NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento por ante el tribunal en funciones de distribuidor, en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, con motivo de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599, debidamente asistida por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, contra la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-11.632.942, debidamente asistida por el abogado JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 151.444, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° 1449-2024, en fecha 25 de abril de 2024.
En fecha 30 de abril de 2024, este tribunal admitió la demanda presentada, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, ordenándose la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 9 de mayo de 2024, el alguacil accidental de este tribunal consignó boleta de citación positiva dirigida a la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada en autos, quien firmo al pie de las referidas boletas.
En fecha 30 de mayo de 2024, este tribunal dejó constancia que la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-11.632.942 respectivamente, parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, parte demandante en el presente juicio, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2024.
En fecha 18 de julio de 2024, mediante auto este tribunal admite las pruebas documentales marcadas sus anexos con las letras A y B, quedando desechas las documentales C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, J1, K1, L1 y M1, por no guardar pertinencia con el objeto de la demanda.
En fecha 23 de julio de 2024, este tribunal fijó fecha para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599, solicitando se libre oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines de que se analice el contenido y firma del documento privado a través de la experticia grafotécnica.
En fecha 18 de septiembre de 2024, este tribunal mediante auto ordeno y libro oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines que sirvan prestar de sus buenos oficios y brinden el apoyo con un EXPERTO GRAFOTECNICO.
En fecha 11 de octubre de 2024, vista la diligencia consignada en fecha 9 de octubre de 2024, suscrita por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 166.892, a los fines de proveer lo solicitado se aboca al conocimiento del presente expediente con motivo de la designación de un nuevo juez.
En fecha 22 de octubre de 2025, este tribunal fijó fecha para iniciar el acta de nombramiento de experto a los fines que sea practicado la prueba pericial sobre el Instrumento privado.
En fecha 28 de octubre de 2024, este tribunal fija nueva fecha para iniciar el acta de nombramiento de experto a los fines que sea practicado la prueba pericial sobre el instrumento privado.
En fecha 15 de noviembre de 2024, este tribunal ordena la reposición de la causa al último día de evacuación de pruebas a los fines de acordar un lapso de 3 días para la consignación de las resultas del experto designado en el juicio.
En fecha 20 de noviembre de 2024, fue consignado el informe grafotécnico por el experto designado funcionario ANGEL SOTOMAYOR.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se recibió escrito de informes de la parte demandante. En misma fecha se recibió escrito de informes de la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
La pretensión de la parte accionante consiste en demandar el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compra venta sobre una vivienda familiar de que es de su propiedad la cual se encuentra sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la Urbanización la Casona, sector 01, calle 06, casa N° 77, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, celebrado entre las ciudadanas YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS e YRIS DEL CARMEN ROJAS, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, el cual es del siguiente tenor:
“ (…) yo, Yoly Del Carmen Toledo Rojas de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.632.942; y de este domicilio por medio del presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Yris del Carmen rojas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.767.599; de este domicilio; una vivienda familiar de mi propiedad asentada sobre una parcela de terreno municipal ubicada en la urbanización la casona, sector 01, calle 06, casa N° 77, jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua. El precio de esta venta es por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.00,00), los cuales declaro recibir de manos del comprador en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción. El referido inmueble me pertenece por adjudicación que me hizo el instituto nacional de la vivienda (INAVI). Con la presente venta transfiero la plena propiedad y posesión del inmueble vendido, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento conforme a la ley. Y yo Yris Del Carmen Rojas antes mencionada, declaro que: acepto la venta que por este documento se me hace en todos los términos aquí expuestos en Maracay estado Aragua, a la fecha de su presentación. (…).”
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios 17 al 19 de la pieza I, Niega, Rechaza y Contradice todos los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar de forma categórica y asimismo desconoce el documento producido junto al escrito libelar, solicitando se declare infundada la demanda y niega tanto su firma como el contenido del mismo, desconociendo además el monto de la venta.
No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, este Juzgador en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe. –

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios (17 al 19) de la pieza I, Niega, Rechaza y Contradice todos los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar de forma categórica y asimismo desconoce el documento producido junto al escrito libelar, solicitando se declare infundada la demanda y niega tanto su firma como el contenido del mismo, desconociendo además el monto de la venta.
No obstante, conforme a las argumentaciones de derecho antes expuestas, dirimida la controversia, para mayor abundamiento, en el presente Título, este Juzgador en uso de las facultades jurisdiccionales pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas establecida en los siguientes artículos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y a la valoración de los medios aportados por las partes:

