REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 166°
Turmero, 16 de octubre de 2025.
Exp. Nro. 5.649-2024.
Demandante: VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.291.165, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 280.747, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARUCHA 1939, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nro. 69, Tomo 111-A, siendo modificada su acta en fecha 23 de mayo de 2022, bajo el Nro. 20, Tomo 128-A, RIF J-31761437-2.
Demandado: LUIS ALBERTO PIRELA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.954.182, representante de la Sociedad Mercantil OFIGAMA PLUS, C.A., RIF J-50171020-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 158, Tomo 21-A, y siendo su última modificación inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 07 de septiembre de 2022, inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 222.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.NARRATIVA.
Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “29 de enero de 2025”, se recibió las resulta del Embargo Preventivo de Embargo, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, ha intentado la ciudadana: VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.291.165, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 280.747, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARUCHA 1939, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nro. 69, Tomo 111-A, siendo modificada su acta en fecha 23 de mayo de 2022, bajo el Nro. 20, Tomo 128-A, RIF J-31761437-2, en contra del ciudadano: LUIS ALBERTO PIRELA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.954.182, representante de la Sociedad Mercantil OFIGAMA PLUS, C.A., RIF J-50171020-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2021, bajo el Nro. 158, Tomo 21-A, y siendo su última modificación inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 07 de septiembre de 2022, inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 222. En tales resultas se llevó a cabo una Transacción, por la abogada VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.291.165, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 280.747, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, el abogado FADI MOUKHALLALEH BACHOUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.251.376 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 79.263, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, junto a sus anexos, cursante a los folios (39), en donde manifiestan los siguientes términos:
“… PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE se obliga en este acto a entregar formalmente los materiales embargados en fecha doce (12) de diciembre de 2.024, identificados en autos y solicita a este honorable juzgado oficiar a la depositaria judicial a los fines que se haga entrega de los mismos. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE se compromete a entregar los materiales embargados en total y perfectas condiciones, tal y como se recibieron al momento del embargo. TERCERO: LAS PARTES convienes de mutuo y común acuerdo lo siguiente: A) en razón de que existe una relación comercial entre LAS PARTES, LA PARTE DEMANDADA reconoce que existe otra factura signado bajo el N° 147 la cual mantiene un saldo deudor al día de hoy por el monto de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DOLARES AMERICANOS ($3.955,76), que sumada al saldo deudor DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTAVOS DOLARES AMERICANOS ($2.132,22) de las facturas objeto de esta demanda da un total de SEIS MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO OCHO CENTAVOS DOLARES AMERICANOS ($6.088,08), tomando en cuenta la tasa 55,76bs vigente del Banco Central de Venezuela, equivalente al dia de hoy la cantidad de : TRESCIENTOS TREINTA NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 339.471,34) expresamente ambas partes de común acuerdo convenimos que el pago será en moneda USD, es decir moneda dólares Estados Unidos de Norteamérica, o a la cuenta bancaria o cuentas bancarias que ella indique, según la forma que se acuerde al momento del pago, pagaderos de forma progresiva, cuyo pago debe hacerse en forma personal ante el representante legal la Abogada VERONICA MERCEDES CARVALLO DOMINGUEZ, identificada en autos. B) LAS PARTES acuerdan que el pago de la presente obligación se realizara de la siguiente manera: primer pago en fecha primero (01) de marzo del 2.025 por la cantidad de MIL OCHENTA Y OCHO CON CERO CENTAVOS DOLARES AMERICANOS ($1.088,08), segundo pago en fecha primero (01) de abril del 2.025 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), tercer pago en fecha primero (01) de mayo del 2.025 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), cuarto pago en fecha (01) de junio del 2.025 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), quinto pago en fecha primero (01) de julio del 2.025 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00), sexto y ultimo pago en fecha primero (01) de agosto del 2.025 por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000,00). CUARTO: En caso de incumplimiento por LA PARTE DEMANDADA de la presente transacción judicial, LA PARTE DEMANDANTE se reserva el derecho de embargar nuevamente. QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE, solicita a este juzgado la homologación de la presente TRANSACCION JUDICIAL, y una vez que conste en autos la cancelación total del pago acordado, solicita el cierre y archivo de la presente causa. SEXTA: LAS PARTES solicitan copias certificadas y la habilitación del tiempo necesario para su homologación…” Inclinado y Subrayado nuestro. -
II. MOTIVA. -
En tal sentido, la Transacción viene a ser una estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua voluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro. -
Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por ambas partes en esta etapa del proceso en el presente expediente, este Director del Proceso Civil deberá HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Escrito de Transacción firmado por las partes de fecha “23 de enero de 2025”, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en el dispositivo final. Así se decide. –
III. DISPOSITIVA. -
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Escrito de Transacción firmado por las partes de fecha “23 de enero de 2025”, cursante al folio (39) del Cuaderno de Medidas del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a su vez se ordena el cierre y archivo de la presente causa por cuanto ya ha sido pagada en su totalidad lo pactado en el Escrito de Transacción firmado entre las partes, según cursa al folio (45) del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.649-2024.
AJPR/oefm.
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