REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de octubre de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE T2M-M-14856-25
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES ACCIONANTE: OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-9.688.375.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA Y KENIA CAROLINA GONZALEZ MONTES, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.257.402 y N° V-13.959.361. Inscritos bajo el instituto de prevención social del abogado bajo los N° 116.713 y 193.349.
PARTE ACCIONADA: KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.108.876.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GABRIEL SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula N° V- 13.908.051, inscrito bajo el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 127.721.
DECISION: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

-I-
DE LOS HECHOS
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 marzo de 2025, a través de demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-9.688.375, actuando en su propio nombre y asistid por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.402, inscrito bajo el instituto de prevención social del abogado bajo los N° 116.713, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en contra del ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.108.876. En fecha 26 de marzo del 2025, comparece el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ titular de la cedula N° V-9.688.375, asistido por el abogado GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado N° 116.713, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la demanda, siendo admitida por este tribunal a través de auto en fecha 04 de abril del 2025. En fecha 09 de abril de 2025, comparece por ante este tribunal el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula N° V-9.688.375, y confiere PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA Y KENIA CAROLINA GONZALEZ MONTES, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.257.402 y N° V-13.959.361. Inscritos bajo el instituto de prevención social del abogado bajo los N° 116.713 y 193.349 respectivamente. En fecha 11 de abril de 2025, comparece el ciudadano Alguacil GUILLERMO BORGES, y expone: consigno boleta Notificación firmada por el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°20.108.876. En fecha 23 de abril 2025, comparece el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ titular de la cedula N° V-9.688.375, asistido por el abogado GUSTAVO GRACIA Inpreabogado N° 116.713, plenamente identificados en auto, con el fin de solicitar copias Certificadas del libelo de la demanda. En fecha 25 de abril de 2025, comparece el abogado de la parte actora GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado N° 116.713, quien consigno escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por este tribunal a través de auto en fecha 07 de mayo de 2025. En fecha 12 de junio 2025, comparece el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°20.108.876 asistido del abogado en ejercicio JOSE PEREZ , inscrito bajo el Inpreabogado N° 153.399, para Consignar el escrito de contestación de la demanda. A través de auto en fecha 16 de junio de 2025 este tribunal fijo fecha de audiencia preliminar. En fecha 18 de junio de 2025 comparece ante este tribunal el abogado GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado N° 116.713 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante para impugnar documentos públicos y privados promovidos como pruebas por la parte demandada. En fecha 19 de junio de 2025 comparece ante este tribunal el abogado GUSTAVO GARCIA, Inpreabogado N° 116.713 en carácter de apoderado judicial de la parte demandante para sustituir PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ Y JUAN ANTONIO RONDON MILANO, inscritos en el Inpreabogado 226.213 y 274.699, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad N° V-20.334.192 y V-7.272.494 respectivamente. A través de diligencia de fecha 25 junio de 2025, el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, inscrito bajo el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.399, consigno poder notariado otorgado por la parte demandada. Este tribual en fecha 25 de junio de 2025 difirió la audiencia preliminar fijada en el presente juicio. En fecha 27 de junio de 2025 comparece el ciudadano KLEYMER SALAZAR, asistido de su abogado en ejercicio JOSE PEREZ, para Consignar reposo médico. En fecha de 27 de junio de 2025 comparece ante este tribunal el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ, asistido por el abogado GUSTAVO GARCIA, solicitaron que se desestime la solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar. En fecha de 27 de junio de 2025 a través de auto este tribunal ratifica la fecha fijada para la audiencia preliminar. En fecha 30 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar donde solo se presentó la parte actora. En fecha 03 de julio a través de auto este tribunal fijo los hechos controvertidos. En fecha 09 de julio comparece el apoderado de la parte actora para consignar escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de julio de 2025 comparece el ciudadano KLEYMER SALAZAR, asistido de su abogado en ejercicio JOSE PEREZ para solicitar copias del escrito de prueba y anexos consignados por la parte actora, jurando la urgencia del caso. Siendo acordado por este tribunal en la misma fecha. En fecha 15 de julio de 2025 a través de auto este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 22 de julio comparece el ciudadano KLEYMER SALAZAR para otorgar un PODER APUC-ACTA al abogado en ejercicio GABRIEL SEGOVIA, titular de la cedula N° 13.908.051, Inpreabogado N° 127.721 y además solicitan copia simple de los últimos 2 folios del expediente. En fecha de 06 de agosto de 2025 se llevó a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, la cual se llevó a cabo en el expediente de consignación arrendaticia N° T1M-M1354-24, llevado ante el tribunal primero de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En fecha 07 de octubre de 2025, se cerró la pieza principal y se abrió una nueva. En fecha 09 de octubre de 2025, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual solo compareció la parte actora.
¬-II-
SINTESIS DE LA PRETENSION