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”. Inclinado, subrayado y negrillas de quien aquí suscribe. –
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES CONSIGNADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
1) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599; este Tribunal por cuanto el referido documental pretende la identificación personal de la ciudadana antes mencionada y en razón de que la misma no aporta nada a la acción intentada, es por lo que se desecha, en virtud de no ser conducente sobre la naturaleza del presente juicio. Y así se valora.
2) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD, de la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-11.632.942; este tribunal por cuanto el referido documental pretende la identificación personal de la ciudadana demandada antes mencionada y en razón de que la misma no aporta nada a la acción intentada, es por lo que se desecha, en virtud de no ser conducente sobre la naturaleza del presente juicio. Y así se valora.
3) DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, el cual es objeto de la presente causa y sobre el cual versa la relación contractual; este tribunal por cuanto el referido documento es la prueba fundamental de donde se desprende la relación contractual contraída de las parte y es el objeto del presente juicio, y siendo que la misma fue desconocida e impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quien considera le conferirá pleno valor probatorio líneas más adelante en la prueba de experticia acordada en fecha( ) . y, así se aprecia.
4) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD E INPREABOGADO, del ciudadano ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES; este Tribunal por cuanto el referido documental pretende la identificación personal del abogado antes mencionado y en razón de que la misma no aporta nada a la acción intentada, se desecha, en virtud de no ser conducente sobre la naturaleza del presente juicio. Y así se valora.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO.
1) COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADO, de la vivienda ubicada en la calle 6, N° 77, de la casona I, avenida intercomunal, Turmero municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Se da por reproducida la valoración realizada en la documental (3) consignada junto al escrito libelar por cuanto son del mismo tenor. Y, Así se valora.
2) DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA SEGUNDA DE MARACAY, en fecha 13 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Es menester para este juzgador señalar que la misma carece de valor probatorio toda vez que la documental es a todas luces incierta, en razón de ser inconducente con el hecho controvertido en la presente causa, que lo constituye. Y así se valora.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió como testigo a los ciudadanos DEXY DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, OMAR ERNESTO PIRELA PAUTE, LUZ MIRIAM HERRERA ANGULO, NELSON ABIGAIL LINAREZ, CARMEN JOSEFINA RIBAS y BEATRIZ ELENA BOLIVAR DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.989.612, V-4.712.821, V-11.204.576, V-4.997.591, V-9.686.504 y V-7.267.178 respectivamente. Y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche:
“…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos antes identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgador debe resaltar que:
1. En horas de despacho del día de hoy 23 de julio del 2.024, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente un ciudadano identificadoLa ciudadana DEXY DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ venezolana mayor de edad titular de la de las generales de ley referente a testigo, fue Juramentada por la Jueza de este Tribunal cédula de Identidad No V-11.989.612, quien impuesta del motivo de su comparecencia y se hicieron presente e/ Abogado: ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES Inpreabogado No y manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, igualmente 166.892, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS DEL CARMEN ROJAS venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V-8.767.599 parte demandante en el presente procedimiento se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado judicial alguno. Seguidamente el mencionado abogado pasa a llevar a cabo el interrogatorio de la testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es Una persona honesta, responsable y de una conducta intachable RESPONDIO: La conozco desde que nos adjudicaron la casa, hace veinticuatro años, si me consta SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño RESPONDIO: El día que estaban tumbando la puerta de la casa de Yis me entere que si, que efectivamente le había firmado un contrato de venta a la señora Yoly, me dijo que era la dueña de esa casa., pero la dueña es Yris, porque es la que yo vi que siempre estaba ahí con su familia. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en, fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yis Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio, manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, esa si la vendió. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, todo fue así. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer su firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas?. RESPONDIO: En realidad no se el motivo por el cual ella se niega a reconocer ese documento. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento y si le consta que la construyo y remodelo con dinero de su propio peculio RESPONDIO: Tiene 24 años habitando esa casa y si me consta que ella sola construyo y remodelo su casa. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-

