REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7321-2025.-
PARTE DEMANDANTE: GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053.-
ABOGADO ASISTENTE: abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.816.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-990.603.
MOTIVO: DEMANDA TASACIÓN DE COSTAS Y COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES (INADMISIBLE).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de octubre de 2025, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por TASACIÓN DE COSTAS Y COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.816, en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-990.603. Folios (01 al 42).
En fecha 15 de octubre de 2025, mediante auto se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo, en cuanto a su admisión por auto separado. Folio (44).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Revisado como ha sido el escrito de demanda interpuesto por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 128.816, se puede observar que la misma, manifestó en el referido escrito, entre otras cosas lo siguiente:
“… DEMANDA QUE ESTABLEZCO POR LA ACCION DE TASACION DE COSTAS Y COBRO DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, a mi favor, los cuales fueron sentenciados en juicio civil por nulidad absoluta de contratos de compra venta y asientos registrales de los mismos, según sentencia interlocutoria definitivamente firme emitida en fecha: 20 de Enero de 2.025, que riela en el expediente N° T-INST-C-24-18.102, causa llevada y sentenciada por este mismo tribunal de la república, para que el demandado convenga en la tasación de costas correspondiente y pague el monto adeudado, o en su defecto sea condenado a ello. Demanda que taso o estimo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (151.750,00 bs,) equivalentes a 752,24 Euros, ...”
Asimismo, no puede pasar por alto quien aquí suscribe la presente decisión que el demandante en su escrito de demanda, además de demandar por Tasación de Costas y Cobro de Costas y Costos Procesales consigna lo siguiente:
“Demandamos los siguientes conceptos y montos:
TERCERA: Consigno en este acto, marcado con la letra “C”. Original de planilla o formato desglosado y detallado de liquidación gastos que representaron las costas y costos de ese proceso judicial, citando los soportes legales.-
CUARTA: Consigno en este acto, marcada con letra “D” Original de factura N°00000019, de fecha 21/12/2024, por concepto de honorarios profesionales de abogado defensor.
De la transcripción anterior, y de la revisión exhaustiva de los anexos que fundamentan la presente demanda aún cuando la jurisprudencia ha sido muy clara al reiterar que los honorarios profesionales de un litigante se encuentran dentro de las costas procesales, llama poderosamente la atención de está jurisdicente que en el caso que nos ocupa la parte actora pretende el cobro de los honorarios profesionales conjuntamente con el cobro de los gastos judiciales, tal como se evidencia del Cuadro denominado Honorarios Profesionales de Abogado, contentivo en los folios que van del 30 al folio 32, donde indica de manera desglosada 21 ítem relativos a montos y conceptos de los referidos honorarios, existiendo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que, encontrándonos en presencia de procedimientos incompatibles, se verifica una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En ese sentido resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este contexto, este tribunal considera menester indicar que el artículo 78 de nuestro código adjetivo dispone que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal. El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente.
2) Que las pretensiones, aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia.
3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por la actora.
Bajo esta misma sintonía, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2007 Exp. Nro. 06-1795 donde dejó asentado lo siguiente: “De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta sala asumió en su pronunciamiento Nro. 2458 del 28-11-2001”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente Nro. 08-0629, sentencia número 0407 estableció: “la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia” (negritas propias)
En relación, a los efectos de la inepta acumulación de pretensiones es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 en el expediente Nro. 04-2107, sentencia Nro. 2914, en donde señaló: “la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intente”
Ahora bien, luego de revisado minuciosamente el escrito contentivo de la pretensión se constató como se mencionó anteriormente que la parte actora demanda el pago de costos y costas procesales como objeto principal de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil pero simultáneamente en la pretensión se argumenta tal como, se evidencia de los anexos insertos y de manera detallada un cuadro contentivo de gastos relativos a honorarios profesionales, actuaciones estás llevadas a cabo por el profesional en derecho defensor durante el juicio.
De acuerdo al concepto reclamado, se establecen situaciones jurídicas distintas. Por consiguiente, se considera de suma importancia recordar que las costas procesales están referidas según (...) la doctrina patria(...) como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados. De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de estas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. (Véase la sentencia Nro. 1.217 del 25 de julio de 2011 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal).
A la luz de lo anterior, se entiende que las costas procesales implica dos rubros: los costos del proceso y los honorarios profesionales de los abogados. Esta distinción resulta vital al momento de requerir los pagos correspondientes, toda vez que al tener diversa naturaleza sus procedimientos también son diferentes y, por ende, la legitimación activa dependerá de supuesto que se trate.
Concretamente, los honorarios profesionales al referirse que es una remuneración por la prestación de un servicio se entiende que es un derecho personalísimo, cuya estimación y posterior reclamo recaerá únicamente en el abogado. Por lo tanto, es este último el legitimado activo llamado a tasar y reclamar su pago, lo cual se deriva claramente tanto de lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados así como del reconocimiento expreso efectuado por la Sala Constitucional al expresar que: (...) no hay duda de que quien tiene la legitimación para la demanda por cobro de honorarios profesionales es la persona natural profesional del Derecho que actuó en juicio, pues la Ley de Abogados regula la profesión de abogado. (Vid. sentencia Nro. 1.206 de esa Sala de fecha 26 de noviembre de 2010).
En este punto, vale destacar que la parte ganadora cuando pretende el pago pero de los costos del juicio (distinto a los honorarios profesionales), se sigue es la tasación de los gastos según las tarifas establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Lo anterior además conlleva al establecimiento de dos procedimientos distintos frente a pretensiones diferentes y, para ello resulta obligatoria la referencia al criterio -también vinculante-asentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.217 del 25 de julio de 2011 en la cual preciso lo siguiente:
… “Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique…”
Lógicamente está situación conlleva a concluir que en la pretensión opera una inepta acumulación de pretensiones. Sobre este punto es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 444, del 30 de julio del año 2013 (caso: Josmary Gutiérrez y Ramón Gómez Gómez, contra Carmen Aida Galloni Hernández), dispuso lo siguiente:
“En consecuencia, y verificado la diferencia entre el cobro de honorarios profesionales con el cobro de gastos judiciales, esta Sala concluye que estamos en presencia de dos procedimientos distintos y especiales previstos uno en la Ley de Abogados y el otro en la Ley de Arancel Judicial, por lo que la Sala determina que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la intimación de los honorarios profesionales de abogados y la tasación de los costos del proceso, que comprenden los gastos judiciales planteados por la demandante, y al no haber advertido tal subversión procesal, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que como director del proceso, y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Siendo así las cosas, este tribunal observa que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que su pretensión por Cobro de Costos y Costas procesales, va dirigida a que se cumpla el pago por conceptos de honorarios profesionales pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma demanda, genera una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza la parte demandada sobre la pretensión que se está haciendo valer en su contra (Pago de Costas Procesales o Intimación por honorarios profesionales), lo que le vulneraría sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la parte actora en el libelo de demanda acumuló varias pretensiones entre ellas, como fue el Cobro de Costas Procesales y el Cobro de Honorarios Profesionales, siendo importante enfatizar que el Cobro de Costas Procesales, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 33 y 34 y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones, que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 30 del artículo 81 ejusdem. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la demanda interpuesta por la ciudadana GIOCONDA MARINA ACOSTA NIETO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.786.053, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.128.816, en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-990.603. SEGUNDO: se ordena la notificación de la actora en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los veintitrés (23) días de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente N° T1M-C-7321-2025.
LCRL/Efb.
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