REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS 
 
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY 
 
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL 
 
DEL ESTADO ARAGUA.
 
                             
 
Maracay, 8 de octubre de 2025
 
Años: 215° y 166°
 
 
PARTE SOLICITANTE: WILDELMAR MATA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799.
 
APODERADO JUDICIAL: RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752.
 
MOTIVO: PRESUNCION DE MUERTE
 
EXPEDIENTE: N° T4M-M-3909-2025
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
 
 
I
 
	Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, contentivo de solicitud de Presunción de Muerte recaída sobre el ciudadano ALEJANDRO MATA PEREDA, sin cédula de identidad determinada, formulada por el ciudadano WILDELMAR MATA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799, asistido por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, la cual previo sorteo correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 
En fecha 5 de abril de 2024, compareció el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos correspondientes a la solicitud de Presunción de Muerte. (Folio 4).
 
En fecha 4 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, y declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 
En fecha 14 de junio de 2024, compareció el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y suscribió diligencia mediante la cual ejerció recurso de regulación de competencia.
 
En fecha 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó remitir en copias certificadas todas las actuaciones que conforman el expediente para esa fecha, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, junto con oficio N° 219-2024.
 
En fecha 25 de julio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 6 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 315.752. Seguidamente, en fecha 27 de septiembre de 2024, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió el presente expediente mediante distribución N° 370, de la misma fecha, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
 
En fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada bajo el N° T4M-M-3909-2025, y posteriormente en fecha 24 de enero de 2025, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual este tribunal se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de oficio, y se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, bajo el oficio N° 022-2025.        
 
    En fecha 11 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 27 de febrero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró a competente este tribunal, para seguir conociendo la presente solicitud de Presunción de Muerte.
 
En fecha 26 de marzo de 2025, se recibe el presente expediente, se le dio nuevamente entrada bajo el mismo número, motivo y partes, y posteriormente se admite en fecha 2 de abril de 2025, librándose la respectiva boleta de notificación al fiscal del ministerio público y oficio al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo, se libró cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 21 de abril de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano WILDELMAR MATA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799, asistido por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado, siendo agregado a los autos en la misma, y se tiene como apoderado judicial de la parte solicitante al abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, antes identificado.
 
En fecha 23 de abril de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita el beneficio de justicia gratuita, acordándose lo solicitado mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2025, ordenándose abrir el respectivo cuaderno de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
 
En fecha 2 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas en el cuaderno de incidencia sobre la solicitud de beneficio de justicia gratuita, admitido mediante auto de la misma fecha.
 
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual este tribunal declaró procedente la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita o Declaratoria de Pobreza, y se ordenó la citación de los herederos desconocidos del presunto ALEJANDRO MATA PEREDA, mediante cartel de emplazamiento para que comparecieran dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de la publicación del cartel que se hiciera en el diario “El Siglo”, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de que manifestaran lo que ha bien tuvieren con respecto a la presente solicitud.
 
En fecha 17 de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Siglo”, de fecha 17 de junio de 2025, el cual se agregó a los autos en la misma fecha.             
 
En fecha 23 de septiembre de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
 
En fecha 1 de octubre de 2025, el Alguacil de este tribunal consignó acuse de recibo del oficio N° 257-2025, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en Maracay, estado Aragua, debidamente recibido por ante el área de servicio de asistencia al contribuyente.
 
En fecha 8 de octubre se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2025-1083-1956-4409-10598-1832, de fecha 3 de octubre de 2025, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa que el presunto causante ALEJANDRO MATA PEREDA, sin cédula de identidad determinada, no aparece registrado como contribuyente en el sistema de data del mencionado ente.
 
   De las pruebas aportadas por el solicitante:
 
	1) Promovió copias simples del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos ALEJANDRO MATA PEREDA y JULIA PACHECO, por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, asentada bajo el N° 157, Tomo I, Año 1967; de la cual se desprende que los ciudadanos ALEJANDRO MATA PEREDA y JULIA PACHECO, contrajeron nupcias en fecha 15 de abril de 1967, por ante la referida prefectura.
 
	2) Promovió copias simples del acta de defunción emanada de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 318, Folio N° 068, Tomo 2, Año 2023, perteneciente a la De Cujus JULIA PACHECO DE MATA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.216; de la referida acta se desprende que la ciudadana JULIA PACHECO DE MATA, falleció en fecha 11 de febrero de 2023, en la Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua, y que al momento de su fallecimiento era de estado civil casada.
 
