PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de octubre de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.364-25.
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PICO MAVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-17.511.140.
ABOGADO ASISTENTE: VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 107.942.
PARTE DEMANDADA: NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, identificada con la cedula de identidad N° V-13.704.615
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana MARIANELA PICO MAVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-17.511.140, debidamente asistida por la abogada, VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 107.942, contra la ciudadana NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, identificada con la cedula de identidad N° V-13.704.615, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 23 de octubre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 11.-
En fecha 28 de octubre de 2025, el secretario de este tribunal identifico a la ciudadana NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, identificada en autos, el cual reconoce por vía telemática el contenido y firma del documento de compra y venta. Folios del 12 al 13.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “efectivamente reconozco en este acto telemático, el contenido y firma de documento de compra venta a la ciudadana MARIANELA PICO MAVAREZ, se debe a una venta que realizo hace tiempo, en relación a un vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, del año 2008.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio cinco (05), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que la ciudadana, NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, identificada con la cedula de identidad N° V-13.704.615, fue notificada ante este tribunal por el secretario en fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MARIANELA PICO MAVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-17.511.140, debidamente asistida por la abogada, VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES inscrita en el inpreabogado bajo el numero N° 107.942, contra la ciudadana NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, identificada con la cedula de identidad N° V-13.704.615 y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio cinco (05), contentivo de compra y venta privada, la cual es del tenor siguiente, “Yo, NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.615, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIANELA PICO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad No. V-17.511.140, hábil en derecho; un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta/Fiesta; AÑO: 2008; PLACA: NBB76V; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 8A27924; SERIAL DE N.I.V: 8YPZF16N888A27924, SERIAL DE CARROCERIA: YPZF16N888A27924; SERIAL CHASIS: YPZF16N888A27924; NRO. PUESTOS: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1600; CAPACIDAD CARGA: 400 KGS; SERVICIO: Privado. El vehículo que doy en venta me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 8YPZF16N888A27924-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintidós (229 de Noviembre del 2010. El precio de venta del bien es por la cantidad de Dos mil Dólares Americanos ($.2.000,00.) , pagados en efectivo, que declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento y la entrega material del vehículo vendido hago la tradición legal, me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo, MARIANELA PICO MAVAREZ, antes identificada, declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. En Maracay, en la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MARIANELA PICO MAVAREZ, identificada con la cedula de identidad Nros. V-17.511.140, contra la ciudadana NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, identificada con la cedula de identidad N° V-13.704.615, se inició la demanda en fecha 10 de octubre de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.364-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto en los folio cinco (05), relacionado con un documento de compra y venta privado, la cual es del tenor siguiente, “Yo, NAYRUMA ESTHER HERNANDEZ PALMAR, venezolana mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.615, por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: MARIANELA PICO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cedula de identidad No. V-17.511.140, hábil en derecho; un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford, MODELO: Fiesta/Fiesta; AÑO: 2008; PLACA: NBB76V; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 8A27924; SERIAL DE N.I.V: 8YPZF16N888A27924, SERIAL DE CARROCERIA: YPZF16N888A27924; SERIAL CHASIS: YPZF16N888A27924; NRO. PUESTOS: 5, NRO. EJES: 2, TARA: 1600; CAPACIDAD CARGA: 400 KGS; SERVICIO: Privado. El vehículo que doy en venta me pertenece según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 8YPZF16N888A27924-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintidós (229 de Noviembre del 2010. El precio de venta del bien es por la cantidad de Dos mil Dólares Americanos ($.2.000,00.) , pagados en efectivo, que declaro recibir de manos de la compradora a mi entera y cabal satisfacción. Con la firma del presente documento y la entrega material del vehículo vendido hago la tradición legal, me obligo al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo, MARIANELA PICO MAVAREZ, antes identificada, declaro: que acepto la presente venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos. En Maracay, en la fecha de su presentación.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio cinco (05), con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.364-25.-
LZ/HS/np.-