REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Octubre de 2025.
Años: 215° y 166º
EXP. N°: T5M-M-2640-24.
PARTE DEMANDANTE: ANA LOPEZ, abogada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.679 apoderada del ciudadano: MARIO DE JESUS NICOLAIS TIRADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.889.
PARTE DEMANDADA: ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.376, representada por el abogado NAYIB OLIVARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.435
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la abogada ANA LOPEZ, abogada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.679 apoderada del ciudadano: MARIO DE JESUS NICOLAIS TIRADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.889, según consta en poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay- Estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2024 bajo el N° 37, Tomo 115, Folios 116 al 118, acción Judicial ejercida en contra de la ciudadana: ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.376, representada por el abogado NAYIB OLIVARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.435 .
En fecha 17 de Enero de 2025, se da entrada y anotación en los libros respectivos y en fecha 1 de Febrero de 2024, se admite la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana: ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.376
En fecha 26 de febrero de 2025, se acuerda citar al tercer interesado en la presente causa, la ciudadana: BEATRIZ DEL ROSARIO MARIN DE ESTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.901.053
En fecha 17 de Julio de 2025, comparece ante este despacho el ciudadano: ALDRIN ORTEGA, Alguacil adscrito a este Tribunal, donde consigna diligencia de la citación realizada a la parte demandada, la ciudadana: ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.376; dejando constancia que la citación fue negativa por cuanto no consiguió a la persona demandada y fue atendido por una ciudadana que se negó a ser identificada y alego que la demandada ya no residía en la dirección descrita en el libelo de la demanda.
En fecha 4 de Agosto de 2025, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial ANA LOPEZ, abogada, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.679 apoderada del ciudadano: MARIO DE JESUS NICOLAIS TIRADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.889, a los fines de consignar una nueva dirección a los fines de lograr citar a la demandada.
En fecha 5 de Agosto de 2025, este Tribunal, ordena citar a la demandada en la dirección consignada en diligencia de fecha 4 de agosto de 2025.
En fecha 17 de septiembre de 2025 se libra Auto de corrección de foliatura en el cual se enmienda el error involuntario cometido al momento de foliar la presente causa.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, el alguacil de este Juzgado ALDRIN ORTEGA, deja constancia de haber practicado de forma EFECTIVA la citación a la demandada, ciudadana ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.376.
En fecha 9 de octubre de 2025, ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.376, asistida por el abogado NAYIB OLIVARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.435, consigna escrito de contestación de la demanda y a su vez, copia notariada en el cual deja constancia de ya no ser apoderada de la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.281
En fecha 16 de octubre de 2025, la ciudadana ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.376 otorga Poder Apud-Acta al abogado NAYIB OLIVARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.435, a los fines de que este represente los intereses Jurídicos de esta en la presente causa.
II
MOTIVA
Tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda el cual está inserto desde los folios 62 al 79; la parte accionante, no consigna documento que le acredite la propiedad o el uso de un Lote de terreno propio y sobre el cual está construido una edificación de dos (2) Locales para uso comercial y una (1) vivienda unifamiliar con todas sus dependencias y anexos, que forman parte del mismo y para ser enajenado, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, ubicado en la parroquia José Casanova Godoy, barrio san Ignacio, distinguido con el N° 215-C, del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo Código Catastral es: 01-05-03-06-U1-012-038-014-000-000-000, el cual fue adquirido por la ciudadana LUCIA PORROVECCHIO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.678.281, mediante sentencia Definitivamente Firma por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 21 de diciembre de 2016, inmueble objeto de la presente demanda y en el cual se evidencia, no posee ningún tipo de relación.
Ahora bien, para el pronunciamiento sobre esta decisión este Tribunal lo hace bajo los siguientes criterios:
En la sentencia N° RC.000003-23-01-2018 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. AA20-C-2017-000107 de la Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ se establece:
“…se hace necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis…
´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `
…(Omissis)…
En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
(…)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. Observándose además, que el juez a-quem determinó la procedencia de la defensa de falta cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestre su cualidad para actuar en juicio. En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor. Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida. Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda…”
En el presente caso, se evidencia, que la persona la cual acciona o interpone la demanda, no tiene la legitimación para hacerlo, ya que no llena una de las condiciones para poder llevar la presente demanda, que es la titularidad o propiedad del inmueble para poder solicitar la nulidad del documento de condominio, ya que, solo puede hacerlo en el caso en el que sea el titular de ese derecho de propiedad para poder exigirlo y reclamarlo. Por lo que este Tribunal, atendiendo a los criterios antes mencionados verifica que la demanda fue interpuesta por la abogada ANA LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.679 apoderada del ciudadano: MARIO DE JESUS NICOLAIS TIRADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.889, el cual carece de cualidad activa para poder sostener el presente juicio, al no ser los titulares del derecho de propiedad, los cuales indican, para poder exigir y solicitar la nulidad del documento de condominio.
Así mismo, la sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, de la Sala de Casación Civil, ratifica el criterio antes citado:
“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión…”
Ahora bien, respecto a la admisibilidad o la inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”.
En este sentido y toda vez, que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, el Juez en uso de sus facultades como director del proceso y conocedor del derecho, puede perfectamente efectuar la revisión de tales preceptos al momento de analizar la admisibilidad o no de la demanda, en razón de que toda pretensión debe cumplir con formalidades y requisitos esenciales para su admisión y tramitación, específicamente en el caso que nos ocupa, la cualidad activa, para ejercer y llevar el juicio, el cual, al no cumplir los demandantes con dicha cualidad o requisito, como elemento necesario para encuadrar dentro de los supuestos legales previstos a los fines de su admisión, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en el dispositivo, la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de CUALIDAD ACTIVA, la presente demanda, de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, incoada por la abogada ANA LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°75.679 apoderada del ciudadano: MARIO DE JESUS NICOLAIS TIRADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.212.889, acción Judicial ejercida en contra de la ciudadana: ALEXICA MARIANA VILLEGAS ALEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.850.376, representada por el abogado NAYIB OLIVARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°146.435
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondientes al mes de Julio del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRCIEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Maracay, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
EXP. N° T5M-M-2640-24
YGTR/Achm/juan.-
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