REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 08 de octubre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE Nº: T2M-C-1304-2025
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.227, domiciliada en la Calle Bolívar, sector Centro, edificio Perpetuo Socorro, población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y con número telefónico: 0424-369.74.48.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.657, con número telefónico: 0412-149.55.90.
PARTE DEMANDADA: YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.693, domiciliado en la Calle Bolívar, sector Centro, edificio Perpetuo Socorro, Piso 01, población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con número telefónico: 0424-303.22.33.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.225.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, quien se encontraba en funciones de distribuidor demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la ciudadana YOLIMAR RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.227, domiciliada en la Calle Bolívar, sector Centro, edificio Perpetuo Socorro, población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y con número telefónico: 0424-369.74.48, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.657, con número telefónico: 0412-149.55.90, en contra del ciudadano, YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.693, domiciliado en la Calle Bolívar, sector Centro, edificio Perpetuo Socorro, Piso 01, población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con número telefónico: 0424-303.22.33, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa. (Folios 01 al 04).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte actora debidamente asistida de abogado consigna los respectivos recaudos. (Folios 04 al 14).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal le da entrada, y se ordena anotarla en el libro respectivo. Así mismo se insta a la parte actora a modificar la estimación de la presente demanda de acuerdo al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda; a los fines de que este Tribunal proceda a tramitar lo conducente, tal como, se establece en el artículo 1 de la referida Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 15).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana, YOLIMAR RAMOS, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio, JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.657, a los fines de consignar escrito de subsanación de la estimación de la demanda dando cumplimiento a lo ordenado en autos de fecha 09 de mayo del 2025, dictado por este Tribunal y a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia referida en el mismo. (Folio 16 y su vto.).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal Admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y ordena el emplazamiento del ciudadano, YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.693. (Folios 17 y 18).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), compareció voluntariamente el ciudadano, YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.693, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.225, quien se dio por citado de la presente demanda por ante este Juzgado, al mismo tiempo reconoce el contenido y firma del documento objeto de litigio, en los siguientes términos:
(…) me doy por citado conforme a lo que determina el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil donde se expresa: "La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario", y como consecuencia de ello, renuncio al lapso de la comparecencia y procedo a exponer lo siguiente: DEL CONVENIMIENTO DE MI PERSONA SOBRE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.- Ciudadano Juez, SI ES CIERTO que PROCEDÍ A FIRMAR CONTRATO DE VENTA PRIVADO SOBRE UN INMUEBLE QUE SE DETERMINA COMO DEPOSITO; ubicado en el interior del EDIFICIO PERPETUO SOCORRO, UBICADO EN LA CALLE BOLIVAR, SECTOR CENTRO, DE LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA; con la ciudadana: YOLIMAR RAMOS HERNANDEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad número V-14.498.227, consecuentemente: SI ES MIA LA FIRMA estampada en el documento privado de venta. SI ES CIERTO, el contenido que especifica las condiciones y obligaciones allí contenidas, conjuntamente con los linderos, medidas y demás características que allí se determinan todo según se desprende de los documentos protocolizados que allí se citan y que además poseo. SOBRE LA PETICIÓN REALIZADA ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL.- Por todo lo anteriormente señalado, es que pasó a RECONOCER EXPRESAMENTE el contenido y la firma del documento privado de venta del bien Inmueble determinado como DEPOSITO ubicado en el EDIFICIO PERPETUO SOCORRO, UBICADO EN LA CALLE BOLIVAR, SECTOR CENTRO, DE LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA; como consecuencia de ello, debe tenerse en cuenta que el presente reconocimiento es el acto de declaración o confesión hecha por quien suscribe, a favor de la ciudadana: YOLIMAR RAMOS HERNANDEZ; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad número V-14.498.227; todo a los fines de hacer que dicho documento tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. (…)” (Folio 19 vto.).
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la parte demandada, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Cursivas de este Tribunal.)
Es por ello, que siendo ésta una declaración de voluntad emanada de la parte demandada, en la cual manifiesta el reconocimiento del contenido del documento y la firma de la pretensión solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, trae como consecuencias jurídicas la extinción del proceso, por haberse cumplido con la pretensión de la parte demandante.
Precisiones Conceptuales:
El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal, sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso. En este último caso, el convenimiento puede ser expreso o tácito. Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.
De acuerdo a lo establecido en Código de Procedimiento Civil Venezolano en el Artículo 263, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este orden de ideas, en el convenimiento opera la voluntad del demandado, y según el autor venezolano Romberg, (1994:356), define al convenimiento como:
La declaración de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo cual implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa.
Por lo tanto, siendo el convenimiento de la pretensión, un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, teniendo la particularidad en nuestro sistema, que no requiere de sentencia posterior que decida la controversia con base al convenimiento, sino un simple auto homologatorio que lo apruebe, limitando la actividad del Juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de un pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que éste fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles.
Ahora bien, que para que se dé por consumado el acto de convenimiento, el Juez de la causa deberá verificar dos condiciones:
Que la manifestación de voluntad del demandado conste de forma autentica, y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita del consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Con vista del anterior párrafo esta Juzgadora observa, que habiendo el ciudadano, YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, anteriormente identificado, manifestado su voluntad de convenir y reconocer el Contenido del Documento de Venta Privado anexado al presente expediente, y la Firma emanada de sí mismo que consta igualmente en el referido documento Privado en cuestión, que se encuentra inserto en el folio 6 con su respectivo vto., y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al convenimiento aquí formulado, en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO objeto del presente juicio que riela al folio 6 con su respectivo vto., suscrito por la ciudadana, YOLIMAR RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.227 y por el ciudadano YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.693, cabe destacar que la presente homologación solo abarca el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO DE LA ACCIÓN propuesto por el ciudadano, YENRY ALBERTO URREA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.965.693, domiciliado en la Calle Bolívar, sector Centro, edificio Perpetuo Socorro, Piso 01, población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con número telefónico: 0424-303.22.33, asistido por el abogado en ejercicio, JOSE ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.225, parte demandada, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado en su contra por la ciudadana, YOLIMAR RAMOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.227, domiciliada en la Calle Bolívar, sector Centro, edificio Perpetuo Socorro, población de Santa Cruz, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, y con número telefónico: 0424-369.74.48, asistida en este acto por el abogado en ejercicio, JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.657, y con número telefónico: 0412-149.55.90. Todo ello, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le imparte su HOMOLOGACIÓN, con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase.- QUEDANDO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documental privado objeto del presente juicio. No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA.
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp.T2M-C-1304-2025
JJFS/mvr/kb
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