REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°
Turmero, 16 de octubre de 2025.
Exp. Nro. 5.911-2025
Demandante: CESIAH AMANDA HERNANDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.797.457, debidamente representada legalmente por la abogada MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.651.037 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.835.
Demandando: YUNES ESTANGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.346.561, o en cualquiera de sus herederos.
Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
Sentencia: DEFINITIVA.
I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Para el 02 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente. En la misma fecha, se le dio Admisión a la demanda por Extinción de Hipoteca y ordenó librar Cartel de Notificación por prensa y en la Cartelera del Tribunal. Folios (22 y 23).
Para el 02 de junio de 2025, se le dio entrada al presente expediente. En la misma fecha, se le dio Admisión a la reforma de demanda por Extinción de Hipoteca y ordenó librar Cartel de Notificación por prensa y en la Cartelera del Tribunal. Folios (30 y 31)
Según diligencia suscrita por la abogada MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.835, el día 02 de junio de 2025, consignación del cartel por prensa. Folio (24).
Sin más actuaciones que indicar, esta Instancia Jurisdiccional Municipal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Consta en el instrumento de la demanda, que el sujeto procesal activo, expresa su planteamiento a esta Instancia Jurisdiccional de esta forma: “…La liberación de la hipoteca legal y de primer grado, que pesa sobre el inmueble, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Mariño, libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua…”, inclinado y negrilla del Tribunal.
III.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Cursa a los folios (14, 15 y 16), copias simples del documento de compra venta privado con hipoteca. Con dicho documental, se demuestra la convención, derechos y obligaciones que allí se determinaron. Este Juzgador admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado en la oportunidad procesal, se tiene como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden y se observa que el precio de la venta fue por la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (18.500.000,00 Bs.), cancelados de la siguiente manera, la cantidad de 16.500.000,00bs, y la diferencia, 2.000.000,00 Bs., será cancelada mediante la emisión de cuatro (04) letras de cambio. Así se declara.
Cursa al folio (17), copias simples del recibo opción compra - venta, el cual constan que un pago de 3.000.000bs. Así se declara
Cursa al folio (18), copias simples del recibo, el cual constan que un pago de 13.500.000bs. Así se declara
Cursa al folio (19), copias simples del recibo, el cual constan que un pago de 785.000bs. Así se declara
Cursa al folio (20), copias simples del recibo, el cual constan que tres pagos de 558.333,33bs. Así se declara
Cursa al folio (19), copias simples del recibo, el cual constan que un pago de 558.333,33bs. Así se declara
Sin más documentales el cual realizar valoración alguna, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a realizar los siguientes análisis normativos y jurisprudenciales.
IV.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La obligación, al ser temporal, está destinada a extinguirse, bien sea a través de su cumplimiento o a través de cualquier medio de extinción establecido en la ley. La obligación se extingue cuando tiene lugar la verificación de un hecho jurídico al que la ley atribuye el efecto de hacer desaparecer el vínculo que liga al acreedor y deudor. Esto se conoce como "modos de extinción de las obligaciones". Con la aparición de contratos no solemnes, se vio la necesidad de permitir disolver las obligaciones, a través del pago de lo debido al acreedor, por la prescripción del tiempo o por cualquier otro modo contenido en la norma respectiva.
Para Moisset, el pago es un acto jurídico bilateral, cuando para efectuarlo resulta necesaria la colaboración del acreedor, pues excepcionalmente el Juez suple a éste; sin embargo, no siempre el pago precisa de la intervención del acreedor, pues ello sería confundir el pago con la prueba de éste. Y así, por ejemplo, en materia de obligación negativa bien pudiera mediar un pago independientemente de la colaboración o voluntad del acreedor, que el deudor pudiera probar por cualquier medio de prueba distinto al típico recibo o finiquito, lo que haría dudar del carácter bilateral del pago. De allí que, autores como Acedo Penco, apuntan a considerar el pago como un acto jurídico voluntario del deudor.
Al pago se le reconocen generalmente varias funciones, una desde la perspectiva básica del acreedor, a saber, la función satisfactiva del pago, esencial en cualquier relación obligatoria; y otra, desde la óptica del deudor, a saber, la función liberatoria. A las anteriores se agrega la función extintiva porque origina la desaparición de la relación obligatoria. Por lo que, el pago satisface el interés del accipiens y libera al solvens, desde el punto de vista jurídico. El pago tiene respecto de otros modos de extinción de las obligaciones una supremacía incuestionable pues constituye el fin natural de la obligación.