2. En horas de despacho del día de hoy 23 de julio del 2.024, siendo las 11:15 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente un ciudadano identificado OMAR ERNESTO PIRELA PAUQUE venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V-4.712, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, fue Juramentado por la Jueza de este Tribunal y manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, igualmente se hizo presente el Abogado: ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES Inpreabogado No 166.892, actuando en SU carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8,767.599, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el mencionado abogado pasa a llevar a cabo el interrogatorio del testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable de una conducta intachable. RESPONDIO: La conozco desde hace veinticuatro años desde que fundaron el urbanismo y desde que la conozco me consta que es una persona excelente, intachable. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño. RESPONDIO: Si, Si, ellas hicieron un contrato, para cederle la casa a ella, hicieron ellas un cambio de casas esta casa por la casa de samán Tarazonero. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero Fundabarrio manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Bueno, si tengo conocimiento de que ella le hizo esa venta por medio de ese documento. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, fue hecho por ese mismo abogado, lo que si es que yo a esa señora, no la he visto, si se de los documentos, pero nunca he visto a la señora Yoly, solo he visto en esa casa a la señora Yris. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer su firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas?. RESPONDIO: No tengo conocimiento de porque lo hace, esa señora Ilego una noche, para abrir las puertas de la casa a la fuerza y yo fui el primero que se apersono y le pregunté qué porque hacia eso y ella dijo que ella era la dueña a lo que respondí que yo no te he visto nunca a ti, que la casa es de la señora Yris que es la que siempre he visto aquí. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Roias habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento que la construyó y remodelo con dinero de su propio peculio. RESPONDIO: El tiempo que tiene viviendo ahí, es el tiempo que tiene fundada la Urbanización, y todo lo que le han hecho a esa casa, lo hizo la señora Yris, nunca he visto a la otra señora, excepto desde el día que ella se metió ahí. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

3. En horas de despacho del día de hoy 23 de Julio del 2.024 siendo las 01:00 p.m. oportunidad fiiada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alquacil del mismo, encontrándose presente una ciudadana identificada como LUZ MIRIAM HERRERA ANGULO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V-11.204.576, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, fue Juramentado por la Jueza de este Tribunal y manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio igualmente se hizo presente el Abogado: ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES Inpreabogado Nº 166.892, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V- 8.767.599, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el mencionado abogado pasa a llevar a cabo el interrogatorio del testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la, ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable y de una conducta intachable. RESPONDIO: Yo a ella la conozco desde el año 2.001, que fue cuando me mude a la urbanización, me consta completamente que su conducta es intachable SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño. RESPONDIO: Si, si lo sé, porque la señora Yris me lo mostro. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay., su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio. manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, si tengo conocimiento CUARTA PREGUNTA: Tiene usted Conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012. cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Angel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si, si tengo conocimiento. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer su firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas? RESPONDIO: Me imagino que es porque como la casa de la señora Yris esta arreglada y donde ella vive no está en buenas condiciones yo me imagino que la señora Yoly dice: "yo me meto". SEXTÁ PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento que la construyó y remodelo con dinero de su propio peculio RESPONDIO: Cuando yo me mudé, la señora Yris ya vivía ahí y sí, yo vi cuando ella estaba remodelando la "casa, de hecho, yo soy licenciada en enfermería y fui varias veces para allá' porque estaba cansada y colocarle medicamentos para dolor e inflamación por las labores, realizadas en su casa. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

4. En horas de despacho del día de hoy 23 de Julio del 2.024 siendo las 01:45 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente una ciudadana identificada como CARMEN JOSEFINA RIVAS, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V-9.686.504 quien impuesta del motivo de su comparecencia y de Ias generales de ley referente a testigo, fue Juramentado por la Jueza de este Tribunal y manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, igualmente se hizo presente el Abogado: ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES Inpreabogado Nº 166.892 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: YRIS DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No V- 8.767.599, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el mencionado abogado pasa a llevar a cabo el interrogatorio del testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Rojas y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable y de una conducta intachable RESPONDIO: Hace 16 años la conozco, la conocí en la casa de oración, si me consta que goza de una conducta intachable. SEGUNDA PREGUNIA: Sabe usted que la ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yis Roias del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 7, del municipio Santiago Marino. RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Rojas le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabarrio, manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Mariño y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Roias, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble bicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido más de 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer el contenido y firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas? RESPONDIO: NO sé. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta que construyó y remodelo con dinero de su propio peculio. RESPONDIO: tiene 25 años, me consta porque yo he limpiado ahí varias veces y si me consta que la ha construido con su propio trabajo. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

