ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud recibida ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, la cual previo sorteo correspondió a este tribunal su tramitación. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, fue admitida la solicitud de Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES DA SILVA, MARIA LIDIA FERNANDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.603, V-5.279.132, respectivamente, y la ciudadana YRIS BRIZAIDA LOPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.723 en nombre y representación de las ciudadanas SONIBER JOSEFINA FERNANDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 17.569.337, y BERSONIA YUSMELY FERNANDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 17.569.338, así como costa de instrumentos de poder autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el primero en fecha el 10 de julio de 2018, inserto bajo el Nº 1, Tomo 152, folios 2 hasta el 4, y el segundo en fecha 26 de Abril de 2018, bajo el Nº 8, Tomo 98, folios 25 hasta el 27 respectivamente, asistidos todos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO CORTEZ ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.133; sobre los bienes existentes dentro de la comunidad hereditaria, la cual quedara liquidada de la siguiente manera:
(sic) “…CAPITULO I
DECLARACION DE LA COMUNIDAD
DE BIENES HEREDITARIOS
El ciudadano JOSE MANUEL FERNANDES DA SILVA, MARIA LIDIA FERNANDES DA SILVA y JOSE ALBERTO FERNANDES DA SILVA, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No V 5.274.605, casado, fallecido ab intestato el pasado 09 de octubre de 2020, son los únicos y universales herederos de MANUEL FERNANDES PEDRA, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No V 7.205.478, fallecido ab intestato el 11 de abril de 2004, tal como se desprende de declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de diciembre de 2004, forma 32, F-03 No 0071309, expediente 2004/854, RIF J312299363, Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos No SENIAT-0858314, expedida el 04 de enero de 2011, y de MARIA LOURDES DA SILVA DE FERNANDES, quien fuera Portuguesa, titular de la cédula de identidad No E 742239, fallecido ab intestato el 04 de abril de 2016, tal como se desprende de declaración Sucesoral presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 02 de diciembre de 2016, forma DS-99032, No 1.690.079.835, Planilla Sustitutiva 1.8090.038.728, Expediente No 2016/988, RIF J407919210, Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos No SENIAT-0042547, expedida el 24 de octubre de 2018. Habiendo fallecido JOSE ALBERTO FERNANDES DA SILVA, ab intestato, el pasado 09 de octubre de 2020, tal como consta en declaración sucesoral presentada ante el SENIAT expediente No 2020/500, planilla No 2.000.025.661, Planilla sustitutiva No 2.000.027.19, RIF sucesoral J500635575, con Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, solvencia No SENIAT – 00542175, expedida el 22 de diciembre de 2020, sus únicas y universales herederas son SONIBER JOSEFINA FERNANDES LOPEZ, con cédula de identidad No V 17.569.337, BERSONIA YUSMELY FERNANDES LÓPEZ, con cédula de identidad No V 17.569.338.
El patrimonio Hereditario que dejaron los causantes MANUEL FERNANDES PEDRA, y MARIA LOURDES DA SILVA DE FERNANDES, está integrado por los siguientes bienes:
2.1. consta en documento reconocido ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, el 31 de enero de 1975, anotado bajo el No 371, tomo 1 del Libro de Reconocimientos, que nuestros causantes adquirieron un inmueble consistente en una casa, construida sobre una parcela de terreno para entonces propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy propiedad municipal, ubicado en la Avenida 100, número 13, de la Comunidad La Morita II, antes jurisdicción del Distrito Santiago Mariño, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts), Calle 24; SUR: en veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 mts), Casa que es o fue de Omar Colmenares; ESTE: su frente, en doce metros (12 mts), con Avenida 100; y,OESTE: en doce metros (12 mts), con Casa que es o fue de Jorge Díaz. Hoy según levantamiento realizado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, de acuerdo a la Planilla de Inscripción Catastral, estado Aragua, el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 100 cruce con calle 24, Barrio Morian Soto No 13, Santa Rita, en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Este inmueble se encuentra inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara bajo el Código Catastral 05-17-01-U01-012-008-007-000-000-000
2.2. Consta en documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No60, folio 136 vto, Tomo 1o, del primer trimestre del año 1963 y en Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 06 de septiembre de 1965, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el 10 de septiembre de 1965, bajo el No 20, folio 58 vto, Protocolo 1o, Tomo 3 adc., que nuestros causantes adquirieron para su patrimonio un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la Avenida 10 de Diciembre, No 64, Sector Barrio El Carmen, de la hoy parroquia José Casanova Godoy, del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente, a la avenida 10 de diciembre; SUR: casa que es o fue de María Jesús Hernández; ESTE: Propiedad que es o fue de Martin Borges; y, OESTE: Propiedad que es o fue de Pedro Prato. Este inmueble se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el código catastral 01-05-03-06-U1-001-015-003-000-000-000.