Es por ello, que en el artículo 1.282, del Código Civil venezolano, precisa lo que a continuación se transcribe: “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”; evidenciando de esta forma que en toda obligación al momento de realizar el pago total de la deuda queda extinguida. En tal sentido, la hipoteca viene a ser un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes, el cumplimiento de una obligación.
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue, por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se liquida al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así las cosas, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:
1.- Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
2.- Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV).
3.- La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
4.- La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
5.- La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
En este estado, la Extinción de la Hipoteca, el artículo 1.907 de nuestro Código Civil venezolano establece lo que a continuación se expresa:
“…Artículo 1.907°
Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”.
En el presente caso de Extinción de Hipoteca, incoado por los ciudadanos: CESIAH AMANDA HERNANDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.797.457, por el pago total de la compra a plazo realizada sobre el inmueble constituido por una parcela, y la casa sobre ella construida. distinguida con el N A-51, que forma parte del conjunto residencial VILLAS DEL ESTE ubicado en la avenida intercomunal Maracay-Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones tanto de la mencionada casa, como de la parcela de terreno sobre la cual se haya construida se encuentran especificados en el documento de Parcelamiento Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y tiene las siguientes distribuciones y características: área mínima de construcción SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2), tres habitaciones,, dos baños, sala y comedor y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de diez metros lineales 810mti) con terrenos pertenecientes al harás LA CRUZ DE HIERRO SUR: linea recta de diez metros lineales (10mtl) con la avenida Norte 2. Este: línea recta de veinte metros lineales (20mtl) con la parcela número A-5., el cual se encuentra protocolizado por la oficina subalterna de Registro del distrito Mariño, estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 1998, y el mismo se encuentra inscrito bajo el Nro. 19, Folios 139 al 142, Tomo 7°, Protocolo Primero de los Libros de Protocolización del año 1998.
Ahora bien, verificado y valorado como quedaron los documentos que fueron acompañados como anexos al instrumento de la demanda, se desprende que la totalidad de la hipoteca convencional contenida en la oficina subalterna de registro de los municipios Santiago Mariño y Libertador, estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 1998, el cual se encuentra inscrito bajo el Nro. 19, tomo 7°, protocolo 1°, de los Libros de Autenticaciones, fue cancelada en su totalidad al sujeto procesal pasivo, ciudadana: YUNES ESTANGA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.346.561, o en cualquiera de sus herederos; por lo que esta Instancia Jurisdiccional deberá decretar en el dispositivo del presente fallo, PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA, POR EL PAGOS DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA Y LA PRESCRIPCIÓN POR EL TIEMPO MÁS DE VEINTE AÑOS, cancelados en la siguiente manera, un primer pago de 3.000.000bs, un segundo pago de 13.500.000bs, un tercer pago de 785.000bs, tres pagos de 558.333,33bs, un tercer pago de 558.333,33bs. Así
V.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR EL PAGOS DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA Y LA PRESCRIPCIÓN POR EL TIEMPO MÁS DE VEINTE AÑOS, Según recibos de pagos, en beneficio de la demandante, los ciudadanos: CESIAH AMANDA HERNANDEZ DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.797.457, representada por la abogada MARITZA DEL CARMEN VILLANUEVA VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.651.037 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 54.835.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE EXTINGUIDA LA HIPOTECA, sobre el inmueble constituido por una parcela, y la casa sobre ella construida. distinguida con el N A-51, que forma parte del conjunto residencial VILLAS DEL ESTE ubicado en la avenida intercomunal Maracay-Turmero, jurisdicción del Municipio Mariño del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones tanto de la mencionada casa, como de la parcela de terreno sobre la cual se haya construida se encuentran especificados en el documento de Parcelamiento Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200mts2) y tiene las siguientes distribuciones y características: área mínima de construcción SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75mts2), tres habitaciones,, dos baños, sala y comedor y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta de diez metros lineales 810mti) con terrenos pertenecientes al harás LA CRUZ DE HIERRO SUR: linea recta de diez metros lineales (10mtl) con la avenida Norte 2. Este: línea recta de veinte metros lineales (20mtl) con la parcela número A-5. El cual, a los fines de la correcta ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordenará librar oficio correspondiente al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, del estado Aragua, PARA QUE SEA ESTAMPADA NOTA MARGINAL DE LA PRESENTE SENTENCIA, EN CUANTO A LOS TRES PARTICULARES DEL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO TOTALMENTE DESCRITOS, EXPLICADOS Y DETALLADOS, EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 de la Norma Procesal Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214 de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abog. Alejandro José Perillo R.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
En esta misma fecha, se publicó la sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abog. Juan Carlos Mejías León.
Exp. Nro. 5.911-2025
AJPR./jcml
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