	3) Copias simples del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la ciudadana JULIA PACHECO DE MATA, titular de la cédula de identidad N° V-2.854.216, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2005, registrado bajo el N° 40, folio 238 al folio 243, Protocolo Primero, Tomo 16, Tercer Trimestre del año 2005; del referido documento se desprende que la ciudadana RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.355.778, actuando en su carácter de apoderada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), celebró contrato de venta a plazo N° 07614, de fecha 14 de junio de 1972, con la ciudadana JULIA PACHECO DE MATA, sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 05, Avenida 09, N° 28, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; por cuanto dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas en el lapso procesal correspondiente, este tribunal las tiene como fidedigna y cierta las formalidades de su contenido, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a los requisitos de ley, y se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora, aprecia y declara. -
 
II
 
	De la revisión de autos se observa, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin. Por su parte, el oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIM/AR-2025-1083-1956-4409-10598-1832, de fecha 3 de octubre de 2025, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibido ante este tribunal en fecha 8 de octubre de 2025, mediante el cual ese órgano informa que el presunto causante ALEJANDRO MATA PEREDA, sin cédula de identidad determinada, no aparece registrado como contribuyente en el sistema de data del mencionado ente; es por ello que este tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprenden que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, pasa esta sentenciadora a pronunciarse acorde con lo examinado en el contenido del escrito de pretensión y las instrumentales consignadas junto con el mismo, procediendo de conformidad con el principio fundamental de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el pretendido asunto.
 
	Así las cosas, el demandante de autos alegó en su escrito inicial lo siguiente: 
 
“…El quince (15) de abril del año de mil novecientos sesenta y siete (1.967) fue llevado el acto de matrimonio de los ciudadanos ALEJANDRO MATA PEREDA con la ciudadana JULIA PACHECO como consta en los libros del Registro Civil de Matrimonio de la PARROQUIA JOSÉ ANTONIO PÁEZ MUNICIPIO GIRARDOT bajo la nomenclatura AÑO 1967, TOMO 1, ACTA 157. Cabe destacar que el ciudadano ALEJANDRO MATA PEREDA hace vida marital con la ciudadana JULIA PACHECO por un periodo muy corto, en donde se evidencia de su paradero se desconoce hasta los actuales momentos. Cabe destacar que se han realizados todos los trámites pertinentes en la ubicación de su paradero, así como por todos y cada uno de los entes gubernamentales correspondiente para ubicar: La partida de nacimiento. El acta de defunción (si es el caso de que se encuentre registrada). Los datos filiatorios. YA QUE NO SE POSEE EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD. NI SE TIENE REGISTRO O COPIA DE ALGUN DOCUMENTO QUE SE PUEDA CONSTAR EL NUMERO DE LA CEDULA IDENTIDAD. Como podemos observar hemos hecho una descripción de la secuencia de encontrar los datos correspondientes del ciudadano ALEJANDRO MATA PEREDA, donde se evidencia no constar con el número de la cedula, copia u otro documento donde se mencione el número de la cedula de identidad para así poder adquirir los documentos para su posterior confirmación. Ahora bien, respetado juez(a), desde el año de mil novecientos cinco (1.967), no hay noticias de él hasta la actualidad ni un registro que pueda dar certeza que, ALEJANDRO MATA PEREDA esté vivo actualmente e igualmente algún elemento que demuestre lo contrario, sólo anécdotas y comentarios de hechos de algunos antepasados que han comentado a sus ascendentes. Hoy han trascurrido noventa y seis (96) años solo se presume la fecha de nacimiento por otra parte, se tiene real certeza de la existencia de una propiedad, se trata de un inmueble que adquirió consiste en una casa, dicha propiedad según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua con fecha del 25 de AGOSTO de 2005, inserto bajo el Número 40, protocolo 1, Tomo 16. En cuanto al ámbito histórico, es importante acotar lo siguiente: para el año de mil novecientos sesenta y siete (1.967) no existía una disposición legal sobre el establecimiento de los registros de estado civil sobre nacimientos, matrimonios y defunciones en el país, de colocar el número de la cedula de identidad es por lo que no se cuenta con la partida de nacimiento, ni del acta de defunción y los datos filiatorios para dejar constancia de los documentos antes mencionados, solo se tiene el acta de matrimonio. En cuanto al tiempo que puede vivir un ser humano, vemos en el mundo de la ciencia en relación a la expectativa de vida ha variado al pasar los años y esto se debe a ciertos aspectos que son inherentes a las condiciones de vida, alimentación, facilidad en recurrir al sistema de salud y el debido cuidado del organismo entre otros aspectos. También se puede decir que la muerte como forma de extinción de la personalidad del ser humano es intrínseco, en lo que respecta a la personalidad jurídica, así como es extenso tales como los efectos o consecuencias inherentes a cosas y personas con la generación, igualmente tiene que ver con la extinción de obligaciones, el traspaso de la propiedad o las propiedades, entre otros aspectos, tenemos que está el cambio de estado civil. De igual manera es de saber que la muerte es un proceso de suspensión de la existencia y de los sentidos biológicamente hablando. No se tiene una exactitud de cuantos años puede vivir un ser humano, algunos casos extraordinarios se han Visto personas pasan la barrera de los cien (100) años. El término "presunción" Según el diccionario de la real academia española, define la presunción es "hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado." En cuanto al sentido técnico jurídico que supone partir de un hecho conocido para llegar a uno desconocido. Se conoce la desaparición de la persona de su sede jurídica y la falta de noticias, tal como ocurre en el presente caso donde no tenemos noticias de, ALEJANDRO MATA PEREDA desde el año de mil novecientos sesenta (1.967), según comentarios de antepasados y allegados a la familia, hasta la actualidad. Es por ello que demando como en efecto lo realizo para solicitar ante su autoridad que se DECLARE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE al ciudadano ALEJANDRO MATA PEREDA, así como sus efectos. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto demando, que se DECLARE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE y SUS EFECTOS tal como dicta el Código Civil Venezolano, al ciudadano ALEJANDRO MATA PEREDA, Quien ya para la fecha han pasado ya noventa y seis (96) años aproximadamente según se presume la fecha de su matrimonio, tal como se evidencia en el documento "ACTA DE MATRIMONIO…” 
 