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN consignó libelo de demanda en el cual alegó lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez que soy Propietario de unas Bienhechurías que me pertenecen, según Tradición Legal mediante Título de Propiedad y Documento Autenticado, tal y como se evidencia de dichos documentos, los cuales anexo, Marcados con la letra “C y C1”, los cuales promuevo a los fines de que sea admitid o y valorad o en la definitiva. Ahora bien Ciudadano Juez es el caso que en fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2.022 Suscribí Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano KLEYMER AQUILESSALAZAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de Identidad N° V-20.108.876, y de este domicilio, quien funge en su carácter de Arrendatario, sobre un Inmueble, constituido por un Local Comercial y Baños, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Av. Las Delicias, N° 22,Maracay Estado Aragua, Suscribiendo un Primer (1er)Contrato de Arrendamiento, de fecha 27 de Abril del año2.022, por un periodo de Un (1) Año fijo, que regiría desde el día Primero (01) de Agosto del año 2.022 hasta el día Primero (01) de Agosto del año 2.023, tal y como se evidencia de Contrato suscrito, el cual anexo constante de Tres(3) folios útiles, Marcado con la letra “A”, el cual lo promuevo como prueba Documental fundamental a los fines de quesea admitido y valorado en la definitiva, fijamos de Mutuo Acuerdo en dicho Primer Contrato de Arrendamiento un Canon de Arrendamiento por mensualidades Vencidas en la Cantidad de DOS CIENTOS DOLARES ($ 200,00),MENSUALES, equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del Pago de cada Canon de Arrendamiento, en dicho Local Comercial funciona la Sociedad Mercantil SUCHI LAS DELICIAS C. A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N°04,Tomo 380-A, de fecha 26 de Abril del año 2.023, ExpedienteN°284-77204, donde se evidencia que su representante legal lo es el Ciudadano Kleymer Aquiles Salazar Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de IdentidadN⁰V-20.108.876, en su Carácter de Vice Presidente, tal y como se evidencia de Registro Mercantil el cual anexo Marcado con la letra “B”, el cual lo promuevo como prueba Documental Publicas a los fines de que sea admitid o y valorado en la definitiva.- Ahora bien, Ciudadano Juez, es el Caso que una Vez Finalizado el Primer Contrato de Arrendamiento Suscribimos un Segundo (2do) Contrato de arrendamiento de fecha Quince (15) del me s de Agosto del año 2.023, por un periodo de Dos (02) Año fijo, que regiría desde el día Quince (15) de Agosto del año 2.023 hasta el día Quince (15) de Agosto del año 2.025, Contrato suscrito, el cual anexo constante de Cuatro(4) folios útiles, Marcado con la letra “D”, el cual lo promuevo como prueba Documental Fundamental a los fines de que sea admitida y valorad o en la definitiva, fijamos de Mutuo Acuerdo un Canon de Arrendamiento por mensualidades Vencidas en la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 750,00),Mensuales, equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del Pago de cada Canon de Arrendamiento, dicho contrato entro en vigencia y el Arrendatario continúo haciendo uso del Local Comercial, comenzando a realizar las Cancelaciones de los Canon de Arrendamiento fijado en las Cantidad de SETECIENTOSCINCUENTA DOLARES ($ 750,00), por mensualidades Vencidas. equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha del Pago de cada Canon de Arrendamiento, tal y como se evidencia de Recibos de Pagos y Baches Bancarios por la Cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Mensuales, los cuales anexo, Marcados con la Letra yNumero“D1-D2-D3-D4-D5”, los cuales lo promuevo como pruebas a los fines de que sean admitidos y valorados en la definitiva, para demostrar los pagos hecho de 750,00 $.Pero fue el Caso Ciudadano Juez que EL ARRENDATARIO, Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, Deja de Cancelar los cánones de Arrendamiento a partir del mes de Agosto del año 2.024, e Intento Procedimiento de Consignación de Arrendamiento Judicialmente, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida, de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Según Expediente N° T1-M-M-1354-24, tal y como se evidencia de Expediente de Consignación de Arrendamiento, las cuales anexo Marcadas con la letra “E”, que promuevo como prueba Documental Publica Fundamental, a los fines de que sea admitido y valorado en la definitiva. Ahora bien, ciudadano Juez, el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZARSANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario al momento de realizar Consignación de Arrendamiento anexa junto con tal Consignación de Arrendamiento de forma fraudulenta y deshonesta anexa Un Contrato de Arrendamiento en Copias Simples de fecha Quince (15) de Agosto del año 2.023, donde se evidencia que dicho contrato fue forjado en su Contenido y firma, para así hacerse valer un Instrumento, que en mero Derecho es Fraude a la Ley, donde se trata de beneficiar ilegalmente de un lapso del tiempo de duración del contrato, Aumentándose de manera delictual ya que según el Segundo y último contrato que suscribimos el tiempo de Duración de dicho contrato verdadero fue de DOS (2) AÑO. Por lo que de manera ilegal y Fraudulenta modifico su contenido establecido en dicho contrato a CINCO (5)años, para su vigencia. Asimismo, se trata de beneficiar del Canon de Arrendamiento en la Cantidad de DOS CIENTOSCINCUENTA DOLARES ($ 250,00), siendo falso, en virtud según el Segundo y último contrato, el Canon de Arrendamiento fue fijado en la Cantidad de SETECIENTOSCINCUENTA DOLARES ($ 750,00), por mensualidades Vencidas, pudiendo Probar tal aseveración mediante Pruebas Documental fundamentales de Recibos de Pagos fueron consignados“D1-D2-D3-D4-D5”. Disminuyéndose a su favor en la Cantidad del Canon de Arrendamiento en DOS CIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 250,00),MENSUALES, SIENDO FALSO DE TODA FALCEDAD SUCONTENIDO Y FIRMA, tal y como se evidencia de Recibos de Pago por la Cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($ 750,00), al cambio en Bolívares, Evidenciados los Montos Cancelados. Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano Kleymer Aquiles Salazar Sánchez, antes identificado en su carácter de Arrendatario, es el único responsable Civil y Penalmente portal situación Antijurídica, utilizando dicho Instrumento Forjado en su contenido y firma, “” documento fraudulento”, donde UNILATERALMENTE establecido EN DICHO CONTRATOFORJADO Un Canon de Arrendamiento y Tiempo de Contrato distinto a lo que legalmente fue suscrito fijado en el segundo y último contrato Promovido y marcad o con la letra “D” Verdadero y Legal Contrato de Arrendamiento de fecha 15 del mes de Agosto del año 2.023.-Por lo que a través de dicha Consignación de Arrendamiento Comienza a realizar los pagos y cancelar los Canon de Arrendamiento a través de Depósitos Bancarios a la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario01750191700063210561, a mi favor como Arrendador, mediante Consignación de Arrendamiento incoada por ante el Tribunal Primero de Municipio del Estado Aragua en base a la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES,(250,00$) Equivalentes en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de Pago del Canon que se fijó mediante Instrumento forjado.- Ahora bien Ciudadano Juez es el Caso que el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario, esta Insolvente por no haber Cancelado los cánones de arrendamiento de las mensualidades de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2024; los meses de FEBRERO y MARZO del año 2025, tal y como se demuestra de Pruebas Documentales Publicas Fundamentales, a través de Expediente de Consignación de Arrendamiento, través de Depósitos Bancarios a la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario 01750191700063210561, cuenta esta que fue aperturada por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Aragua, Según Expediente N° T1-M-M-1354-24, tal y como se evidencia de Expediente de Consignación de Arrendamiento, las cuales anexo Marcadas con la letra “E”, que promuevo como prueba Documental Publica Fundamental, a los fines de que sean admitidas y valoradas en la definitiva.- CAPITULO II DE LA INSOLVENCIA DEL CANON DE ARRENDAMIENTO Ahora Bien, Ciudadano Juez fue el Caso que el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario, a partir del mes de Agosto del año 2.024, dejo de da r Cumplimiento a la Obligación de Cancelar los Canon de Arrendamiento seguidamente, Específicamente los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.024, y los meses de FEBRERO y MARZO del año 2025; Siendo Causal de Desalojo conforme lo estable el artículo 40, Numeral 1erode la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que Establece: Son Causal de Desalojo “Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos(02) Canon de Arrendamiento y/o dos (02) Cuotas de Condominios o gastos comunes consecutivos. De la Insolvencia de los Pagos de los Canon de Arrendamiento. El Arrendatario Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, incurrió en la obligación de Cancelar el Canon de Arrendamiento detallado en el Siguiente Orden: Primero. El Arrendatario KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, Tramita Consignación de Arrendamiento Expediente N°T1M-M-1354-24, mediante Cheque N° S9281005874, Por la Cantidad de Bs.9.195,00 de fecha 18 de Septiembre del año 2.024, del Banco de Venezuela, de la Cuenta N°0102-0358-91-0000081207, que Corresponde al Canon del Mes de AGOSTO DEL AÑO 2.024, el cual anexo Marcado con la letra “F”. Dicho Cheque consignado no fue presentado ni Depositado para tramitar y aperturar la Cuenta de Ahorro de Consignación de Arrendamiento. Por lo que no fue tramitado por el Consignatario Arrendatario únicamente fue consignad o a los fines de presentar Consignación de Arrendamiento y así, por lo que es de mero Derecho no existe dicho Cheque dentro de la Consignación como depósito Bancario, de Arrendamiento, para cancelar, ni depositad o canon de arrendamiento del mes de Agosto del año 2024, nunca fue Depositado, para así demostrar la Insolvencia del Canon de Arrendamiento del mes de Agosto del Año 2024. Segundo. El Arrendatario KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, Consigna en el Tribunal mediante diligencia un Segundo Cheque, para Depositar, pagar y Apertura r Cuenta de Ahorro de Consignación de Arrendamiento en el Expediente N°T1M-M-1354-24, mediante Cheque N° S92 67004254, Por la Cantidad Bs. 9.250,00 de fecha 20 de Septiembre del año2.024, cheque del Banco de Venezuela, de la Cuenta N°0102-0358-90-0000565587, que señala el Arrendatario que Correspondí a al Canon del Mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, el cual fue devuelto por no tener fondo, siendo revertida tal operación Bancaria por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, Como se evidencia de Copia de Cheque, Deposito y Relación de Movimientos Bancarios que anexo a través de Tarjeta de Ahorro Marcado con las letras “G y H” ,los cuales anexo a los fines que sean Admitidos y Valorados en la definitiva. Dicho Cheque NO Tiene fondo y fue devuelto por falta de fondo, Siendo el Primer Pago Depositado a través de la Consignación de Arrendamiento y con que fue aperturada la Cuenta de Ahorro N° 0175-0191700063210561, Como se evidencia de Copia de Tarjeta de la Cuenta Bancaria que anexo Marcado con la letra “I”, la Cual la promuevo a los fines legales consiguientes. Del Banco Bicentenario a favor del Arrendador, y así demostrar que esta Insolvente con el Pago del pago del Canon de Arrendamiento del mes de Septiembre del año 2024..