TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay,28deoctubrede 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº15213-25
DEMANDANTE: JOSEF GREGORY MEJIAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.038.419, asistida por el abogadoen ejercicio GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713.
DEMANDADO: VICTOR CORREA BIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.846.585.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: HOMOLOGACION

-I-
Se da inicio al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en fecha veinticinco(25) de septiembre de 2025” incoado porel ciudadanoJOSEF GREGORY MEJIAS DIAZvenezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.038.419, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.713, contra el ciudadano VICTOR CORREA VIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.846.585.
En fecha trece(13) de octubre de 2025, se le dio entrada a la demanda, se admitió quedando anotada bajo el númeroT2M-M 15213-25. En fecha siete(07) de agostode 2025,compareció el ciudadano: VICTOR CORREA VIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.846.585., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, plenamente identificado en auto, mediante diligencia expone que se da por notificado de la presente causa en el cual reconoce tanto en su contenido como su firma el documento privado de Compra Venta de Derechos y Acciones sobre el inmueble por Cesión de sus derechos Sucesorales de un Veinte por Ciento (20%) el cual le pertenece a VICTOR CORREA VIGOTT, antes identificado por haberlo heredado del causante JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fue portador de la cedula de identidad N°V-301.032, quien adquiriódicho Bien Inmueble según documento título de propiedad por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su condición de heredero tal como se evidencia en Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, Planilla N°109.814,Expediente N°2012-12 de la Sucesión del ciudadano JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA, Rif Sucesoral J-312496177 y certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos N° 1022182 de fecha 13 de marzo de 2012. El inmueble objeto de la referida compraventa esta constituido por unas Bienhechurías, ubicada en el Barrio Santa Rosa Sur,vCalle San Miguel Cruce con Calle Campo Elías, N°113Municipio Girardot , Estado Aragua,signado con el Numero Catastral 01-05-03-07-U1-020-004-001-000-000-000-, el cual tiene un área de Construcción de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Con Noventa y Cuatro Centímetros (433,94) y un área de Terreno de Ochocientos Sesenta y Dos Metros con Seis Centímetros (862,06 m2), comprendida dentro los siguiente linderos y medidas: NORTE:En veintisiete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (27,55) con calle San Miguel que es su frente.SUR:En Veintisiete metroscon Veinticinco Centímetros (27,25 m2) Con Casa que es o fue de la ciudadana Rubí de Moro. ESTE: En Treinta metros con Cincuenta y Siete Centímetros (30,57 m2) Casa que es o fue de Termodinámica Maracay C.A..Y OESTE: En Veintinueve metros con Treinta y Cuatro Centímetros (29,34 m2) Con Calle Campo Elías, y solicita a este Tribunal que homologue dicho documento de venta.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación.
Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que les correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante de reconocimiento, pide su citación, a fin de reconocer el documento, quien manifestó que reconoce el Documento privado que le opusieron renunciando al lapso de comparecencia y declara la autenticidad del mismo y así adquiera fuerza y valor probatorio como Documento Público. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, en virtud de cumplir con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadanoJOSEF GREGORY MEJIAS DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.038.419,contra el ciudadano VICTOR CORREA VIGOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.846.585en consecuencia, QUEDA RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado de compra venta Compra Venta de Derechos y Acciones sobre el inmueble por Cesión de sus derechos Sucesorales de un Veinte por Ciento (20%) el cual le pertenece a VICTOR CORREA VIGOTT, antes identificado por haberlo heredado del causante JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fue portador de la cedula de identidad N°V-301.032, quien adquirió dicho Inmueble según documento título de propiedad por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su condición de heredero tal como se evidencia en Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, Planilla N°109.814, Expediente N°2012-12 de la Sucesión del ciudadano JUSTO HERMENEGILDO CORREA TABORDA, Rif Sucesoral J-312496177 y certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos N° 1022182 de fecha 13 de marzo de 2012. El inmueble objeto de la referida compraventa esta constituido por unas Bienhechurías, ubicada en el Barrio Santa Rosa Sur,v Calle San Miguel Cruce con Calle Campo Elías, N°113Municipio Girardot , Estado Aragua, signado con el Numero Catastral 01-05-03-07-U1-020-004-001-000-000-000-, el cual tiene un área de Construcción de Cuatrocientos Treinta y Tres Metros Con Noventa y Cuatro Centímetros (433,94) y un área de Terreno de Ochocientos Sesenta y Dos Metros con Seis Centímetros (862,06 m2), comprendida dentro los siguiente linderos y medidas: NORTE: En veintisiete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (27,55) con calle San Miguel que es su frente.SUR:En Veintisiete metroscon Veinticinco Centímetros (27,25 m2) Con Casa que es o fue de la ciudadana Rubí de Moro. ESTE: En Treinta metros con Cincuenta y Siete Centímetros (30,57 m2) Casa que es o fue de Termo dinámica Maracay C.A.. Y OESTE: En Veintinueve metros con Treinta y Cuatro Centímetros (29,34 m2) Con Calle Campo Elías. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Y expídanse copias certificadas de la sentencia. Así se decide.
Publíquese, Regístrese Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2025.
ELJUEZ,
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,


BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

DASA/BTM/cg
Exp: N° 15213-25