REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTES ACTORAS: JOHANNA LUISA HERNANDEZ YEGUEZ y ALEXIS JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.126.924 y V-16.850.874 respectivamente y este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LENIN ERNESTO DE JESÚS CARIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.551.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.110 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: HEIDI LUCRECIA MOGOLLON PIÑERO y YOHEMIR JOSE PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.472.780 y V-14.040.712 respectivamente y este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 309.656.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 22/10/2025 y recibida por este Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nro. 963, incoado por los ciudadanos JOHANNA LUISA HERNANDEZ YEGUEZ y ALEXIS JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.126.924 y V-16.850.874 respectivamente y este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado de libre ejercicio LENIN ERNESTO DE JESÚS CARIEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.551.028 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.110 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos HEIDI LUCRECIA MOGOLLON PIÑERO y YOHEMIR JOSE PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.472.780 y V-14.040.712 respectivamente.
En fecha 23 de Octubre de 2.025, mediante diligencia suscrita por las actoras se recibió los recaudos indicados en la demanda. Así mismo en esta misma fecha, se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado y se libró Boleta de Citación de las parte demandadas.
En fecha 24 de Octubre de 2.025, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por los ciudadanos HEIDI LUCRECIA MOGOLLON PIÑERO y YOHEMIR JOSE PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.472.780 y V-14.040.712 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en libre ejercicio LEONEL ENRIQUE HERNANDEZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 309.656, en el cual se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y reconocen el contenido y la firma del documento privado.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos HEIDI LUCRECIA MOGOLLON PIÑERO y YOHEMIR JOSE PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.472.780 y V-14.040.712 respectivamente, parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
De las normas transcritas se evidencian que la parte demandada puede expresar su voluntad de conformarse con la pretensión hecha valer por el demandante, caso en el cual el juez dará por consumado el acto a través de la homologación, teniéndose esta como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y terminará el proceso.
Ahora bien, en vista de que la demandada en su escrito de contestación convino en la demanda manifestó expresamente su voluntad de reconocer el documento privado señalado por la parte actora y tomando en consideración las normas jurídicas antes transcritas, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folios 07 y su vuelto, suscrito por los ciudadanos HEIDI LUCRECIA MOGOLLON PIÑERO y YOHEMIR JOSE PARRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.472.780 y V-14.040.712 respectivamente y por la otra parte, los ciudadanos JOHANNA LUISA HERNANDEZ YEGUEZ y ALEXIS JOSE SANDOVAL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.126.924 y V-16.850.874 respectivamente.
Cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. ESTEBAN ZIEMS

LA SECRETARIA,

ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,


Exp. N° T3M-M-16.186
EZ/JP/LB.-