-Tercero. El Arrendatario KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, Consigna a través de diligencia Deposito de un Tercer Cheque, para así establecer un Segundo Pago mediante Deposito de Consignación de Arrendamiento en el Expediente N° T1M-M-1354-24, mediante Cheque N°41006122, Por la Cantidad Bs. 9.722,50 de fecha15 de Octubre del año 2.024, que Correspondí a al Canon del Mes de OCTUBRE DEL ANO 2.024, que fue realizada mediante diligencia por el Arrendatario, tal Como se evidencia de Copia de Deposito que anexo Marcado con las letras “J”, el cual anexo a los fines que sea Admitido y Valorado en la definitiva. Dicho Cheque fue devuelto por NO Tener fondo, siendo revertida mediante operación Bancaria por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, Siendo el Segundo Deposito y Pago a través de la Consignación de Arrendamiento a la Cuenta de Ahorro N° 0175-0191700063210561, del Banco Bicentenario a favor del Arrendador, el cual fue debitado a través de operación Bancaria con una Nota de Débito, tal y Como se evidencia de estado de cuenta de la Tarjeta de Ahorro que anexo Marcado con la letra “K”, el cual anexo a los fines que sea Admitido y Valorado en la definitiva, y así demostrar que esta insolvente con el pago del Canon de Arrendamiento del mes de Octubre del año 2024.- Cuarto. El Arrendatario KLEYMER AQUILES SALAZARSANCHEZ, antes identificado, No Cancelo el Pago de la Mensualidad del Mes de FEBRERO del año 2.025, que Correspondía al Canon de Arrendamiento I Mes de FEBRERO del año 2.025, a través de Consignación de Arrendamiento en el Expediente N°T1M-M-1354-24, y así demostrar que esta Insolvente del pago del Canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2025.- Quinto. El Arrendatario KLEYMER AQUILES SALAZARSANCHEZ, antes identificado, No Cancelo el Pago de la Mensualidad del Mes de MARZO del año 2.025, que Correspondí a al Canon de Arrendamiento I Mes de MARZO del año 2.025, a través de Consignación de Arrendamiento en el Expediente N° T1M-M-1354-24, para demostrar así la Insolvencia del Pago del mes de Marzo del año 2025.- Por lo que se entiende de mero Derecho que el Arrendatario el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario Se encuentra Insolvente por falta de pago de mensualidades continuas y consecutivas de los Canon de Arrendamiento de los Meses Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.024, y los Meses Febrero y Marzo del año 2.025, .- Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario, ha Cancelado y Depositado únicamente los Canon de Arrendamiento en efectivo del Mes NOVIEMBRE, del año 2.024, la Cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs.10.865,00), Asimismo ha Cancelado y Depositado en efectivo el Mes DICIEMBRE, del año 2.024, la Cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES,(Bs.12.083,00), Igualmente ha cancelado en efectivo el Mes ENERO del año 2.025, la Cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 13.253,00), Tal y Como se evidencia de Depósitos y Estado de cuentas mediante Notas de Crédito, que anexo Marcado con las letras “L, M,N,O”, los cuales anexo como pruebas a los fines de que sean admitidos y valorados en la definitiva.-Una vez verificado y solicitado estado de Cuenta de la Cuenta de Ahorro por Consignación de Arrendamiento N° 0175-0191700063210561, del Banco Bicentenario a favor del Arrendador, se demostró, la veracidad que se han hecho únicamente Tres(03) pagos de Arrendamiento de los Mes de Noviembre y Diciembre del año 2.024, y Enero del año2025,, en efectivo lo que totaliza la Cantidad de TREINTAY SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES,(Bs.37.970,00), tal y como se evidencia de Constancia de Estado de Cuenta del Banco Bicentenario la cual consigno en un folio útil marcada con la letra “P”, Emitid o por el Banco Bicentenario en original.- Ciudadano Juez fue el Caso que el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario, a partir del mes de Febrero del año2.025, dejo de da r Cumplimiento a la Obligación de Cancelar los Canon de Arrendamiento seguidamente, Específicamente los meses de Febrero y Marzo del año2.025. Tal y Como se Evidencia de Consignación de Arrendamiento llevada por ante el Tribunal de los Municipio Mario Briceño Iragorry y Girardot del Estado Aragua. Siendo Causal de Desalojo conforme lo estable el artículo 40,Numeral 1ero de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que Establece: Son Causal de Desalojo “Que el Arrendatario haya dejado de pagar dos(02) Canon de Arrendamiento y/o dos(02) Cuotas de Condominios o gastos comunes consecutivos. CAPITULO III DE LA INSOLVENCIA DE LOS GASTOS Y SERVICIOS PUBLICOS Es el Caso Ciudadano Juez que el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario ha dejado de da r cumplimiento de Cancelar los Gastos de Servicios Públicos específicamente Servicio de Electricidad, Consecutivamente dejo de Cancelar Dos (2) Cuotas del Servicio de Luz Eléctrica y Agua, de los Meses AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2024no ha cancelad o las Cuotas del Servicio Públicos, Siendo Causal de Desalojo, conforme lo estable el artículo 40,Numeral 1ero de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que Establece: Son Causal de Desalojo “Que el Arrendatario ha ya dejado de pagar dos (02) Cuotas de Condominios o gastos comunes consecutivos .Ahora Bien Ciudadano Juez es el Caso que el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su carácter de Arrendatario, mediante consignación de Arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio del Estado Aragua, dejo de Cancelar los cánones de arrendamiento de las mensualidades del mes de AGOSTO,SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL ANO 2024, FEBRERO y MARZO DEL ANO 2025, se demuestra que dichos pagos fueron Realizado mediante cheques SIN FONDO, los cuales fueron promovidos como prueba a los fines de que sean admitidos y valorados en la definitiva. Dichos Cheques fueron emitidos para Cancelar los Canon de Arrendamiento de los Meses Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.024,los Cuales están sin fondo, a través de la Cuenta de Ahorro del Banco Bicentenario, aperturada por el Tribunal Primero de Municipio del Estado Aragua, a favor de mi persona como Arrendador donde se evidencia del Estado de Cuenta de la Libreta de Ahorro del Tribunal, Operación que realizo la Entidad Bancaria realizando el Reverso de las Operaciones de tales Depósitos por no tener fondo los cheques, mediante Notas de Debitó. Asimismo se evidencia del Estado de Cuenta que efectivamente existen y fueron Depositado en efectivo el Canon de Arrendamiento del mes NOVIEMBRE del año 2024 DICIEMBRE del año 2024 y el Canon del mes de ENERO del año 2025, tal y como se evidencia de Estado de Cuenta el cual promuevo marcado con la letra “P”, lo que se traduce en Mero Derecho que se encuentra Insolvente con más de dos (2) Pagos consecutivos de Canon de Arrendamiento. En otro orden de idea, no Obstante se Encuentra Insolvente con los Pagos de los Servicios Públicos de Agua y Electricidad, la Parte Arrendataria Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, NO HA Cancelados desde que se inició la Relación de Arrendamiento ninguna mensualidad por tales conceptos de Servicios Públicos.-Por lo que actualmente está Insolvente con la Cancelación del Canon de Arrendamiento establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, y de Conformidad con lo establecido en el Artículo 40 numeral 1ero de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que ha dejado de Cancelar más de Dos (02)mensualidades continuas de Canon de Arrendamiento desde el mes de Agosto Septiembre y Octubre del año 2024, Febrero y Marzo del año 2025.-Pero es el Caso que Actualmente el Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, en su Carácter de Arrendatario,, Adeuda por Concepto de Canon de Arrendamiento Mes de Agosto, Septiembre y Octubre del año2.024, y los meses Febrero y Marzo del año 2.025. Por lo que se traduce en puridad de derecho que el Arrendatario, ha incurrido en incumplimiento de la obligación que asumió conforme a lo previsto en el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Tercera en concordancia con lo establecido en el Artículo 40 Ordinal Primero de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Siendo Causal de Desalojo. Siendo inútil los esfuerzos y las gestiones extrajudiciales agotando la vía extrajudicial para que EL ARRENDATARIO, Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado por encontrarse Insolvente con los pagos de Canon de Arrendamiento. Además de ser convenido por las partes en la Capsula Séptima del Primer y Segundo Contrato, que si “EL ARRENDATARIO Ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, antes identificado, se atrasara en el pago de cánones de arrendamiento consecutivos siguientes al vencimiento del plazo del canon de arrendamiento EL ARRENDADOR, queda facultado a exigir desocupación del inmueble arrendado, y el desalojo del mismo. Ahora Bien, Ciudadano Juez, Es el Caso que los Únicos Depósitos realizado a la Cuenta de Ahorro Aperturada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio s Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. qué apertura a partir del mes de Agosto del año 2.024hasta la presente fecha ha cancelado únicamente los mes de Noviembre y Diciembre del año 2.024 y Enero del año 2025que se hicieron en Deposito en efectivos, tal y consta mediante pruebas consignadas en el siguiente orden Primer Deposito en efectivo mes de Noviembre 2024: Bs. 10.865,00, Segundo Deposito en efectivo mes Diciembre 2024, Bs 12.083,00,Tercer Deposito en efectivo mes de Enero del año 2.025 Bs.13.253,00, más tres (3) pagos de Intereses que constan en la libreta de ahorro , por Bs. 141,44, Bs.585,30 y Bs.949,64, lo que totaliza la Cantidad de Bs. 37.977, 38, tal y como se evidencia de Movimientos Bancarios y Estado de Cuenta, los cuales los anexo marcados con las letras “L, M, N, O”, a los fines de que sean admitidos y sean Valorados en la definitiva…“omissis

