REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de Octubre del 2.025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T5M-M-2908-25.
PARTES: FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.206.397 y CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.140.131, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISANA ANTONIETA DEL VECCHIO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.098, según consta en poder conferido ante la Notaria Publica Quinta, Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2.025, quedando asentado en los libros de autenticación, llevado en esa Notaria, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 81, Folios 145 al 151, asistidos en este acto por los abogados LUIS E. SUAREZ R. y HENRY M. VELASQUEZ C., debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 132.295 y 120.975, respectivamente.
MOTIVO: Transacción Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
NARRATIVA
En fecha 07 de Octubre de 2.025 se dio entrada y admisión a la solicitud de Transacción Judicial; presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.206.397 y CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.140.131, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISANA ANTONIETA DEL VECCHIO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.098, según consta en poder conferido ante la Notaria Publica Quinta, Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2.025, quedando asentado en los libros de autenticación, llevado en esa Notaria, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 81, Folios 145 al 151, asistidos en este acto por los abogados LUIS E. SUAREZ R. y HENRY M. VELASQUEZ C., debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 132.295 y 120.975, respectivamente.
En la presente solicitud de mutuo acuerdo, las partes realizan una transacción, por lo que el Tribunal procede a la homologación de la misma en la forma que a continuación se especifica:
“…en fecha 23 de Agosto de 2025 mediante documento privado, el cual se anexa en original marcado “B”, yo, FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, arriba identificado, procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana LUISANA ANTONIETA DEL VECCHIO GARCÍA, supra identificada, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Edo. Aragua, urbanización Caña de Azúcar, Bloque 04, Edificio 01, Sector 06, UD-09, Planta Baja, Apartamento 00-06, cuyo Nº catastral es 05-08-01-U01-06-B/04-0-06 y el cual le corresponde un porcentaje proporcional de contribución sobre los gastos de las cosas comunes de DOS COMA SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (2,753%), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela donde se encuentra construida el Edificio, constan en el respectivo documento de condominio que se encuentra protocolizada por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Edo. Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 06, Tomo 06, documento que se anexa marcado “C”. El inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (51,17 Mts2), y consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina–lavadero, un (1) baño y una terraza techada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En siete metros (7,00 Mts.) con pared que da con el Apartamento 00007; SUR: En siete metros (7,00 Mts.) con pared que da con el Apartamento 00005; ESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con pasillo común de circulación del Edificio; OESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con fachada del Edificio; PISO: Con terreno en donde se levanta el Edificio; y, TECHO: Con piso del Apartamento 0106; siendo que me perteneció según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del Edo. Aragua, en fecha 06 de Abril del 2001, dejándolo inserto bajo el Nº 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se acompaña marcado “D”. El precio de la venta realizada fue de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), según cheque emitido por la entidad bancaria 100% Banco, Nº 54-05470222, de fecha 23 de Agosto de 2025, que se anexa en copia simple marcado “E”.
De acuerdo con lo descrito, de mutuo y común acuerdo, libre y voluntariamente, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial conforme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, delimitando las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: Yo, FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, anteriormente identificado, reconozco el contenido y firma del documento privado que se anexa a la presente solicitud, manifestando expresamente que son ciertas sus determinaciones, mi rúbrica y huellas.
SEGUNDO: Ambas partes reconocen que el ciudadano FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.206.397, a través del comentado documento privado de venta ha traspasado en plena propiedad y posesión los derechos que le correspondan a la ciudadana LUISANA ANTONIETA DEL VECCHIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.366.098, representada en este acto por la ciudadana CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.140.131, según documento poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracay del Edo. Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2025, quedando asentados en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría bajo el Nº 15, Tomo 81, Folios 145 hasta 151, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicada en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Edo. Aragua, urbanización Caña de Azúcar, Bloque 04, Edificio 01, Sector 06, UD-09, Planta Baja, Apartamento 00-06, cuyo Nº catastral es 05-08-01-U01-06-B/04-0-06 y el cual le corresponde un porcentaje proporcional de contribución sobre los gastos de las cosas comunes de DOS COMA SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILÉSIMAS POR CIENTO (2,753%), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones de la parcela donde se encuentra construida el Edificio, constan en el respectivo documento de condominio que se encuentra protocolizada por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Edo. Aragua, en fecha 26 de Marzo de 1991, bajo el Nº 06, Tomo 06, documento que se anexa marcado “C”. El inmueble tiene un área aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (51,17 Mts2), y consta de dos (2) dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina–lavadero, un (1) baño y una terraza techada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En siete metros (7,00 Mts.) con pared que da con el Apartamento 00007; SUR: En siete metros (7,00 Mts.) con pared que da con el Apartamento 00005; ESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con pasillo común de circulación del Edificio; OESTE: En diez metros (10,00 Mts.) con fachada del Edificio; PISO: Con terreno en donde se levanta el Edificio; y, TECHO: Con piso del Apartamento 0106; siendo que le perteneció al ciudadano FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del Edo. Aragua, en fecha 06 de Abril del 2001, dejándolo inserto bajo el Nº 13, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. A tales efectos, el precio de la venta realizada fue de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 700.000,00), según cheque emitido por la entidad bancaria 100% Banco, Nº 54-05470222, de fecha 23 de Agosto de 2025. El inmueble vendido está libre de gravámenes e hipotecas, nada se debe por concepto de impuestos nacionales, estatales ni municipales, ni por ningún otro concepto.
