REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de octubre del 2025.-
Años 215° y 166°
SOLICITANTE: KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-20.990.551, en su carácter de heredera del ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.259.642.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.542.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.221-25.-
I
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-20.990.551, en su carácter de heredera del ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.259.642, debidamente asistida por el abogado MANUEL ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.542, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación del Acta de Nacimiento de su padre ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI, plenamente identificado, emitida por el registro civil del municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 2060, Tomo 3B, Año 1.968, en fecha 02 de octubre del año 1.968, se incurrió el siguiente error: se asentó el apellido de la madre del ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI, plenamente identificado, como MIRIAM CRISTINA BACCHIERI SUAREZ, siendo lo correcto MIRIAM CRISTINA BOCCHIERI SUAREZ.
En fecha 13 de junio del 2025, fue admitida por este Tribunal, y se ordenó emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud e igualmente se le ordeno la notificación al Ministerio Público. Folios 05 al 07.
En fecha 30 de junio del 2025, compareció la solicitante, mediante el cual consigna un ejemplar, diario el siglo de fecha 30 de junio de 2025, este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 03 de julio del 2025.-
En fecha 08 de octubre del 2025, compareció la alguacil de este tribunal, Consigno recibo de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público del Estado Aragua debidamente firmada como recibida.
II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación del acta de nacimiento de su padre por cuanto en dicha acta se incurrió colocar erróneamente en el primer apellido de la madre de mi padre ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Marcada con la letra “A”; copia certificada del acta de nacimiento N° 2060, Tomo, 3B, Año 1968, emitida por el registro civil del municipio Girardot.
2) Copia de la cedula del ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI.
3) Copia de la cedula de la ciudadana MIRIAM CRISTINA BOCCHIERI SUAREZ, identificada con la cedula de identidad N° V-4.225.379.
Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.3587 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana KASSANDRA JENIREE RESTUCCIA MARQUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-20.990.551, en su carácter de heredera del ciudadano ALFONSO JOSE RESTUCCIA BACCHIERI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.259.642, y ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 2060, Tomo, 3B, Año 1968, emitida por el Registro civil del municipio Girardot; en consecuencia queda rectificada de la siguiente manera: donde se lee: “…MIRIAM CRISTINA BACCHIERI SUAREZ debe decir MIRIAM CRISTINA BOCCHIERI SUAREZ”. En consecuencia, se ordena oficiar a la oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión conforme a lo previsto en al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 27 de octubre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:35 P.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-17.221-25.-
LZ/HS/ilsy.-