-III-
DE LA CONTESTACIÓN


Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el expediente se observa, que la parte Demandada ciudadanos KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

““… En este acto nos dirigimos a usted con el respeto que nos caracteriza y practicamos en todos nuestros actos, y utilizando debidamente el derecho a la defensa que nos asiste OCURRIMOS a usted ciudadano juez encontrándonos en los lapsos de procesales, para CONTESTAR, Y ACLARAR la demanda / juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN, titular de la cedula de identidad número V-9.688.375, señala que tiene como residencia en Barrio Sucre, Av. Principal Las Delicias; Nº 22, Parroquia Las Delicias; Maracay, Estado Aragua, señalado como ARRENDADOR, asistido en el acto por el ciudadano abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.402, domicilio procesal Av. Bolívar, Centro Comercial Parque Aragua, Nivel 3,Oficina 18-A, Maracay, Estado Aragua. Por medio de los argumentos, pruebas, solicitudes, se dé por DETERMINAR, y reconocer la propiedad y la presunta negativa del cobro de una deuda que no se encuentra fundamentada en ninguna realidad legalmente demostrada comercial que obligue al pago; A Lo cual realizamos como PUNTO PREVIO, Propiedad del LOCAL COMERCIAL Y PROPIEDAD DEL TERRENO señalando, en la demanda/ juicio signado por este digno tribunal con la nomenclatura: EXP. N° T2M-M-14.856-25, en su narrativa de los hechos CAPITULO I, tanto en la consignación de la demanda como en su REFORMA incoadas por los demandantes, señalan que el demandad o KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, de este domicilio, quien funge es su carácter de ARRENDATARIO, sobre un Inmueble, constituidos por un local COMERCIAL Y BAÑOS, ubicado s en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Av. Las Delicias, N°22, Maracay Estado Aragua. Y que RIELA Y AGREGADO en el expediente N° T2M-M-14.856-25 los f olios treinta y cinco(35)y folio treinta y seis (36) señalado con la letra “B”. Resalto de nosotros. Tomado Textual De La Demanda Incoada Por Los Actuantes. A lo cual NOSOPONEMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS por centrarse plasmado en una falacia, ya qué quien construyo este local ya identificado fui yo ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, a lo cual se demostrará con los documentos y solicitudes documentales, escritas, como fotográficas y los testigos que presentaremos en la ocasión que este digno tribunal muy bien representado por usted ciudadano juez nos lo permita evacuar: CAPITULO I DE LOS HECHOS NARRATIVA Se comenzó toda esta relación de alquiler comercial señalado en un contrato del alquiler de una bienhechuría, de un piso de tierra de diez (10mtrs) de ancho por doce(12mtrs) de largo(siendo esto un espacio de terreno municipal el cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot en Maracay del Estado Aragua), en lo cual no existí a ningún local comercial donde “SIN TENER CONOCIMIENTO” que el espacio alquilado, es de `PROPIEDAD MUNICIPAL, comencé la construcción de toda la bienhechuría por la cual estoy siendo desalojado, la construcción me llevo un tiempo, desde Abril de 2022 a septiembre 2023, pagando arriendos al demandante OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN, sin tener el local construido ni realizando ninguna actividad comercial, en lo cual invertí todos mi s ahorros y préstamos requeridos para alcanzar dicha propiedad, siendo señalado de desalojo por la parte demandante, estando esto contradictorio a las apetencias y deseos de la misma demostrándose la falsedad de esta demanda; al transcurrir todo periodo de construcción, es demostrado por todas y cada una de las documentales fotográficas agregadas y señaladas manifestando la construcción realizada, pruebas que serán agregadas (PRUEBAS FOTOGRAFICAS) con los números: del“1 HASTA EL 33”. Siendo esta descripción fotográfica desde el comienzo de la fabricación hasta realizar la apertura, para prestar el servicio culinario. Se demuestra que quien tiene la posesión, uso y disfrute, tanto del local comercial, como del registro comercial, fungiendo y siendo como dueño, el ciudadano KLEYMER SALAZAR Y VANESSA LONGA antes identificados (POSESION LEGITIMA), se relacionan facturas de compra a nombre del ciudadano KLEYMER SALAZAR Y VANESSA LONGA, en la cual se identifican algunas compras de materiales para la fabricación, como también la compra de muebles, enseres y línea blanca,( cocinas, neveras, percos, freidoras , aires acondicionados), todo esto será señalado con la numeración“34,34-1,34-2,34-3,34-4,34-5,34-6,34-7,34-8,34-9,34-10,34-11,34-12" Como también se anexan notas de entrega del sistema de tanques construido por nosotros para el suministro de aguas blancas al local comercial, para la cocina como a los sanitarios señalado con el numero“35” en el CAPITULO II anexos de pruebas. Se solicitó ante la alcaldía la cedula catastral o número de construcción para registra r los planos de la construcción a nombre del registro comercial “LAS DELICIAS DEL SUSHI, C. A", de los cuales consignamos originales de la misma en anexos de pruebas señalados con la numeración:“36,36-1,36-2,36-3,36-4”. Como también se realizó la solicitud de la autorización para la evacuación de título supletorio, para registra r la propiedad de la bienhechuría en FECHA 11/04/2025, quedando bajo el Número de solicitud"DEC25-3269", consignando a esta solicitud la identificación de los dueños de la compañía “LAS DELICIAS DE SUSHI, C. A,” REGISTRO MERCANTIL, DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA ACTIVIDAD ECONOMICA DEL PERIODO 2024, DEMOSTRANDOSE LA LICENCIA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA NÚMERO 349819-AE23001149 LAS DELICIAS DEL SUSHI, LA LICENCIA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLES SIMILARES AE0023001149. RIF; J-503813598, NIF-349819, PAGO DE LA CUENTA FISCAL NUMERO 04-01-01-0000254860-00001-57RAMO A PAGAR IMPUESTO“PROPIEDAD INMOBILIARIA”, constancia de residencia de los propietarios, solicitud de carta aval comercial, respuesta del consejo comunal nuestra señora del socorro 2024-2027, registro contrato de suministro de energía eléctrica de la empresa (CORPOELEC) a LAS DELICIAS DEL SUSHI,C. A. Serán consignados en el capítulo II anexos de pruebas señalados con la numeración:"37,37-1,37-2,37-3,37-4,37-5,37-6,37-7,37-8,37-9,37-10,37-11,37-12,37-13,37-14,37-15,37-16,37-17,37-18,37-19,37-20,37-21,37-22,37-23,37-24,37-25,37- 6,37-27,37-28”.Pago del servicio eléctrico fecha:02/06/2025, señalado con la numeración“38”. En fecha 13 de febrero de 2025, me vi en la obligación de realizar “DENUNCIA” ante la fiscalía pública al ciudadano OSWALDO HERNANDEZ (DEMANDANTE EN ESTEACTO), por perturbación a la posesión pacífica, ya que me quito el agua, la luz, y arremete contra mi persona, mi esposa, mi s empleados y los clientes de mi Local comercial, se anexa copia de la denuncia ante el ministerio público, señalado con la numeración:” 39,39-1,39-2,39-3”. Al tener notificación de este digno tribunal, se observó que lo presentado por el demandante, en la consignación de la DEMANDA, agrego copia del título supletorio Nª 323-10 de fecha 12/05/2010, SIN CEDULA DEIDENTIDAD DEL PROPIETARIO, a su vez no agrego FICHA CATASTRAL, NI CONTRATO DE ALQUILER DE TIERRAS, se encuentran agregadas en los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y seis (46) cosa que demuestra que el área señalada en el titulo supletorio nunca le fue asignada, también se observa que la firma del solicitante OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO, no corresponde a la firma en la cedula de identidad, ni se distinguen las huellas dactilares, (NO SIENDO FIEL DE LEGALIDAD DICHO DOCUMENTO), y en este acto no ha y ninguna cualidad del demandante, ya que es otra persona el señalado como presunto propietario del título supletorio, el señor OSWALDO ANTONIO HERNANDEZBLANCO, difunto para la presente fecha, del cual consignamos certificación