REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTE: Ciudadana OLGA MILAGRO PARRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.254, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.083

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de defunción presentado en fecha 13/08/2025, y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 640, solicitado por la ciudadana OLGA MILAGRO PARRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.254, y de este domicilio, asistida por la abogada VANESSA ANDREINA LEON COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.942, donde solicita la rectificación del acta de defunción del causante JOAQUIN TEJERO LEON, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.300, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2.025, bajo el N° 1224, Tomo 5, del año 2025. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:

“…contraje matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, hoy Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Ciudadano JOAQUIN TEJERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.2.244.300, tal como se desprende de acta de matrimonio que acompaño Ad Effectum Videndi marcada con la letra A.
Es el caso que mi cónyuge quien en vida respondiera al nombre de JOAQUIN TEJERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-:2.244.300, fallece en fecha trece (13) de junio de 2025, según se desprende de acta de defunción la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el Folio: 224; Acta numero: 1224; Dia 14 del mes de junio de 2025; Tomo 5, que acompaño Ad Effectum Videndi marcada con la letra B.
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en dicha acta de defunción se omitió colocar la identificación de la cónyuge, y como quiera que dicha omisión genera un defecto de fondo en el acta de defunción, me urge realizar la rectificación del Certificado de Acta de Defunción de mi finado marido, siendo que la identificación de las personas es una característica SINE QUA NON de las actas en general, según lo establecido en el artículo 81 de la ley Orgánica del Registro Civil.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2025, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de defunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 29 de septiembre de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte solicitante, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el siglo, de esa misma fecha. Asimismo, mediante diligencia presentada por la parte solicitante, confiere poder apud acta a la abogada Vanessa León, up supra identificada.

En fecha 06 de octubre de 2.025, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.

En fecha 07 de octubre de 2.025, se recibió opinión emanada de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, señalando que la solicitud cumple con los extremos de ley y que la representación fiscal no tiene objeción a la misma.

En fecha 17 de octubre de 2.025, la representante legal de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2025.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de defunción del causante JOAQUIN TEJERO LEON, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.300, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2.025, bajo el N° 1224, Tomo 5, del año 2025, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma en el cual omitió en la inclusión de la ciudadana OLGA MILAGRO PARRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.254, como cónyuge del causante, que es lo correcto.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos up supra mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia fotostática de la cédula de identidad del causante (folio 5).
B) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante (folio 6).
C) Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 05, de fecha 26 de mayo de 2.004, de los libros de matrimonio llevados por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 7 al 10).
D) Copia certificada del acta de defunción del causante Joaquín Tejero León, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.300, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2.025, bajo el N° 1224, Tomo 5, del año 2025 (folios 11 y 12).
E) Copia fotostática simple con vista de su original de la sentencia de divorcio entre Joaquín Tejero León y María Josefa Colvee Gálvez, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 1.988, en el expediente N° 17.042 (nomenclatura interna de ese Tribunal) (folios 13 al 15).

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, se le confiere el pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma omitió en la inclusión de la ciudadana OLGA MILAGRO PARRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.254, como cónyuge del causante, que es lo correcto, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción del causante JOAQUIN TEJERO LEON, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.300, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2.025, bajo el N° 1224, Tomo 5, del año 2025, solicitado por la ciudadana OLGA MILAGRO PARRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.254.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de defunción del causante JOAQUIN TEJERO LEON, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-2.244.300, que corre inserta en los libros de defunciones que lleva el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, de fecha 14 de junio de 2.025, bajo el N° 1224, Tomo 5, del año 2025, el cual debe incluir a la ciudadana OLGA MILAGRO PARRA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.226.254, como cónyuge del causante antes identificado, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 30 días de octubre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,







Exp. N° T3M-M-16.083
EZ/JP/CP.-•