PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de octubre de 2025.-
AÑOS: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE N.º T1M-M-17.333-25.
PARTE DEMANDANTE: MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.362.330.
ABOGADO ASISTENTE: ALBA RON SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo N°13.132.
PARTE DEMANDADA: ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.230.808
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA SENTENCIA DEFINITIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue la ciudadana MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.362.330, debidamente asistida por la abogada, ALBA RON SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo N°13.132, contra el ciudadano, ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.230.808, se inició con demanda, admitida por auto de fecha 25 de septiembre del 2025, mediante la cual se ordenó citar a las partes demandadas, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente litis. Folios 01 al 40.-
En fecha 29 de septiembre de 2025, comparece el ciudadano ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, antes identificado, en la cual se da por notificado del presente procedimiento, por lo tanto este tribunal, ordeno agregarlos a sus autos en fecha 30 de septiembre del 2025. Folio 41.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “En consecuencia, hago de su conocimiento y en pleno uso de mis facultades que, la firma que aparece en el referido contrato de cesión de derechos, es la mía y la he estampado de forma libre y voluntaria, reconociendo el contenido en todas y cada una de sus partes de dicho documento y sus efectos jurídicos…”
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio doce (12) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el ciudadano, ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.230.808, compareció ante este tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, y manifiesto estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.362.330, debidamente asistida por la abogada, ALBA RON SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo N°13.132, contra el ciudadano, ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.230.808 y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio seis (06) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “ Yo ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.230.808, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° V-072308081, y en uso de mis plenas facultades mentales por medio del presente documento declaro que: realizo la presente partición de bienes de mi legitima propiedad y cedo en plena propiedad, a la ciudadana MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.330, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° V-103623304; la totalidad de los derechos y acciones que me corresponden sobre un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual me fuera vendido por la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.1539, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.312, y corresponde al libro de folio Real del año 2009; construido por una (01) parcela de terreno ubicada en las Delicias, sector Ojo de Agua, avenida principal de El Castaño N° 240, parroquia Las delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual posee un área de construcción de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (874.75 M2); y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con iglesia evangélica (L.Q), en cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56.90m); SUR: con inmueble que es o fue de la familia GÁMEZ (L.Q), en cincuenta y cinco metros con veinticinco centímetros (55.25 m); ESTE: con inmueble que es o fue de la familia LOZANO, en dieciséis metros con veintiséis centímetros (16.26 m); y OESTE: con avenida principal de El Castaño que es su frente en diez metros (10m); así como los inmuebles sobre el construidos, constates de dos (02) casas y seis (06) locales comerciales. El lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas nada adeudan por concepto de impuestos de ninguna naturaleza, y se encuentran libre de todo gravamen. IGUALMENTE DECLARO QUE ME RESERVO EL DERECHO DE SEGUIR CONCEDIENDO DE FORMA PARTICIPATIVA LOS DEMAS BIENES DE MI PROPIEDAD Y A MI LIBRE ALBEDRIO. Con el otorgamiento del presente documento, realizo la tradición legal del inmueble que por este documento declaro en partición. Y yo, MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, anteriormente identificada, declaro que: acepto la partición que por este instrumento se me hace. En Maracay, a la fecha de su presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por la ciudadana MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-10.362.330, debidamente asistida por la abogada, ALBA RON SOLORZANO, inscrito en el inpreabogado bajo N°13.132, contra el ciudadano, ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, identificado con la cedula de identidad N° V-7.230.808, respectivamente, se inició la demanda en fecha 19 de septiembre de 2025 bajo el expediente N° T1M-M-17.333-25, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (06) con su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo ABDALLA JOSEPH BALI SANKI, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.230.808, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° V-072308081, y en uso de mis plenas facultades mentales por medio del presente documento declaro que: realizo la presente partición de bienes de mi legitima propiedad y cedo en plena propiedad, a la ciudadana MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.362.330, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° V-103623304; la totalidad de los derechos y acciones que me corresponden sobre un (1) inmueble de mi exclusiva propiedad, el cual me fuera vendido por la Alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2009, quedando inscrito bajo el N° 2009.1539, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 281.4.1.1.312, y corresponde al libro de folio Real del año 2009; construido por una (01) parcela de terreno ubicada en las Delicias, sector Ojo de Agua, avenida principal de El Castaño N° 240, parroquia Las delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual posee un área de construcción de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (874.75 M2); y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con iglesia evangélica (L.Q), en cincuenta y seis metros con noventa centímetros (56.90m); SUR: con inmueble que es o fue de la familia GÁMEZ (L.Q), en cincuenta y cinco metros con veinticinco centímetros (55.25 m); ESTE: con inmueble que es o fue de la familia LOZANO, en dieciséis metros con veintiséis centímetros (16.26 m); y OESTE: con avenida principal de El Castaño que es su frente en diez metros (10m); así como los inmuebles sobre el construidos, constates de dos (02) casas y seis (06) locales comerciales. El lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas nada adeudan por concepto de impuestos de ninguna naturaleza, y se encuentran libre de todo gravamen. IGUALMENTE DECLARO QUE ME RESERVO EL DERECHO DE SEGUIR CONCEDIENDO DE FORMA PARTICIPATIVA LOS DEMAS BIENES DE MI PROPIEDAD Y A MI LIBRE ALBEDRIO. Con el otorgamiento del presente documento, realizo la tradición legal del inmueble que por este documento declaro en partición. Y yo, MONICA LISBETH MARQUEZ MARTINEZ, anteriormente identificada, declaro que: acepto la partición que por este instrumento se me hace. En Maracay, a la fecha de su presentación”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (06) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los tres (03) días del mes de octubre del año 2025. Años: 215° y 166°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.333-25.-
LZ/HS/np.-
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