de acta de defunción señalado con el numero:"40, 40-1", de igual forma consignamos copia del título supletorio antes mencionado con el numero:” 41,41-1,41-2,41-3,41-3,41-4,41-5, 41-6, 41-7, 41-8,41-9” el mismo no tiene ninguna relación en los contratos privados firmados. EL DEMANDANTE consigna “REFORMA DE LA DEMANDA” Consignada y agregado a este expediente en los folios del setenta y ocho (78) al folio noventa y siete(97), en fecha 07/05/2025 consignando, un nuevo documento el cual es una supuesta venta de lo señalado en el titulo supletorio antes identificado; (POR QUE NOCONSIGNO LA SUPUESTA VENTA QUE ES LA QUE LE OTORGARÍA LA CUALIDAD PARA REALIZAR DICHA DEMANDA ES CONTRADICTORIO ADERECHO), el mismo (título supletorio) agregado a este expediente en los folios noventa y ocho (98) hasta el folio ciento siete(107), es cuestionado de ilegalidad por esta defensa técnica al no cumplirse con la identificación del cotejo de las firmas y huellas de la cedula de identidad, como tampoco FICHA CATASTRAL, NI CONTRATO DE ALQUILER DE TIERRA, cedula de identidad del señalado como dueño(difunto antes identificado). No cumple, Ninguno de los principios legales establecidos vigente. Es bien observa r que dicha venta está conformada por un documento el cual no está siendo respaldado. No con tiene identificación de los sellos pertinentes a dicha notaria que valido la venta, no contiene el timbre fiscal correspondiente, y a su vez no se plasmaron las huellas dactilares del comprador, ni se tiene ningún tipo de identificación del vendedor y el comprador (CEDULAS DE IDENTIDAD), la firma del vendedor cotejada con la cedula de identidad del presunto dueño del título supletorio anteriormente identificado, no son iguales, debido a todas estas irregularidades este documento es considerado“(DE ILEGALIDAD DICHO DOCUMENTO)” señalado bajo los folio s del ciento ocho (108) al ciento once (111), habiendo tanto en el TITULO SUPLETORIO, en el DOCUMENTO COMPRA-VENTA y la CEDULA DE IDENTIDAD DEL PRESUNTO DUEÑO VENDEDOR, existen tres (3) firmas diferentes el cual consignamos copia del documento compra-venta señalado con el numero:“42”,” 42-1”.Como también siendo consignado copia de la cedula de identidad del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ BLANCO. Quien era titular en vida de la cedula de identidad V-1.880.016 señalado con el numero:” 43''. En el estadio en el que nos encontramos esta defensa técnica, da a observar que es totalmente malicioso todo el acuerdo firmado con el señor OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN antes plenamente identificado, el cual ha manipulado todo a su entera conveniencia, agregados en los folios veinte dos (22) al folio veinte y cuatro(24) contrato de arriendo el cual está deteriorado, roto con tachaduras y señalamientos de medidas los cuales le quitan toda la LEGALIDAD que debe de tener este contrato, por tal motivo y en aras del objetivo de proteger lo acordado al ser firmado se anula o tacho debido a que el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN nunca presento la cualidad de su propiedad del espacio, terreno que alquilo en estos contratos, siendo demostrable que este terreno pertenece a la alcaldía del municipio Girardot (TERRENO MUNICIPAL), según lo establecido en la ordenanza municipal extraordinaria del28 de octubre de 2015 Nª 19858, en su Artículo 26 Prohibición de subcontratar:“el concesionario o adjudicatario en arrendamiento no podrá, subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión o adjudicación en arrendamiento". Como tampoco demuestra con los documentos aportados como prueba, que sea dueño de un inmueble constituido por un local comercial y baños; las pruebas documentales, fotográficas como las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO FLORES titular de la cedula de identidad v-14.336.506 y YHOSMAR JOSE GARCIA titular de la cedula de identidad v-16.229.918 los cuales se presentaran como testigos, estas declaraciones demuestran quien fue el que fabrico el local comercial, los baños, el sistema de bombeo y los tanques que conforman dicho sistema de aguas, quedando en evidencia que el DEMANDANTE A FALSEADO TODA ESTA DEMANDA. Este demandante no tiene la cualidad para alquilar o subarrendar espacios, ya que los mismos no le pertenecen, porque son de propiedad municipal constatándose en este momento, que todos los actos realizados por este ciudadano que se hace nombrar demandante se ha beneficiado en una forma de falsedad, haciendo usufructo de cosas del estado, señalando en esta demanda que el cobra un alquiler a un ciudadano de nombre KLEYMER SALAZAR, siendo este el legítimo dueño del local comercial y los sanitarios, ya que el los construyo y tiene el uso, posesión y goce de todo lo señalado en los planos anteriormente y consignados como pruebas, quedando expuesto al conocimiento de la falacia que expone el ciudadano antes identificado demandante, rayando en presunta estafa agravada y continua, demostrándose también en los pagos continuos efectuados sin que existiera una construcción o fabricación del local comercial, los sanitarios y el sistema de bombeo de aguas blancas, estos pagos los recibió a su entera satisfacción. A la apertura de la actividad económica. El ciudadano antes mencionado demandante en forma usurera solicito que se le pagaran novecientos cincuenta (950$) dólares americanos. Tome la decisión de solicitar una consignación arrendaticia (SIN TENER CONOCIMIENTO QUE TODO ERA UNA FALSEDAD DE ESTE CIUDADANO), la cual quedo en base a doscientos cincuenta(250$) dólares americanos mensuales, consignando prime r pago con cheque Nª81005424 por bolívares (9.195,00bs), no fui informado de la devolución, siendo este un cheque a nombre de OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN no endosable de una cuenta del banco de Venezuela a nombre de YORAIMA RODRIGUEZ el cual no se hizo efectivo su pago. Se encuentra agregado en el folio sesenta y uno (61) señalado como prueba” por el demandante, este mismo cheque lo señalo como prueba de la mala actuación y la mala fe del demandante ya que nunca me lo presento al cobro ni me notifico su devolución; el mismo lo señalamos como prueba número“44”; se consignó un segundo pago de una cuenta bancaria banco de Venezuela 0102-0358-90-0000-565587 número de cheque 67004254 por bolívares (9250,00bs) no fui informado de la devolución, siendo este un cheque a nombre de OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN no endosable el cual no se hizo efectivo su pago, se encuentra agregado en el folio sesenta y dos(62) señalado como prueba “G” por el demandante, este mismo cheque lo señalo como prueba de la mala actuación y la mala fe del demandante ya que nunca me lo presento al cobro ni me notifico su devolución; el mismo lo señalamos como prueba número“45”; tales cheques fueron retenidos y jamás notificados su devolución hasta la fecha de la demanda; siendo efectuado los siguientes pagos de noviembre, diciembre, enero los mismos fueron recibidos a su entera satisfacción. Comenzando en febrero toda una acción contra mi persona, mi esposa, mi s empleados y mi s clientes, accionando una perturbación a la posesión pacifica cortándome el suministro de luz y agua, de esta forma me aboque a revisar todas las actuaciones y conocer la realidad antes descrita en su totalidad, por tal motivo todas las acciones tomadas por el demandante, no tienen garantía de legalidad, porque no posee propiedad de la tierra (TIERRA MUNICIPAL), ni del local comercial que “YO” Kleymer Salazar con mi propio peculio, ahorros y préstamos de grandes amigos realice la fabricación del local comercial, sanitarios y sistema de aguas blancas. Asimismo, estas acciones tomadas por el demandante ocasionaron daños y pérdidas graves a mi persona y al local comercial perjudicando los ingresos de manera sustancial que causo perdidas a nivel de rentabilidad no permitiéndome estar al día con nuestros proveedores y la falacia de canon de arredramiento….” omissis .

