REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadanas GREIGIL JOHAINY DIAZ VEGAS y JOHANNA ANNY VEGAS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.419.119 y V-13.357.067 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CELESTE LICON AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.067.032, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 03/10/2025 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 820, incoado por las ciudadanas GREIGIL JOHAINY DIAZ VEGAS y JOHANNA ANNY VEGAS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.419.119 y V-13.357.067 respectivamente, asistidas por el abogado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.246, en contra de la ciudadana MARIA CELESTE LICON AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.067.032, y de este domicilio.
En fecha 03 de octubre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ordenándose la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda o exponga sus alegatos pertinentes.
En fecha 07 de octubre de 2.025, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MARIA CELESTE LICON AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.067.032, y de este domicilio, asistida por el abogado JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.344, en el cual se da por citada del procedimiento, renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el contenido y la firma del documento privado objeto de la presente causa.
En virtud de la manifestación de voluntad realizado por la ciudadana MARIA CELESTE LICON AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.067.032, y de este domicilio, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 06 y su vuelto, suscrito por las ciudadanas GREIGIL JOHAINY DIAZ VEGAS y JOHANNA ANNY VEGAS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.419.119 y V-13.357.067 respectivamente, y por la otra parte, la ciudadana MARIA CELESTE LICON AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.067.032, y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Expídase las copias certificadas que soliciten los interesados, a los fines legales subsiguientes. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.105
EZ/JP/CP.-•
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