento (100%) a la ciudadana: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS, sobre una Casa ubicada en Turmero, estado Aragua, Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Casa Nro. 5, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nro. 50, Folio 384-395, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre 1989; por otro lado, queda determinado que la pretensión de los solicitantes es que la Acción de la Asociación Civil sin fines de lucro ´´Casa Portuguesa del estado Aragua´´, Titulo Nro. 1325 objeto de la presente transacción amistosa quede correspondiente al cien por ciento (100%) a la ciudadana: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS.
Es por ello que se hace obligatorio fundamentar la presente sentencia con los preceptos constitucionales, normativos, procesales, literarios y jurisprudenciales relacionados a la Efectiva Tutela Judicial.
III.- SOBRE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES.
Así las cosas, según lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en función a la pretensión de los solicitantes, expresa: “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”. En este mismo orden de ideas, quien decide hace saber que la solicitud realizada por los solicitantes ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS y LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, antes descritos, guarda estrecha relación con lo instituido en el artículo 1.713 del Código Civil, en cual explica: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”; en virtud de que acuden a esta Instancia Municipal de Justicia Civil, a los fines de no demandar contenciosamente ante los Tribunales de Primera Instancia competente. Así se demuestra.
En este sentido, nuestra Norma Procesal Civil implanta en el artículo 255 lo que a continuación se transcribe: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”, y como quedó plasmada la solicitud de dividir los bienes objetos de partición amistosa de forma voluntaria, se verifica que las partes, ciudadanos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, CEDE voluntariamente el cincuenta por ciento (50%) sobre una Casa ubicada en Turmero, estado Aragua, Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Casa Nro. 5, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nro. 50, Folio 384-395, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre 1989, a la ciudadana: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, CEDE voluntariamente el cincuenta por ciento (50%) sobre la Acción de la Asociación Civil sin fines de lucro ´´Casa Portuguesa del estado Aragua´´, Titulo Nro. 1325, a la ciudadana: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS.
Por su parte, este Director del Proceso Civil, en aplicación del contenido del artículo 256 de la Ley Adjetiva Civil, decretará en el dispositivo final la homologación de la presente transacción como método procesales para dar fuerza de cosa juzgada a la partición amistosa aquí presentada; es importante fundamentar en cuanto a la homologación, lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R., el cual dejo asentado lo siguiente:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida...”. Inclinado del Tribunal.
Por todos los fundamentos normativos y jurisprudencial anteriormente expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas forzosamente deberá decretar HOMOLOGADO el acuerdo transado entre los ciudadanos ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS y LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.144.347 y V.-4.367.896, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal futuro. Así se establecerá en el dispositivo del fallo.
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los planteamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, es que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSADO entre los ciudadanos ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS y LUIS ALBERTO BRENDEMBACHE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-5.144.347 y V.-4.367.896, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ALBERTO GAMEIRO FRIAS, inscrito en el inpreabogados con el I.P.S.A bajo el Nro. 67.962, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 1.133, 1.713 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, todo como una alternativa para evitar un conflicto jurídico-procesal.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, la ciudadana: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS, queda como única propietaria sobre una Casa ubicada en Turmero, estado Aragua, Urbanización Valle Fresco, Manzana 11, Casa Nro. 5, inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el Nro. 50, Folio 384-395, Tomo 2, Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre 1989.
TERCERO: Como consecuencia de ello, la ciudadana: ANGELA MAGNOLIA ALVARADO FRIAS, queda como única propietaria sobre la Acción de la Asociación Civil sin fines de lucro ´´Casa Portuguesa del estado Aragua´´, Titulo Nro. 1325.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Alejandro José Perillo R.-
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce horas y cincuenta y siete minutos de la tarde (12:57 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 6.121-2025
AJPR/oefm
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