CAPÍTULO IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Ahora bien, observó quien Juzga, que durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas en el presente asunto, en donde procedió a ratificar cada una de las pruebas consignadas con el escrito libelar y en la contestación de la demanda con las cuales se pretende demostrar si son procedentes o no los argumentos en que basaron sus pretensiones, por lo que este Tribunal procede a valorarlas a continuación.
Artículo 1354 del Código Civil:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

PARTE DEMANDADA
Anexo a la Contestación de la demanda consigna:
Impresiones fotográficas marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, y 33. Dichas pruebas fueron consignadas de forma anticipada y impugnadas por la parte actora, no siendo ratificadas en el lapso probatorio por la parte promovente; en consecuencia al no ser ratificadas este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Facturas de compras varias marcadas 34, 34-1, 34-2, 34-3, 34-4, 34-5, 34-6, 34-7, 34-8, 34-9, 34-10, 34-11, 34-12 y 35. Dichas pruebas fueron consignadas de forma anticipada y impugnadas por la parte actora, no siendo ratificadas en el lapso probatorio por la parte promovente; en consecuencia al no ser ratificadas este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Impresiones de Planos varios marcadas 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4. Dichas pruebas fueron consignadas de forma anticipada y impugnadas por la parte actora, no siendo ratificadas en el lapso probatorio por la parte promovente; en consecuencia al no ser ratificadas este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Copia de Solicitud de Autorización ante la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, para Evacuación de Titulo Supletorio Dichas pruebas fueron consignadas de forma anticipada y impugnadas por la parte actora, no siendo ratificadas en el lapso probatorio por la parte promovente; en consecuencia al no ser ratificadas este Tribunal no les otorga valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Denuncia por Perturbación de fecha 13 de febrero de 2025, efectuada en contra del ciudadano Oswaldo Hernández y dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua. Dicha prueba fue consignada de forma anticipada y impugnada por la parte actora, no siendo ratificada en el lapso probatorio por la parte promovente; en consecuencia al no ser ratificada este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-1.880.016, de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua anotada con el numero de acta 169, Tomo XVIII, Año 2012. Dicha prueba fue consignada de forma anticipada y impugnada por la parte actora, no siendo ratificada en el lapso probatorio por la parte promovente; en consecuencia al no ser ratificada este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Promueve y hace valer, documental promovida por la parte accionante constante de copia simple de titulo Supletorio signado con el numero 323-10, suscrito en fecha 12 de mayo de 2010, por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO, aduce el demandado lo siguiente “…este título debido a que fue presentado como prueba, para demostrar la propiedad del local comercial y los sanitarios y el mismo no presenta fidelidad de legalidad debió a su existencia, encontrando firmas contrarias a sus propietarios, como tampoco dentro de la transcripción de las bienhechurías se encuentra identificado ningún local comercial ni sanitarios…”. Es preciso señalar que si bien es cierto la parte demandada promovió dicha documental de forma anticipada sin ser ratificada oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, es indispensable propugnar lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En relación a que la parte promovente alega que las firmas contenidas en dicha documental son contrarias a las de su propietario, este Juzgador desecha dicho alegato en virtud de que debió promover la prueba pertinente para demostrar la autenticidad de dicha firma. Así se decide.
Promueve y hace valer, copia simple de documental promovida por la parte accionante constante de documento de compra venta suscrito por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, de fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 12, en la cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.880.016, dio en venta pura y simple al ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.688.375 el inmueble objeto del presente juicio. Es preciso señalar que si bien es cierto la parte demandada promovió dicha documental de forma anticipada sin ser ratificada oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, es indispensable propugnar lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En relación a que la parte promovente alega que dicha documental no cumple los requisitos exigidos para realizar ventas, que no posee las huellas dactilares del comprador y la firma del presunto vendedor no corresponde a la de su cedula de identidad, este Juzgador desecha dichos alegato en virtud de que debió promover la prueba pertinente para demostrar la autenticidad de dicho documento. Así se decide.
Promueve y hacer valer copias Simples de cheques devueltos signados con los números S92 81005824 y S92 67004254, contra las cuentas 102-0358-91-0000081207 y 0102-0358-900000565587 respectivamente, alegando mala fe por parte de la parte actora y que nunca fueron presentados por el beneficiario para ser cobrados,. Ahora bien vista la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en fecha 06 de agosto de 2025, este Tribunal se traslado y constituyo en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, teniendo a la vista la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, número de cuenta 0175-0192-700063210561, dejando constancia que el cheque signado con el numero S92 81005824 por la suma de Bs. 9.195,00 correspondiente al mes de Agosto de 2024, no fue depositado ni utilizado para aperturar dicha cuenta y las operaciones de depósitos con los cheques S-9267004254 y 41006122 por las cantidades de Bs. 9.250,00 y Bs. 9.722,00, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024, respetivamente fueron devueltos por falta de fondo. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria y que demuestra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
Fueron promovidos las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO FLORES y YHOSMAR JOSE GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.336.506 y V-16.129.918 respetivamente, se deja constancia que los mismos no fueron ratificados ni presentados por el promovente para su evacuación en el lapso de promoción de pruebas, por tanto se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por ultimo en el capitulo denominado PETITORIO del Escrito de Contestación de la demanda se evidencia que el ciudadano Kleymer Salazar, solicita se practique Inspección Judicial en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Avenida Principal Las Delicias Local Nro. 22, Maracay estado Aragua, se deja constancia que dicha prueba no fue ratificada ni el promovente efectuó las diligencias necesarias para que este Tribunal se trasladara y constituyera en la dirección indicada, por tanto se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDANTE:

Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN en su calidad de Arrendador y el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ en su calidad de Arrendador, a través del cual dan en arrendamiento sobre un Inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Av. Las Delicias, N° 22, Maracay Estado Aragua, se evidencia que dicho contrato se suscribió por una duración de un año fijo no prorrogable vigente desde el primero de agosto de 2022, al 01 de agosto de 2023. Si bien es cierto, en la contestación de la demandada el accionado tacho dicha documental, no formalizo la misma como lo establece el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ratificada como ha sido por la parte promovente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN en su calidad de Arrendador y el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ en su calidad de Arrendador, a través del cual dan en arrendamiento sobre un Inmueble, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Av. Las Delicias, N° 22, Maracay Estado Aragua, se evidencia que dicho contrato se suscribió por una duración de un año fijo no prorrogable vigente desde el primero de agosto de 2022, al 01 de agosto de 2023. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

