REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de octubre de 2.025.
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1352-2025
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-409770362, y domiciliada en la Calle Medina Angarita, Local Nro. 116-04-09, Zona Industrial de Cagua estado Aragua. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA COLUMBIA RODRIGUEZ DE MALAVÉ y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, de este domicilio, con correos electrónicos: marodriguezr2@hotmail.com, / justorufinorufino@gmail.com, y números telefónicos: 0414-598.27.49 / 0426-919.85.24.
PARTE DEMANDADA: FATIMA ANDREINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
En fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados en ejercicios, MAIRA COLUMBIA RODRIGUEZ DE MALAVÉ y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 262.817 y 34.464, respectivamente, de este domicilio, con correos electrónicos: marodriguezr2@hotmail.com, / justorufinorufino@gmail.com, y número telefónico: 0414-598.27.49 / 0426-919.85.24, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-409770362, y domiciliada en la Calle Medina Angarita, Local Nro. 116-04-09, Zona Industrial de Cagua estado Aragua, representación que consta según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 49, Folios 54 hasta 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES supra identificado, consigna los respectivos recaudos.
Ahora bien, este Tribunal de la revisión del escrito contentivo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento observa que se trata de una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, entre la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690, y la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-409770362, y domiciliada en la Calle Medina Angarita, Local Nro. 116-04-09, Zona Industrial de Cagua estado Aragua, representada por el ciudadano JOAQUIN ANDRES TORRES RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.104.411, actuando en su carácter de Director de la referida sociedad mercantil y a los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma observa que la parte actora no consignó el respectivo procedimiento administrativo que impone la Ley, para acudir a la vía judicial es por lo que es necesario traer a colación el Artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone:
Artículo 95: “El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”
Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
Articulo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:
Artículo 6: Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley.
De igual manera el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”
Como se observa de las disposiciones anteriormente transcritas de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del ejusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ya que la misma tiene la facultad de conocer, mediar y decidir sobre solicitudes de resolución contractual, conforme a los procedimientos administrativos respectivos, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia a que el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias. Y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio prevé la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 95 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para esta Jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 95, 96 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, sin perjuicio de que la parte demandante pueda ejercer nuevamente su pretensión una vez cumplido el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados en ejercicios, MAIRA COLUMBIA RODRIGUEZ DE MALAVÉ y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.817 y 34.464, respectivamente, de este domicilio, con correos electrónicos: marodriguezr2@hotmail.com, / justorufinorufino@gmail.com, y número telefónico: 0414-598.27.49 / 0426-919.85.24, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-409770362, y domiciliada en la Calle Medina Angarita, Local Nro. 116-04-09, Zona Industrial de Cagua estado Aragua, representación que consta según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 49, Folios 54 hasta 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 12:57 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp N° T2M-C-1352-2025
JJFS/mvr.-
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