Ahora bien, de común acuerdo hemos decidido liquidar la comunidad hereditaria existente sobre los descritos bienes, y a tal fin, adjudican los bienes en la forma siguiente:
3.1. Se adjudica al ciudadano JOSE MANUEL FERNANDES DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.603, la plena propiedad y posesión del inmueble consistente en una casa, construida sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicado en la Calle 100 cruce con calle 24, Barrio
Morian Soto No 13, Santa Rita, en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, inscrita en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara bajo el Código Catastral 05-17-01-U01-012-008-007-000-000-000. Cuyas medidas, linderos y demás especificaciones hemos señalado en el párrafo identificado 2.1 de este documento.
3.2. Se Adjudica a las ciudadanas MARIA LIDIA FERNANDES DA SILVA, con cédula de identidad No V 5.279.132, en un 50% de la totalidad de los derechos, y el restante 50%, que correspondería a JOSE ALBERTO FERNANDES DA SILVA, ya fallecido, a sus herederas, SONIBER JOSEFINA FERNANDES LOPEZ, con cédula de identidad No V 17.569.337, BERSONIA YUSMELY FERNANDES LOPEZ, con cédula de identidad Nro. V-17.569.338, el derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, situado en la Avenida 10 de Diciembre, No 64, Sector Barrio El Carmen, de la hoy parroquia José Casanova Godoy, del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el código catastral 01-05-03-06-U1-001-015-003-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones han sido señaladas en el numeral 2.2. de este documento. –
De esta manera, queda disuelta la comunidad hereditaria de bienes surgida con motivo del fallecimiento de los causantes MANUEL FERNANDES PEDRA y MARIA LOURDES DA SILVA DE FERNANDES; quedando así ambos inmuebles en plena propiedad y en la proporción señalada en las adjudicaciones correspondientes, y declaramos que por este concepto no quedamos a debernos cantidad alguna, ni nada que reclamarnos. En virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos, muy respetuosamente al ciudadano (a) Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que existió entre nosotros, en los términos antes expuestos…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador considera oportuno mencionar la normativa relativa a la partición amistosa de bienes de la comunidad hereditaria, a saber:
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio:
“Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”
El artículo 1.078 señala que “…si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis…. Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 1.999:
Omissis…. Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…
En adecuación a lo antes citado, este Tribunal en armonía con los criterios Jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la solicitud por Liquidación y Partición Amistosa de la Comunidad Hereditaria presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL FERNANDES DA SILVA, MARIA LIDIA FERNANDES DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.274.603, V-5.279.132, respectivamente, y la ciudadana YRIS BRIZAIDA LOPEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.723 en nombre y representación de las ciudadanas SONIBER JOSEFINA FERNANDES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 17.569.337, y BERSONIA YUSMELY FERNANDES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 17.569.338, así como costa de instrumentos de poder autenticados en la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el primero en fecha el 10 de julio de 2018, inserto bajo el Nº 1, Tomo 152, folios 2 hasta el 4, y el segundo en fecha 26 de Abril de 2018, bajo el Nº 8, Tomo 98, folios 25 hasta el 27 respectivamente. En consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Expídase las copias certificadas que fueren menester a las partes.
Se da por terminada la solicitud y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO
ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. N° T2M-T-1968-2025.-
CJAG/AU.-
|