REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID JOSE SEQUERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS CARABALLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA y ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.637 y V-10.690.929 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR ERASMO JARAMILLO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.087.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.171
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 15/10/2025 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 913, incoado por el ciudadano DAVID JOSE SEQUERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.106, asistido de manera presencial por el abogado JUAN CARLOS CARABALLO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.707, en contra de los ciudadanos ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA y ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.637 y V-10.690.929 respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2.025, se levantó acta con ocasión de la videollamada efectuado a la parte actora, donde reconoce a su abogado asistente para la consignación de los recaudos y dio su consentimiento en la incoación en la presente demanda.
En fecha 23 de octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y se ordenó efectuar videoconferencia a la parte demandada al segundo día de despacho a las 9:00 a.m.
En fecha 27 de octubre de 2.025, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia efectuado en la presente causa, donde los ciudadanos ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA y ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA, antes identificados, se dieron por citados, y pusieron a la vista de sus cédulas de identidad, e igualmente reconocieron al abogado CESAR ERASMO JARAMILLO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.087, como su abogado asistente en ese acto, a los fines de consignar el escrito de contestación de la demanda, donde se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia, y reconocen el contenido y las firmas del documento privado, objeto de la presente demanda.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA y ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.637 y V-10.690.929 respectivamente, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos, suscrito por el ciudadano DAVID JOSE SEQUERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.106, y por la otra parte, los ciudadanos ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA y ARELYS JOSEFINA ANDUEZA VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.095.637 y V-10.690.929 respectivamente; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Expídase las copias certificadas que soliciten los interesados, a los fines legales subsiguientes. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.171
EZ/JP/CP.-•
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