Copia simple de titulo Supletorio signado con el numero 323-10, suscrito en fecha 12 de mayo de 2010, por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a nombre del ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En relación a que la parte promovente alega que las firmas contenidas en dicha documental son contrarias a las de su propietario, este Juzgador desecha dicho alegato en virtud de que debió promover la prueba pertinente para demostrar la autenticidad de dicha firma. Así se decide.
Copia Simple de documento de compra venta suscrito por la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua de fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 12, en la cual se evidencia que el ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.880.016 dio en venta pura y simple al ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.688.375 el inmueble objeto del presente juicio. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En relación a que la parte promovente alega que dicha documental no cumple los requisitos exigidos para realizar ventas, que no posee las huellas dactilares del comprador y la firma del presunto vendedor no corresponde a la de su cedula de identidad, este Juzgador desecha dichos alegato en virtud de que debió promover la prueba pertinente para demostrar la autenticidad de dicho documento. Así se decide.
Copia Simple de expediente de Consignación Arrendaticia signado con el número T1M-M-1354-24, suscrita por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

Ratifico e hizo valer documental consignado por la parte demandada constante de Copia simple de cheque Nro. S9281005824, de fecha 18 de septiembre de 2024, girado contra la cuenta corriente 0102-0358-91-0000081207, por un monto de Bs. 9.195,00. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

Ratifico e hizo valer documental consignado por la parte demandada constante de Copia simple de cheque Nro. S9267004254, de fecha 20 de septiembre de 2024, girado contra la cuenta corriente 0102-0358-90-0000565587, por un monto de Bs. 9.250,00. Dicha documental no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Copias Simples de recibos de pagos varios de cancelación de cánones de arrendamiento consignados marcados D1 y D2, suscritos por el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ parte demandada en el presente juicio. Es preciso señalar que si bien es cierto la parte actora promovió dicha documental con el libelo de la demanda, sin ser ratificada oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, es indispensable propugnar lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Decide.

Copia Simple de Captures de Transferencias Bancarias varias consignadas marcadas D3, D4y D5, correspondientes a la cancelación de cánones de arrendamiento. Es preciso señalar que si bien es cierto la parte actora promovió dicha documental con el libelo de la demanda, sin ser ratificada oportunamente en el lapso de promoción de pruebas, es indispensable propugnar lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En consecuencia visto que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se Decide.

Inspección Judicial evacuada en fecha 06 de Agosto de 2025, a través de la cual este Tribunal se traslado y constituyo en la sede le Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de esta Circunscripción Judicial en la misma se dejo constancia de lo siguiente: “… omissis Al particular sexto el Tribunal deja constancia, que al folio 44 cursa diligencia en la cual se observa que Reinvertida Operación Bancaria del Depósito Bancario del Cheque N° S-9267004254, Por la Cantidad de Bs. 9.250,00, Por falta de fondo, correspondiente al Canon de Arrendamiento del Mes de Septiembre del año 2024… omissis Al particular Octavo: el Tribunal deja constancia que se evidencia diligencia de fecha 07 de Enero del año 2025, donde se observa el último Pago por Bs. 13.250,00 en efectivo correspondiente al Canon de Arrendamiento del Mes de Enero del año 2025 y en consecuencia adeuda los Canon de Arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2025…Al particular Noveno: el Tribunal deja constancia que al revisar la Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario de la Cuenta N° 01750192700063210561, que el Cheque N° S-9281005824, por la suma de BS. 9.195,00, correspondiente al canon de Arrendamiento del mes de Agosto del año 2024, no fue depositado ni utilizado para aperturar dicha cuenta y las operaciones de Depósito Bancario Cheque N° S-9267004254, por la cantidad de Bs. 9.250,00 y Cheque N° 41006122, por la cantidad de Bs. 9.722,00, correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre del año 2024, fueron revertidas por falta de fondo…”. A través de la evacuación de dicha inspección, se verifico la morosidad de la parte demandada -arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de Septiembre y Octubre de 2024, y los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2025, más los que siguen transcurriendo, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ARRENDAR DEBIDO A QUE EL TERRENO ES MUNICIPAL


En su escrito de contestación a la demanda el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO PEREZ SANCHEZ, alego lo siguiente: “… omissis Se comenzó toda esta relación de alquiler comercial señalado en un contrato del alquiler de una bienhechuría, de un piso de tierra de diez (10mtrs) de ancho por doce(12mtrs) de largo(siendo esto un espacio de terreno municipal el cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot en Maracay del Estado Aragua), en lo cual no existí a ningún local comercial donde “SIN TENER CONOCIMIENTO” que el espacio alquilado, es de `PROPIEDAD MUNICIPAL… omissis el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN nunca presento la cualidad de su propiedad del espacio, terreno que alquilo en estos contratos, siendo demostrable que este terreno pertenece a la alcaldía del municipio Girardot (TERRENOMUNICIPAL)… omissis”.

A los fines de decidir la presente Defensa Perentoria es importante citar la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ en el expediente Nro. AA20-C-2016-000690:
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“… omissis En el sub iudice, la ciudadana Nery del Carmen Torres Villegas en el documento mediante el cual enajena las bienhechurías construidas expresó que las mismas “…le pertenec[ían] por haberlas construido a [sus] solas y únicas expensas…”, sin que conste en el expediente un título registrado generador del derecho a partir del cual la mencionada ciudadana se atribuye la titularidad de bienes inmuebles construidos sobre un terreno propiedad del Municipio…”
En este orden de ideas, considera esta Sala que para poder enajenar las bienhechurías construidas sobre un terreno que no es propiedad de la vendedora, era necesario que demostrase su derecho de propiedad acreditando el título supletorio con la respectiva autorización del propietario del terreno puesto que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario. En consecuencia, esta Sala declara la infracción por falta de aplicación de los artículos 549 y 555 del Código Civil. Así se decide.

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y visto que al folio 216 al 225 del presente expediente cursa Titulo Supletorio Nro. 323-10, evacuando en fecha 12 de mayo de 2010, Suscrito por este Tribunal y en el cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, como propietario del terreno, autorizo al ciudadano OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ BLANCO, a evacuar titulo supletorio sobre unas bienhechurías que manifestó eran de su propiedad, siendo este requisito fundamental para la procedencia de la referida solicitud.
En consecuencia este Juzgador considera IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de propiedad del espacio, alegada por la parte demandada. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Efectuada como fue la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Octubre de 2025, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de juicio, conforme lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo por una parte el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.375, representado debidamente representado por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713 y VIANNEY JEANETH ABREU SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.213. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado que lo represente. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: “Se inició demanda por desalojo conforme a la Ley especial de desalojo de local comercial conforme al artículo 40 numeral 1, por encontrase insolvente por más de dos (02) canon de arrendamiento, ahora bien, en esa misma demanda se dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 del CPC, con relación con los documentos fundamentales de la presente acción, que dan origen a la presente demanda, como lo fueron contrato de arrendamiento y título de propiedad y copia certificada de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Girardot del Estado Aragua, según expediente 1354-24, acto seguido este Tribunal admitió la presente demanda librando boleta de citación a la parte demandada, la cual fue practicada efectivamente. Ahora bien, se establecieron los actos procesales para la contestación de la demanda y una vez llegado el término de la contestación la parte demandada hizo uso de este acto jurídico admitiendo los hechos en dicho escrito de contestación y en ese mismo acto no hizo uso de desconocer e impugnar las pruebas promovidas en el escrito libelar, posteriormente se apertura el lapso de pruebas no promoviendo la parte demandada prueba alguna y nosotros como representantes del demandado ratificamos pruebas documentales consignadas en el libelo de la demanda e inspección judicial solicitada en el Tribunal primero de Municipio en el exp. 1354-24, habiéndose evacuado todas y cada una hasta la presente fecha, por todo lo antes expuesto quedo demostrado en el presente juicio que la parte demandada se encuentra insolvente con los canon de arrendamiento por lo que solicito a este Tribunal declare con lugar el presente juicio y condene en costas a la parte demandada. Es todo. FALLO: El objeto del presente juicio lo constituye el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.375 contra el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.876, sobre un local comercial, ubicado en Barrio Sucre, Av. Las Delicias N° 22, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que en fecha 27 de abril de 2022, se inició una relación arrendaticia por un periodo de un (01) año fijo que regiría desde el Primero (01) de agosto del año 2022 hasta el Primero de agosto de 2023, según se evidencia de contrato privado que corre inserto a los autos 22 al 24, Que de mutuo acuerdo fijaron un canon de arrendamiento por mensualidades vencidas en la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (200$) mensuales, equivalente en bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela, paras la fecha de cada pago de canon de arrendamiento. Que en dicho local comercial funciona la entidad de comercio SUSCHI LAS DELICIAS, C.A. Que una vez finalizado el primer contrato suscribieron un segundo Contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2023 por un periodo de dos años fijo que regiría desde el 15 de agosto de 2023 al 15 de agosto de 2025, por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (750$), por mensualidades vencidas, a la Tasa del Banco Central de Venezuela. Que a partir del mes de Agosto del año 2024, el demandado dejo de cancelar los canon de arrendamiento de los meses de Agosto, septiembre y octubre de 2024, incurriendo en la causal 1 del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamiento para el uso comercial. Haciendo valer todas las pruebas consignadas. Hechas estas consideraciones, observa quien decide una vez que no fue demostrado ni desvirtuado lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, ya que nunca demostró estar solvente en el proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido y al no constar en autos elemento alguno que enerve el alegato de DESALOJO parte de la demandada, debe forzosamente este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.375 contra el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.876. Y Así se decide.
MOTIVACION
“Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil.
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es:
1) Una convención;
2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes;
3) Produce efectos entre las partes; y
4) Es fuente de Obligaciones.”

