TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Octubre de 2025.-
Años: 215º y 166º.-
SOLICITANTE: LORENA LICENIA RAMIREZ DE TEXEIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.314.432.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JESUS CARABALLO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.383.
MOTIVO. RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: T1M-M-17.258-25 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de Julio del 2025, contentiva de demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, constante de un (01) folios útiles con sus anexos, presentado por la ciudadana LORENA LICENIA RAMIREZ DE TEXEIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.314.432, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JESUS CARABALLO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.383, respectivamente. Folios 01 al 17.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, se dictó auto en el cual este tribunal INSTO a la parte actora a dar cumplimiento con los requisitos del articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Folio 18.
En fecha 14 de octubre del 2025, la parte solicitante consiga reforma de la demanda. Folio 20.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 5°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Se puede observar en el presente caso, la parte solicitante en su escrito libelar, no es clara en la pretensión de la demanda y es bien cierto que por la misma se instó a que se subsanara de conformidad con los requisitos de ley. Se observa que en la reforma de la demanda, igualmente incurrió en la falta de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, debido que en la misma se puede evidenciar en el presente escrito solicita lo siguiente: “…Todo esto trajo como consecuencia que mi cedula de identidad de casada contenga el mismo error material: Ramírez de Texeira Lorena Licenia, siendo la forma correcta en vista de la rectificación del apellido de mi esposo, Ramírez de Teixeira Lorena Licenia…” donde el motivo de la presente demanda es la rectificación de acta de matrimonio y la pretensión del escrito libelar es la rectificación de la cedula identidad, es decir, no hay una relación con la pertinencia en el petitorio de la causa.
Aunado a ello, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Por lo tanto, este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, Este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
En el escrito libelar se hace mención de la rectificación del acta de nacimiento del esposo de la solicitante el ciudadano JUAN CARLOS TEIXEIRA DE BARROS, identificado con la cedula de identidad N° V-9.811.982, el cual consigna sentencia de la rectificación de dicha acta de Nacimiento, pero en la presente demanda, es importante para este juzgador, que consignara el acta de nacimiento con la respectiva nota marginal de la rectificación del apellido, por lo tanto es necesaria para comprobar la rectificación del apellido y cumplir con lo dispuesto en los artículo 502 y 507 del Código Civil, sino, de todos aquellos que pudieran tener intereses en el juicio, tal y como lo señala el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a los respectivos sujetos procesales, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En consideración de todo lo antes expuesto, a los fines de evitar futuras demandas con carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por LORENA LICENIA RAMIREZ DE TEXEIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.314.432, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JESUS CARABALLO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.383. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana LORENA LICENIA RAMIREZ DE TEXEIRA, identificada con la cedula de identidad N° V-25.314.432, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JESUS CARABALLO VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 299.383, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340, 341 y 434 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 21 días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.258-25
LZ/HS/np.-
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