5. En horas de despacho del día de hoy 23 de Julio del 2.024 siendo las 02:30 p.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, encontrándose presente una ciudadana identificada como BEATRIZ ELENA BOLIVAR DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-7.267.178 quien impuesta del motivo de SU comparecencia y de las generales de ley referente a testigo, fue Juramentado por Ia Jueza de este Tribunal y manifestó no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio igualmente se hizo presente el Abogado: ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, Inpreabogado Nº, 166.892, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Ia ciudadana: YRIS DEL CARMEN ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.767.599, parte demandante en el presente procedimiento. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente el mencionado abogado pasa a llevar a cabo el interrogatorio del testigo en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Desde hace cuánto tiempo usted conoce a la ciudadana Yris Roias y por su conocimiento sabe que ella es una persona honesta, responsable y de una conducta intachable. RESPONDIO: La conozco desde hace 34 años, Si me consta que es Una persona de conducta intachable. SEGUNDA PREGUNTA: Sabe usted que Ia ciudadana Yoly Toledo le firmo en mutuo acuerdo un contrato de compra venta privado a su hermana Yris Rojas del inmueble ubicado en la urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño. RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 13 de enero del año 2010, respetando el mutuo acuerdo, la ciudadana Yris Roias le vende a su hermana Yoly Toledo por ante la notaría segunda de Maracay, su inmueble ubicado, en el desarrollo Urbanístico Samán Tarazonero, Fundabario, manzana E-10, casa número 06 del Municipio Santiago Marino y que este documento es visado por el doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. CUARTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento que en fecha 21 de septiembre del año 2012, cumpliendo con el mutuo acuerdo, la ciudadana Yoly Toledo decide venderle a su hermana Yris Rojas, por medio de documento privado que ambas firmaron, el inmueble ubicado en la Urbanización la casona sector 1 calle 6, casa n 77, del municipio Santiago Mariño, y que este documento de compra venta privado, también fue visado por el mismo abogado, doctor Miguel Ángel Rangel, Inpreabogado 67.794. RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de porque ahora, después de transcurrido más de 24 años la ciudadana Yoly Toledo, se niega a reconocer el contenido y firma, del contrato de compra venta privado que le firmo a su hermana Yris Rojas? RESPONDIO: No, de verdad que no sé porque lo hace. SEXTA PREGUNTA: Que tiempo tiene la ciudadana Yris Rojas habitando el inmueble y si le consta y tiene conocimiento que la construyó y remodelo con dinero de su propio peculio. RESPOŅDIO: Tiene como 25 años más o menos y si, por supuesto, si me consta, que con su propio peculio y trabajo, saco su casita adelante. Sin más preguntas a formular se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

