PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de octubre de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.301-25.
PARTE DEMANDANTE: IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, identificada con las cedula de identidad N° V-10.252.463.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo N°27.537.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-15.532.799
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, identificados con las cedula de identidad Nros. V-10.252.463, debidamente asistidos por la abogada, JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo N°27.537, contra el ciudadano, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-15.532.799, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 25 de septiembre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 09.-
En fecha 03 de octubre de 2025, comparece el ciudadano, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, antes identificado, en la cual se da por citado del presente procedimiento y este tribunal procede agregarlos a sus respectivos autos en fecha 07 de octubre del 2025. Folio 10 y 11.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “Me doy por citado en el presente procedimiento, y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente…omissis.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-15.532.799, compareció ante este tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, identificados con las cedula de identidad Nros. V-10.252.463, debidamente asistidos por la abogada, JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo N°27.537, contra el ciudadano, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-15.532.799 y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05), contentivo de compra y venta privada, la cual es del tenor siguiente, “Yo, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.532.799, con domicilio en Maracay, Estado Aragua; por el presente documento declaro que: doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-10.252.463: de éste domicilio; un vehículo de mi NỊV: J9A15NN123837, SERIAL MOTOR: exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características PLACA: MCF70E, SERIAL NIV: J9A15NNI23837, SERIAL CARROCERIA: V1015HA, TC GAS 95/GNV MARCA : IERD MODETO: WAGONEER. ANO MODELO COLOR: GRIS y NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO NRO PUESTO: 5 NRO EJES: 2, TARA 1800, CAP. CARGA: 580 KGS, Según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 180104994950 - J9A1SNNI23837-3-2, de fecha 18 de Mayo del 2018 con N° de Autorización del INTT 012N9P588483, el cual se entrega en este acto a EL COMPRADOR en ORTGINAL. El precio de esta venta es por la cantidad de MIL SECIENTOS (1.600$) DOLORES ESTADO UNIDENSE, los cuales declaro recibir de manos del comprador mediante efectivo, a mi entera y cabal satisfacción: en virtud de lo cual, transfiero la plena propiedad del referido vehículo a EL COMPRADOR, up supra identificado. Y yo, IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, antes identificada, declaro que: "acepto la Presente venta en los términos aquí expuestos, así como acepto conforme el estado de uso, conservación y funcionamiento del vehículo objeto de la presente negociación". Con la firma del presente documento y en esta misma fecha se efectúa la tradición legal del vehículo antes individualizado, mediante la entrega de las llaves, los documentos originales y poniendo a El COMPRADOR en posesión definitiva del mismo. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen la ciudad de Maracay como domicilio. En la ciudad de Maracay, a 17 días del mes de julio de 2024.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, identificados con las cedula de identidad Nros. V-10.252.463, debidamente asistidos por la abogada, JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo N°27.537, contra el ciudadano, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-15.532.799, se inició la demanda en fecha 12 de agosto de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.301-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en los folio seis (06) y su vuelto, relacionado con un documento de compra y venta privado, la cual es del tenor siguiente, “Yo, FERNANDO ANTONIO LANHOZO ORTIZ, venezolano, mayor edad, soltero, comerciante, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.532.799, con domicilio en Maracay, Estado Aragua; por el presente documento declaro que: doy en Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-10.252.463: de éste domicilio; un vehículo de mi NỊV: J9A15NN123837, SERIAL MOTOR: exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características PLACA: MCF70E, SERIAL NIV: J9A15NNI23837, SERIAL CARROCERIA: V1015HA, TC GAS 95/GNV MARCA : IERD MODETO: WAGONEER. ANO MODELO COLOR: GRIS y NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO NRO PUESTO: 5 NRO EJES: 2, TARA 1800, CAP. CARGA: 580 KGS, Según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 180104994950 - J9A1SNNI23837-3-2, de fecha 18 de Mayo del 2018 con N° de Autorización del INTT 012N9P588483, el cual se entrega en este acto a EL COMPRADOR en ORTGINAL. El precio de esta venta es por la cantidad de MIL SECIENTOS (1.600$) DOLORES ESTADO UNIDENSE, los cuales declaro recibir de manos del comprador mediante efectivo, a mi entera y cabal satisfacción: en virtud de lo cual, transfiero la plena propiedad del referido vehículo a EL COMPRADOR, up supra identificado. Y yo, IRIS SOLANGE CONTRERAS SANCHEZ, antes identificada, declaro que: "acepto la Presente venta en los términos aquí expuestos, así como acepto conforme el estado de uso, conservación y funcionamiento del vehículo objeto de la presente negociación". Con la firma del presente documento y en esta misma fecha se efectúa la tradición legal del vehículo antes individualizado, mediante la entrega de las llaves, los documentos originales y poniendo a El COMPRADOR en posesión definitiva del mismo. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen la ciudad de Maracay como domicilio. En la ciudad de Maracay, a 17 días del mes de julio de 2024.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05), con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los trece (13) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
LA SECRETARIA ACC
ILSY PEÑA
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC
ILSY PEÑA
Exp. N° T1M-M-17.301-25.-
LZ/HS/np.-
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