EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de octubre de 2025.-
Años 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.361-25.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON JIMENEZ ROA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.171.622.
ABOGADA ASISTENTE: WHENDY BERNAL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 263.899.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA CATA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1972.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA CORDONE COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.802.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
NARRATIVA
Dio inicio al presente proceso en fecha 08 de octubre de 2025, demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ ROA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.171.622, debidamente asistido por la abogada WHENDY BERNAL, inscrita en el inpreabogado bajo N° 263.899, contra La Sociedad Mercantil “PROMOTORA CATA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1972, representada por la Ciudadana LUISA CORDONE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.802. F 01 al 30.-
En fecha 13 de octubre del 2025, se admitió la demanda ordenándose su respectiva compulsa para la citación de la parte demandada. F 31 al 34.
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece la abogada LUISA CORDONE, inscrita en el inpreabogado bajo N° 86.857, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “PROMOTORA CATA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1972, el cual se da por notificada en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Para decidir, se observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Con respecto a lo anterior, el convenimiento versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; el presente juicio versa sobre EXTINCION DE HIPOTECA siendo ésta materia susceptible de ser transada, razón por la cual encuentra este Tribunal cumplido tal requisito. Y así se declara.
Adicionalmente, requiere la ley adjetiva que las partes tengan capacidad de disposición. La parte actora y demandada comparecieron de manera personal, asistidas por sus abogados de manera respectiva, por lo que se encuentra lleno el requisito bajo examen.
En consecuencia, considera procedente este Tribunal la homologación del convenimiento efectuado en fecha 21 de octubre de 2025, en el cual la ciudadana LUISA CORDONE, inscrita en el inpreabogado bajo N° 86.857, en su carácter de representante legal Sociedad Mercantil “PROMOTORA CATA S.A.”, parte demandada, consigno escrito en el cual manifestó: “Me darme por citada de la presente acción y asimismo hago de su conocimiento que la parte actora en esta casusa, cumplió con el pago de la hipoteca de segundo grado constituida en su oportunidad a favor de mi representado, pero la misma no había procedió a realizar el finiquito respectivo, sin embargo la respectiva Hipoteca de Segundo Grado fue debidamente cancelada, por lo tanto solicito a este digno tribunal que proceda a la respectiva Homologación en la presente causa y que la misma tenga carácter de cosa juzgada”.
Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos 1.907 y 1.908, lo siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
Observándose de lo anterior, que efectivamente entre la fecha en que se constituyó la hipoteca hasta la presente fecha, ha transcurrido en exceso el lapso dispuesto por nuestra legislación, para liberarse de la obligación, entendiéndose que la prescripción, es un modo adquirir un derecho o libertarse de una obligación, tal y como lo dispone el artículo 1.952 del Código Civil.
En este sentido, se puede observar que en el presente caso, la ciudadana LUISA CORDONE, inscrita en el inpreabogado bajo N° 86.857, en su carácter de representante legal Sociedad Mercantil “PROMOTORA CATA S.A.”, se dio por notificado y renuncio al lapso de comparecencia, y a su vez señalo que la parte actora en esta causa, cumplió con el pago de la hipoteca de segundo grado constituida en su oportunidad a favor de mi representado, pero la misma no había procedió a realizar el finiquito respectivo, sin embargo la respectiva Hipoteca de Segundo Grado fue debidamente cancelada, por lo tanto solicito a este digno tribunal que proceda a la respectiva Homologación en la presente causa y que la misma tenga carácter de cosa juzgada, siendo asi, en virtud de lo alegado por la ciudadana LUISA CORDONE, inscrita en el inpreabogado bajo N° 86.857, en el que indica que el la deuda fue pagada. Cabe destacar que nos encontramos frente en una hipoteca legal propiamente dicha, el cual la misma se constituyó una vez se estableció el pago, en cuotas o un plazo de pago determinado tal y como puede observarse en el documento marcado con la letra “B”, es decir la misma se constituyó automáticamente.
En razón a lo anterior, Este Juzgado considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil, lo cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.
“…Artículo 1.354
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Ahora bien, En consideración a todo lo antes expuesto, con los fundamentos fácticos y de derecho, no existe la menor duda para quien juzga de la extinción de la obligación que dio lugar a la garantía hipotecaria, y por consiguiente, extinguida la obligación hipotecaria que pesa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en autos. En tales consideraciones, habiendo plena prueba de los hechos alegados por la accionante, de acuerdo a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil, es por lo que, en virtud del convenimiento efectuado en el presente juicio, y lo expuesto por la representación de la parte demandada, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción de extinción de hipoteca legal que nos ocupa a favor de ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ ROA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.171.622. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el convenimiento en el presente juicio que por EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL, incoada por el ciudadano JOSE RAMON JIMENEZ ROA, identificado con la cedula de identidad N° V-24.171.622, debidamente asistido por la abogada WHENDY BERNAL, inscrita en el inpreabogado bajo N° 263.899, contra La Sociedad Mercantil “PROMOTORA CATA S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 15 de Septiembre de 1972, representada por la apoderada judicial abogada LUISA CORDONE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.802.
SEGUNDO: En consecuencia se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL, existente sobre un inmueble ubicado en el piso seis (06), de la Torre C, del Edificio denominado CATA II, compuesto por dos (02) Torres señaladas con las letras C y D, y la parcela de terreno donde están construidas, situadas en la Urbanización Bahía de Cata, Municipio Ocumare de la Costa, Distrito Girardot, Estado Aragua, dicho apartamento tiene un superficie aproximada de sesenta metros cuadrados (60 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada norte del edificio y apartamento N° C-064; SUR: con fachada sur del edificio, deposito N° DC-066 y apartamento N° C-064; ESTE: Con apartamento N° C-063; OESTE: Con apartamento C-064 u pasillo de circulación.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.
Téngase la presente sentencia como documento declarativo de la Extinción de la Hipoteca.
Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:20 P.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.



EXP. T1M-M-17.361-25.-
LZ/HS/kari