Asimismo, para el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala que:

“El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”.
“Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”
Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil señala lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Asimismo, continua explicando la norma sustantiva civil en el artículo 1.160, que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” (sic), lo cual es traído a colación, por cuanto éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.”

En este orden de ideas, es preciso destacar, que el legislador preceptuó, que el contrato produce efectos obligatorios para ambas partes, estos derivados del acuerdo de voluntades suscritos por las mismas, que se verifica a través de una libre manifestación de voluntad de cada una de las partes contratantes, donde prevalece el principio de la consensualidad. Por lo que, es de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades a las condiciones del referido contrato. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, Exp. N° 00-194, de fecha 21 de Enero de 2001, sostuvo lo siguiente:

“... Existe evidente concurso de aceptación de las partes en tornos al contenido del instrumento autenticado por ante el Notario Público Quinto del Distrito Sucre de fecha 23 de noviembre de 1.999, anotado bajo el N° 86, tomo 21 de los libros de autenticaciones; del citado documento se aprecia que sus otorgantes dentro del libre acto volitivo permitido por nuestra legislación, se formulan concesiones y se imponen obligaciones que si bien no están revestidas de una debida sujeción a la normativa relativa a las operaciones contractuales de inmuebles, deben ser entendidas como compromisos y obligaciones cuyo cumplimiento deben ser de obligante sujeción, pues en tal forma lo ordena el artículo 1.159 del Código Civil, consagratorio del principio pacta sunt Servando; en consecuencia de lo cual, las obligaciones que corresponden a cada una de las partes se encuentran inmersas en el instrumento supra referido ...".(sic).

El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Igualmente, contempla la norma sustantiva en el artículo 1264 lo siguiente: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se verificó que el hecho controvertido se circunscribe en verificar la procedencia o no del Desalojo de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por consiguiente, quien aquí suscribe, considera necesario traer a colación lo establecido en Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”
Esta previsión se complementa con el ordinal 1 del Art. 389 eiusdem, que determina que no habrá actividad probatoria cuando la demanda o su contestación versen sobre cuestiones de mero derecho. El carácter controvertido de un hecho es lo que determina que este sea objeto de prueba. Son hechos susceptibles de ser comprobados en juicio, los supuestos en los cuales sustenten sus alegaciones las partes, cuando éstas no los admitan, salvo que por ley o por su notoriedad, o por su carácter indefinido o indeterminado, estén presumidos o dispensados de prueba. Y finalmente, como es lógico, para que un hecho pueda ser objeto de prueba debe guardar relación con las pretensiones o alegatos de las partes, es decir, que no sea extraño al debate judicial, de tal manera que el juez pueda tenerlo en cuenta a la hora de sentenciar. Que se trate, en sí, de un hecho pertinente.

Igualmente, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr., Aníbal Rueda, Juicio Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, C.A.; establece,
“(analizando el artículo 1354 del C.Civil), en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte…(…) El demandado que se excepciona se convierte en el actor y debe probar su excepción…”.
Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 3 de Junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plazbruzual, Juicio DauodAdber Vs. Eugenio Paolini; establece, “… la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concreto que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinalmente, sólo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”.

De acuerdo con las referidas normas y determinados como fueron los hechos controvertidos en la presente causa, fue verificado el incumplimiento de los contratos de arrendamiento que se encuentran insertos a los folios (22 al 24 y sus vueltos y 47 al 50 y sus vueltos), específicamente la siguiente “…omissis CLAUSULA SEPTIMA: La falta de pago de dos (02) mensualidades como la falta de cumplimiento de cualquiera de las clausulas de este contrato por parte del ARRENDATARIO, dará derecho al ARRENDADOR, para pedir la resolución de este contrato de manera inmediata; o bien si llega a encontrase incurso en las causales de desalojo dispuestas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, será suficiente para que el ARRENDADOR pueda ejercer las acciones legales pertinentes y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…omissis”, y que se encuentra regulada en el literal “A” del artículo 40 de la Ley para la Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes; quien juzga observa que la parte demandada, no demostró estar solvente con los pagos de los cánones, ni con los servicios públicos como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, pero también es importante acotar que la parte actora tampoco aporto a los autos medio probatoria que demostrara la morosidad del arrendatario en cuanto al pago de los servicios públicos.
Ahora bien, de la prueba de inspección judicial practicada al expediente de consignación arrendaticia signado con el numero de T1M-M-1354-24 nomenclatura del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, cuyo consignatario es el ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ y el beneficiario es el ciudadano OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN, se evidencia de la libreta de ahorro suscrita por el Banco Bicentenario del Pueblo, que, los depósitos efectuados con los cheques números 67004254 y 41006122 de fechas 10 y 16 de octubre de 2024, correspondiente a los montos de Bs. 9.250,00 y Bs. 9.722.50 respectivamente, no se hicieron efectivo en la cuenta, y el cheque numero 81005824,del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 9.195,00, indicado en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia para la apertura de la cuenta y correspondiente al mes de agosto de 2024, no fue depositado, dichos montos fueron cotejados con los recibos de pago y captures de transferencias bancarios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda, quedando plenamente demostrada la insolvencia del demandado de autos de los meses indicados, aunado al hecho que, desde el mes de enero de 2025, hasta la presente fecha no cancela sus obligaciones contractuales.
En consecuencia no quedo demostrado que la parte accionada, haya cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, y por cuanto de las pruebas reconocidas por las partes, y que cursan insertas en las actas procesales de la presente demanda se evidencia que el demandado no se encontraba solvente ni cumplió con el pago del aumento del referido canon, tal como acordaron tanto en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO de Local Comercial, incoada por OSWALDO JESUS HERNANDEZ ADRIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.375, en contra ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.108.876. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano KLEYMER AQUILES SALAZAR SANCHEZ ya identificado, a entregar libre de personas y cosas el inmueble constituido por un local comercial identificado con el numero 22, ubicado en La Avenida Las Delicias, Barrio Sucre, Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua comprendido dentro de los siguientes lineros: NORTE: Con Central Madeirense en cincuenta y cuatro metros con setenta y seis centímetros (54,76 mts); SUR: Con calle Terepaima que es su frente en cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44,90 mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de la Familia Díaz en sesenta y cuatro metros con veinticinco centímetros (64,25 mts) y OESTE: Con Avenida Las Delicias en sesenta y cuatro metros con setenta y cinco centímetros (64,75 mts) TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dado firmado y sellado en la sala de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Siendo la 3:00 PM. En Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Veinticinco (2025).-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO








EXP Nro. T2M-M-14856-25
DASA/btm/ms