TERCERO: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por algún concepto derivado del presente asunto, en consecuencia, ninguna de ellas podrá interponer alguna solicitud, requerimiento o demanda en virtud del presente acuerdo.
CUARTO: Ambas partes dan por transigido lo solicitado conforme a lo antes expresado y piden al ciudadano Juez su homologación y archivo respectivo, jurando la urgencia del caso y pidiendo la habilitación de todo el tiempo necesario para estas actuaciones…”.
II
MOTIVA
Con vista a la solicitud presentada ante este Juzgado, a los fines de decidir con conocimiento de causa este Tribunal observa:
Es oportuno señalar para él que decide los Artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
“…Articulo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”.
(…)
“…Articulo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
(…)
“…Articulo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
En este orden de ideas, concatenando los artículos antes citados, se trae a colación el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo:
“…Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”.
Así mismo, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
Omissis...
“…Respecto del auto homologado, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los auto de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atenderse únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las parte que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”.
De igual manera se señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 1.999:
Omissis…
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de Sentencias definitivas…”.
En este orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 366 de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Junio de 2025, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA:
(…)
“…A los fines de resolver la presente petición, esta Sala considera necesario traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial.
En este orden de ideas, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
La naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así la autora María Candelaria Domínguez, señala que la naturaleza jurídica de la transacción “…será siempre un contrato, sea que se produzca en el ámbito del proceso o fuera de él…”, agregando que la doctrina nacional, “…diferencia la transacción judicial o procesal que una vez homologada posee el carácter de cosa juzgada y constituye título ejecutivo, de la transacción prejudicial que tiende a precaver un litigio eventual y que solo produce efectos de ley entre las partes…”, sin embargo, señala, que no puede pretenderse que la homologación desestimule la transacción extrajudicial, la cual tendrá fuerza de ley entre las partes, “…no obstante las razonables diferencias…”. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Aproximación al contrato de transacción en el Código Civil venezolano, en: Revista Venezolana de Derecho Mercantil, N° 5, 2020, pp. 122).
De esta manera la transacción como contrato, es ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos lo homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada “…después de lo que tribunales han juzgado la cosa…”, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Al respecto se debe precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125)…”.
Así pues, este Tribunal constata de las actas que conforman la presente actuación, que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción.
Por los razonamientos antes expuestos por los solicitantes y los términos y condiciones previstas mediante la cual de mutuo y común acuerdo decidieron realizar la presente TRANSACCIÓN y por cuanto dicha solicitud, versa sobre derechos disponibles, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por ambas partes en lo que respecta al bien señalado en el escrito de solicitud, los cuales se dan reproducidos en este acto, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena expedir copias certificadas a los interesados. Cúmplase.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL por presentada por los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO SANTIAGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.206.397 y CELIANGEL SHEHAWYH ESCOBAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.140.131, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISANA ANTONIETA DEL VECCHIO GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.366.098, según consta en poder conferido ante la Notaria Publica Quinta, Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de Septiembre de 2.025, quedando asentado en los libros de autenticación, llevado en esa Notaria, quedando asentado bajo el N° 15, Tomo 81, Folios 145 al 151, asistidos en este acto por los abogados LUIS E. SUAREZ R. y HENRY M. VELASQUEZ C., debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo el N° 132.295 y 120.975, respectivamente. Todo en conformidad con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia; PROCÉDASE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-2908-25
YGTR/Achm.-
|