PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de octubre de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.293-25.
PARTE DEMANDANTE: JHONTER ADRIEL MEDINA ALMENAR, identificado con la cedula de identidad N°. V-31.863.341.
ABOGADO ASISTENTE: MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrito en el inpreabogado bajo N°155.603.
PARTE DEMANDADA: ROSALIA ALVARADO ZAPATA, identificada con la cedula de identidad N° V-3.434.015
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano JHONTER ADRIEL MEDINA ALMENAR, identificado con la cedula de identidad N° V-31.863.341, debidamente asistido por la abogada, MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrito en el inpreabogado bajo N°155.603, contra la ciudadana, ROSALIA ALVARADO ZAPATA, identificado con la cedula de identidad N° V-3.434.015, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 18 de septiembre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 17.-
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece la ciudadana ROSALIA ALVARADO ZAPATA, antes identificada, en la cual se da por notificada del presente procedimiento. Folio 18.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “En este acto ciudadano juez reconozco el contenido y firma del documento de compra y venta privado…”
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana, ROSALIA ALVARADO ZAPATA, identificado con la cedula de identidad N° V-3.434.015, compareció ante este tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JHONTER ADRIEL MEDINA ALMENAR, identificado con la cedula de identidad N° V-31.863.341, debidamente asistido por la abogado, MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrito en el inpreabogado bajo N°155.603, contra la ciudadana, ROSALIA ALVARADO ZAPATA, identificada con la cedula de identidad N° V-3.434.015 y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05), contentivo de compra y venta privada, la cual es del tenor siguiente, “Yo, ROSALIA ALVARADO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nros. V-3.434.015, RIF: V034340150 y domiciliada en caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JHONTER ADRIEL MEDINA ALMEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.863.341, Rif V318633416 y domiciliado en Caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, un inmueble constituido por un apartamento, que consta de tres (03) habitaciones, un baño, cocina y sale comedor, localizado en la urbanización caña de azúcar, bloque 04, edificio 1, UD 16, apartamento 02-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, el cual me pertenece por un documento de contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de la vivienda de fecha 28 de febrero 1982, de cual no se adeuda nada hasta la fecha, según consta de recibo N° A892126 de fecha 30 de junio de 1993, cancelando el 50% restante de la deuda con cuyo abono se produce la cancelación definitiva de dicho apartamento y en espera de la carta finiquito que ampare la liquidación de crédito. El inmueble objeto de compra venta tiene una superficie de construcción de sesenta metros con setenta centímetros cuadrados (60,70m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte pasillo de circulación S/F en (6,97Mts); Sur fachada del edificio en (6,97 Mts); Este apartamento 02-05 en (8,71 Mts); oeste área de circulación en (8.71 Mts). Inscrito bajo el número catastral 05-08-02-U01-12-B04-0204. Para efectos registrales el valor de la presente venta es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.300.000,00) los cuales declaro en recibir de mano del comprador mediante transferencia. En este acto se transmite la plena propiedad del inmueble antes mencionado, haciendo la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a Derecho. Y yo, JHONTER ADRIEL MEDINA ALMEDRA, antes identificado declaro que acepto la presente venta que aquí se me hace por medio de este documento con los términos expuestos. En Maracay a la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano JHONTER ADRIEL MEDINA ALMENAR, identificado con la cedula de identidad N° V-31.863.341, debidamente asistido por la abogada, MARIANELA BRICEÑO AYALA, inscrito en el inpreabogado bajo N°155.603, contra la ciudadana, ROSALIA ALVARADO ZAPATA, identificada con la cedula de identidad N° V-3.434.015, se inició la demanda en fecha 07 de agosto de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.293-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en los folio cinco (05), relacionado con un documento de compra y venta privado, la cual es del tenor siguiente, “Yo, ROSALIA ALVARADO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad Nros. V-3.434.015, RIF: V034340150 y domiciliada en caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por medio del presente documento declaro que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JHONTER ADRIEL MEDINA ALMEDRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-31.863.341, Rif V318633416 y domiciliado en Caña de azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, un inmueble constituido por un apartamento, que consta de tres (03) habitaciones, un baño, cocina y sale comedor, localizado en la urbanización caña de azúcar, bloque 04, edificio 1, UD 16, apartamento 02-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, el cual me pertenece por un documento de contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de la vivienda de fecha 28 de febrero 1982, de cual no se adeuda nada hasta la fecha, según consta de recibo N° A892126 de fecha 30 de junio de 1993, cancelando el 50% restante de la deuda con cuyo abono se produce la cancelación definitiva de dicho apartamento y en espera de la carta finiquito que ampare la liquidación de crédito. El inmueble objeto de compra venta tiene una superficie de construcción de sesenta metros con setenta centímetros cuadrados (60,70m2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte pasillo de circulación S/F en (6,97Mts); Sur fachada del edificio en (6,97 Mts); Este apartamento 02-05 en (8,71 Mts); oeste área de circulación en (8.71 Mts). Inscrito bajo el número catastral 05-08-02-U01-12-B04-0204. Para efectos registrales el valor de la presente venta es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.300.000,00) los cuales declaro en recibir de mano del comprador mediante transferencia. En este acto se transmite la plena propiedad del inmueble antes mencionado, haciendo la tradición legal y nos obligamos al saneamiento de ley conforme a Derecho. Y yo, JHONTER ADRIEL MEDINA ALMEDRA, antes identificado declaro que acepto la presente venta que aquí se me hace por medio de este documento con los términos expuestos. En Maracay a la fecha de su presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los diez (10) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
LA SECRETARIA ACC,
ILSY PEÑA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ILSY PEÑA
Exp. N° T1M-M-17.293-25.-
LZ/HS/np.-
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