REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA Maracay, 8 de octubre de 2025 215º y 166º
 
 
EXPEDIENTE T4M-M-4388-2025
 
 
SOLICITANTES: ABRIL DE JESÚS GUTIERREZ MARQUEZ Y LUIS EDUARDO VELASQUEZ CHAVEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.203.627 y V-15.605.287 respectivamente, asistidos por la abogada YNDIRA BALUZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203.
 
 
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO DECISIÓN: DEFINITIVA.
 
 
I. ANTECEDENTES.
 
 
En fecha 8-10-2025, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana ABRIL DE JESÚS GUTIERREZ MARQUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.203.627, asistida por la abogada YNDIRA BALUDZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203. Por ser procedente, escuela sosegada y estando ajustada su petición a lo preceptuado. Por cuanto se avizora que va en contra del orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual manifestaron ambos, espontáneamente, su deseo de disolver por la libre exposición del afecto con el matrimonio, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a revisar las siguientes consideraciones. Asimismo se reflejó la llamada telefónica al número +1.732.881.39.91 perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ CHAVEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-15.605.287, la cual fue efectiva, a quien se le notificó del presente procedimiento de divorcio, quien manifestó estar de acuerdo con la misma. La decisión voluntaria fue notificada a la defensa ciudadana, todo ello en concordancia con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC'S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución N° 6, Folio 206, Tomo B, Año 2024, tal como consta en copia simple del acta de matrimonio que fue consignada a los autos.
 
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
 
Que de la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
 
 
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
 
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
 
De conformidad con la Resolución N° 2018-0012, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo Sexagésimo: "...Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 2008-006 de fecha 10 de marzo de 2008, sólo en lo que se refiere a las especialidades, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución...". Es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria y de contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo eso, este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.
 
 
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
 
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, estableció:
 
"...Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como pretensión última el divorcio. En efecto, aun cuando el cónyuge presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que enerva la pretensión de la demanda o al menos resta contenido a la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión, tal similitud de peticiones y el objeto de los cónyuges litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la unificación que pueda tener la pretensión de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía..." (Subrayado del Tribunal).
 
En concordancia con la anterior Sentencia, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en Sentencia N° RC-000136, de fecha 31 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-473, estableció:
 
"...Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Pública, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto conyugal latente entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma... (...)
 
(...) En una de sus exposiciones en los últimos descriptos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "...debe tener como efecto la disolución del vínculo..." (...)
 
(...) En el divorcio, se debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la libre exposición del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de la personalidad, pues los mismos ya han exteriorizado su deseo de no mantener el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria o juicio se sienta un amplio margen de discrecionalidad para acoger la decisión y sus pretensiones de conformidad al artículo 184 del Código ritual. (...)
 
Todo ello obedece, al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las Sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 444, de 15 de abril de 2015, N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, y N° 1070, del 9 de diciembre de 2015, expediente N° 16-916. Así se decide..." (Subrayado del Tribunal).
 
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que el alegado por las partes se ajustaba dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a la justicia expedita y a la celeridad procesal como premisas constitucionales, por lo que esta directora del proceso civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ABRIL DE JESÚS GUTIERREZ MARQUEZ Y LUIS EDUARDO VELASQUEZ CHAVEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.203.627 y V-15.605.287 respectivamente, contraído en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, tal como consta en copia simple del acta de matrimonio que fue consignada a los autos, signada con el N° 456, Folio 206, Tomo B, Año 2024. Así se decide.
 
 
V. DISPOSITIVA.
 
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los
 
ciudadanos ABRIL DE JESÚS GUTIERREZ MARQUEZ Y LUIS EDUARDO VELASQUEZ CHAVEZ, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.203.627 y V-15.605.287, respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente, contraído en fecha 20 de diciembre de 2024, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, según consta del Acta N° 456, Folio 206, Tomo B, Año 2024, asentada en los libros de matrimonios llevados por el mencionado registro, los términos expuestos en la presente solicitud. Y así se establece.
 
Así mismo, SE DECRETA EL EJECÚTESE DEFINITIVO de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil, expídanse copias certificadas de la sentencia que deben menester a las partes, y remítase con oficios a los registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el archivo judicial del presente expediente.
 
En caso de existir bienes en la comunidad conyugal liquídese conforme establece la Ley adjetiva.
 
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (8) días del mes de octubre 
 
de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
 
LA JUEZ: ISABEL CRISTINA MOLINA.
 
LA SECRETARIA: ANGELICA FERNÁNDEZ
 
En esta misma fecha, siendo las (10:18 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
 
LA SECRETARIA: ANGELICA FERNÁNDEZ
 
EXP. N° T4M-M-4388-2025. ICM/AF/AA.-
 
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