 
En el caso bajo estudio, es menester analizar la disposición que a continuación se menciona:
 
Artículo 434 del Código Civil: 
 
“…Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta...”  (Resaltado de este tribunal).
 
 
Del contenido de la norma citada se evidencia que, si la ausencia ha continuado por espacio de diez (10) años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente y dicha determinación se publicará por la imprenta.
 
Por su parte el autor Emilio Constantino Guerrero, en su obra “Código Civil Venezolano”, la muerte presunta, es la que “…se declara tras prolongada ausencia y sin noticia de la persona de que se trate…” (p. 344). El citado autor en la obra in comento señala que “…No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte…” (p. 344). (Resaltado de este tribunal).
 
En el caso bajo análisis, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pudo constatar que el presunto ALEJANDRO MATA PEREDA, en fecha 15 de abril de 1967, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JULIA PACHECO, por ante la antigua Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot (hoy Municipio Girardot) del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 157, Tomo I, Año 1967, de los libros respectivos llevados por ente la referida prefectura, y que para la fecha en que contrajo matrimonio civil el referido ciudadano contaba con treinta y nueve (39) años de edad, es decir, que desde la data de su nacimiento hasta la actualidad ha transcurrido noventa y siete (97) años aproximadamente.
 
Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 434 ut supra citado, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de presunción de muerte, deviene con posterioridad si ha transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, la cual ocurrió en el presente caso bajo examen.
 
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos, y previa revisión de los recaudos acompañados a la presente solicitud; esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos legales necesarios para declarar procedente la Presunción de Muerte de ALEJANDRO MATA PEREDA, sin cédula de identidad determinada, toda vez que no se tiene plena certeza de la ubicación de dicho ciudadano, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.
 
DISPOSITIVA
 
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA PRESUNCIÓN DE MUERTE del ciudadano ALEJANDRO MATA PEREDA, sin cédula de identidad determinada, presentada por el ciudadano el ciudadano WILDELMAR MATA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.799, representado judicialmente por el abogado RULNER RAUL CARRERA BACALAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.752, conforme a lo preceptuado en el artículo 434 del Código Civil; en consecuencia, publíquese la presente decisión por imprenta. 
 
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. 
 
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los ocho (8) días del mes de octubre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
 
LA JUEZA,
 
 
ISABEL CRISTINA MOLINA                       
 
                                                                                                        LA SECRETARIA,
 
 
                                                                                         ANGELICA FERNANDEZ
 
 
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, región Aragua. www.tsj.gob.ve
 
                                                                                LA SECRETARIA,
 
 
                                                                                         ANGELICA FERNANDEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Exp. T4M-M-3909-2025
 
ICM/AF.-
 
 
 
 |