REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-7318-2025.-
PARTES ACTORAS: Ciudadanos, YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.583 y V-33.055.792, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.142.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.270 y V-7.229.740, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 22 de septiembre de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos, YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.583 y V-33.055.792, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.142, en contra de los ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.270 y V-7.229.740, respectivamente. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 03 de octubre de 2025, comparecieron los ciudadanos, YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, antes identificados, asistidos por la mencionada abogada, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 07 de octubre de 2025, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo. En cuanto a su admisión y sustanciación por auto separado.
En fecha 24 de octubre de 2025, mediante auto se admitió la demanda y se ordenó la citación de las partes demandadas, para que comparecieran en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose compulsa de citación.
En fecha 27 de octubre de 2025, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada, FRANCY GUZMÁN OCHOA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 245.665, a los fines de consignar escrito donde manifestaron lo siguiente: Cito:
“… Renunciamos al lapso de comparecencia y reconocemos tanto en su contenido, firma y huellas dactilares el documento privado contentivo de Cesión de Derechos suscritos con los ciudadanos YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, ampliamente identificados en auto, sobre un inmueble constituido por una casa con un área aproximadamente de construcción de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (249,32 M2) enclavada en un terreno de tenencia nacional, destinada para vivienda, uso residencial, ubicada en la urbanización La Segundera, Sector 03, Vereda 10, Casa Nº 02, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua, estado Aragua…”. Asimismo manifestaron lo siguiente: Cito: “… Otro sí: en este acto, nos damos por citados en el presente expediente, es todo…”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto los convenimientos voluntarios en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante escrito suscrito por los ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.270 y V-7.229.740, respectivamente, asistidos por la abogada, FRANCY GUZMÁN OCHOA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 245.665, donde manifestaron lo siguiente: Cito: “…Renunciamos al lapso de comparecencia y reconocemos tanto en su contenido, firma y huellas dactilares el documento privado contentivo de Cesión de Derechos suscritos con los ciudadanos YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, ampliamente identificados en auto, sobre un inmueble constituido por una casa con un área aproximadamente de construcción de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (249,32 M2) enclavada en un terreno de tenencia nacional, destinada para vivienda, uso residencial, ubicada en la urbanización La Segundera, Sector 03, Vereda 10, Casa Nº 02, en jurisdicción del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua, estado Aragua…”. Asimismo manifestaron lo siguiente: Cito: “… Otro sí: en este acto, nos damos por citados en el presente expediente, es todo…”. Tomando en consideración, lo expresado por las partes demandadas queda evidenciado que están de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance de los convenimientos realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto a los folios cinco y seis (05 y 06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que los ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.270 y V-7.229.740, respectivamente, partes demandadas, comparecieron por este Juzgado el día 27 de octubre del 2025, debidamente asistidos por la abogada, FRANCY GUZMÁN OCHOA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 245.665, donde manifiestan el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto a los folios cinco y seis (05 y 06), del presente expediente, exigido a sus personas y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento les obliga como actitud procesal a los demandados que se le opusieron el documento, que puedan negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señaladas, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara procedente el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.583 y V-33.055.792, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.142, en contra de los ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.270 y V-7.229.740, respectivamente, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, relacionado con una cesión y traspaso de derechos de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Segundera, Sector 03, Vereda 10, Casa Nro. 02, Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua; signada con el Código Catastral Nro. 05-13-01-U03-036-005-005-000-00-0, con un área aproximadamente de construcción de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (249,32 M2); y dicho terreno tiene un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (174,35 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con ocho centímetros (15,08 Mts), con casa Nº 04 de la vereda 10. SUR: En quince metros con dos centímetros (15,02 Mts), con calle 01, ESTE: En once metros con cincuenta y tres centímetros (11,53 Mts), con vereda 10, que es su frente; y OESTE: En once metros con sesenta y cuatro centímetros (11,64 Mts), con casa Nº 69 de la avenida 06. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el Convenimiento presentado por los ciudadanos, ZORAIDA HERNÁNDEZ REYES y JUAN EUSEBIO OCHOA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.224.270 y V-7.229.740, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada, FRANCY GUZMÁN OCHOA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 245.665, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por los ciudadanos, YENIFER CRISTINA OCHOA HERNÁNDEZ y ÁNGEL YETSUA PÉREZ OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.489.583 y V-33.055.792, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAYA RAMÍREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.61.142. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara RECONOCIDO el documento inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente, relacionado con una cesión y traspaso de derechos de un inmueble, ubicado en la Urbanización La Segundera, Sector 03, Vereda 10, Casa Nro. 02, Municipio Sucre de la ciudad de Cagua del estado Aragua; signada con el Código Catastral Nro. 05-13-01-U03-036-005-005-000-00-0, con un área aproximadamente de construcción de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (249,32 M2); y dicho terreno tiene un área aproximada de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (174,35 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En quince metros con ocho centímetros (15,08 Mts), con casa Nº 04 de la vereda 10. Sur: En quince metros con dos centímetros (15,02 Mts), con calle 01, Este: En once metros con cincuenta y tres centímetros (11,53 Mts), con vereda 10, que es su frente; y Oeste: En once metros con sesenta y cuatro centímetros (11,64 Mts), con casa Nº 69 de la avenida 06. Así se decide. TERCERO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente Nro. T1M-C-7318-2025
LCRL/Efb/ypk.-
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