De la lectura minuciosa a las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, se infiere que los mismos no presentaron contradicción en sus dichos; asimismo en cuanto a la valoración, este tribunal considera que sus dichos no son de carácter determinante en el presente juicio, pero que se tienen con indicios los cuales podrán ser considerados en líneas posteriores. Y así se valora.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA:
Promueve de conformidad con el 452 del código de procedimiento civil, experticia grafotécnica la cual fue realizada por el departamento Criminalístico Aragua, área de documentología, dictamen pericial Nº 1861-24, a cargo del detective en jefe ANGEL SOTOMAYOR, credencial 45.239 funcionario de esa dependencia, dictamen pericial el cual fue recibido por este tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2024:
“(…) CONCLUSIÓN, 1.- Los Rasgos y Trazos presentes en las firmas que se visualiza en el Documento descrito en la parte expositiva como “1.1” del presente Dictamen pericial calificado como dubitado (COMPRA VENTA PRIVADO), con respecto a los rasgos y trazos existentes en documento suministrado de carácter indubitado, denominado “COMPRA VENTA”, descrito en la parte positiva como “1.1”. facilitado para el respectivo cotejo, evidenciaron al estudio técnico comparativo características escriturales y motricidad automática coincidentes entre sí, en decir que SI FUE RALIZADA, por la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-11.632.942 (…)”
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES CONSIGNADAS JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1) COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.632.942, marcada con la letra “A”.
2) DOCUMENTO DE VENTA A PLAZO emitido por el instituto nacional de la vivienda (INVIVAR), marcada con la letra “B”.
3) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN CATASTRAL del inmueble emanada de la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, marcada con la letra “C”
4) SOLVENCIA DE PAGO de parcela emanada del instituto corporativo de la vivienda de Aragua (INVIVAR), marcada con la letra “D”
5) CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el consejo comunal de la casona 1, sector “A”, marcada con la letra “E”
6) DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA SEGUNDA DE MARACAY, en fecha 13 de enero de 2010, quedando inserto bajo el N° 12, tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, marcada con la letra “F”
7) COPIA DE NOTIFICACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA de la dirección estadal ministerial del estado Aragua (MINHVI), marcada con la letra “G”.
8) COPIA DE CÉDULA de los ciudadanos FRANCISCA DEL ROSARIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO YANCE.
Respecto a las documentales antes mencionadas, con los numero (1 y 8) este Tribunal por cuanto las referidas documentales pretenden la identificación personal de las ciudadanas identificadas en autos y en razón de que la misma no aporta nada a la acción intentada, es por lo que se desechan, en virtud de no ser conducente sobre la naturaleza del presente juicio. Y así se valora.
Respecto a las documentales antes mencionadas, con los numero (2, 3, 4, 5 y 7) se tiene como cierto el contenido de las mismas por ser documentos públicos; por otra parte, es menester para este juzgador señalar que las mismas carecen de valor probatorio porque no conducen hechos probatorios al proceso con relación a la demostración del Reconocimiento de contenido y firma del contrato privado objeto del presente juicio. Y así se valora.
Respecto a la documental antes mencionada, con denominada el numero (6) se da por reproducida por ser un documento de carácter públicos; es por lo que es menester para este juzgador señalar que las mismas carecen de valor probatorio porque no conducen hechos probatorios al proceso con relación a la demostración del Reconocimiento de contenido y firma del contrato privado objeto del presente juicio. Y así se valora.
V
MOTIVA
Fijados los extremos de derecho entre las partes y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a realizar sus respectivas consideraciones.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. H.B.L., en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para P.C., son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no valen para nada por si mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.

En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
En tal sentido, en el caso que sub iudice se evidencia que en la oportunidad para la contestación de la demanda en la misma se desconoce la firma y el contenido del contrato objeto de este juicio, es por lo que del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al juicio y especialmente con relación a la práctica de una experticia grafotécnica a las firmas estampadas en el referido contrato, se pudo evidenciar de sus resultas que corren insertas de los folios (160 al 162) de las presentes actuaciones, las cuales fueron valoradas y apreciadas por este sentenciador en líneas atrás y que luego del estudio a las mismas por los expertos en el área, se evidencia que efectivamente SI FUE REALIZADA la firma por la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.632.942, parte accionada en el caso de marras, siendo esta la prueba fundamental sobre el conocimiento y lo que constata la relación contractual de las partes. Y así se advierte.
En consecuencia, le resulta forzoso para este jurisdicente declarar la presente demanda CON LUGAR el Reconocimiento de Contenido y firma del Contrato celebrado entre las ciudadanas YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS Y YRIS DEL CARMEN ROJAS, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo. Y así se decide.
Por último, este Juzgador hace del conocimiento de las partes que el presente fallo, es de tipo declarativo y sólo abarca el reconocimiento del documento privado celebrado entre las partes en su firma y contenido el cual es objeto del presente juicio, teniendo el mismo los efectos jurídicos que de su contenido se deriven. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599, debidamente asistida por el abogado ANGEL DANIEL MAGALLANES TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.892, contra la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.632.942, debidamente asistida por el abogado JOSE TIBURCIO SANCHEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado Nº 151.444. SEGUNDO: Se da por reconocido el documento privado suscrito entre las partes el cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) el cual fue suscrito entre la ciudadana YRIS DEL CARMEN ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-8.767.599, y la ciudadana YOLY DEL CARMEN TOLEDO ROJAS, identificada con la cédula de identidad N° V-11.632.942, con motivo de la compra venta de la vivienda ubicada en la calle 6, N° 77, de la casona I, avenida intercomunal, Turmero municipio Santiago Mariño del estado Aragua, del presente expediente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente se ordena notificar a las partes. Librese las boletas respectivas a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Turmero, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ;

DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua, y en la página www.aragua.scc.org.ve.
EL SECRETARIO

ABG. ANTHONY UTRERA




EXP. Nº T2M-T-1449-2024
CJAG/AU.-