REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025)
214° Y 166°
EXPEDIENTE N° T2M-V 1423-25
PARTE ACTORA: COROMOTO YADIRA ROCHE CHIRINOS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.181.079.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA COROMOTO TERÁN ROCHE, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 272.829.
PARTE DEMANDADA: EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, SOLTERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-2.026.572.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por la ciudadana COROMOTO YADIRA ROCHE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.079, asistida por la Abogado ANDREINA COROMOTO TERÁN ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.829, contra la ciudadana EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.572, señala el demandante en su escrito:
PRIMERO: …. que en fecha veintidós (23) de julio del año 2023, suscribimos un contrato privado de compra y venta de un inmueble. El cual anexado con la letra "A" constituido por un lote de terreno y la bienhechuría sobre el construida, perteneciente a la ciudadana EUSTAQUIA GUZMAN SANCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.026.572, domiciliada, en la urbanización Unisol II calle bolívar edificio 10-2. Sector la chapa municipio José Félix Ribas del Estado Aragua… El inmueble está constituido por un lote de terreno Protocolizado bajo el número 2011.203 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.2046 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 el cual marco con la letra "B" y sobre la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías, ubicado en El Callejón Uruguay, casa N° 23, Barrio 23 de enero, del Estado Aragua, signado bajo el código catastral número 05-02-00-02-00-01-091-00-00 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas con fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el número cincuenta y dos (52), tomo setenta y cinco (75) y consta de cuatro folios (04), del protocolo correspondiente al tercer trimestre de ese año el cual anexo con la letra "C", que consta de Ciento veinticuatro con cincuenta y siete (124,57MT2) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos son: NORTE: (12,65Mst); con inmueble que es o fue de Méndez Antonio. SUR: (11,70Mts) Con inmueble que es o fue de la familia Morales y Callejón Uruguay. ESTE: (15,10Mts) Con quebrada. OESTE: (16,75Mts) Con inmueble que es o fue de Berta I. Morales y Méndez Antonio. Las bienhechurías construida en el lote de terreno son las siguientes; con fundaciones de concreto encabillados, machones y vigas de concreto y cabillas, paredes de bloques de arcilla, frisadas y pintadas, piso cemento, techos de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro tipo basculante con cristales, reja de hierro labrada al frente, instalaciones eléctricas, rejas de hierro labrado al frente, instalaciones eléctricas, de acueducto y cloacas con las siguientes dependencias: distribuidas de la siguiente manera: un (01) porche, una (01) sala - Comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, con puerta de hierro. Ahora bien, por razones de Ley, se debe terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; Es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.”
En fecha 03 de octubre de 2025, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ. (Folios 19 y 20).
En fecha 09 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 21 y 22).
Al folio veintitrés (23) consta escrito de contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.572, asistida de la Abogado MARIAALEJANDRA DE LA CARIDAD CAMPOS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 287538, y recibido en este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, seguidamente se dictó auto de fecha 22 de octubre de 2025, dándole entrada y agregando a los autos. (Folios 23, 24 y 25).
-II-
Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ, supra identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un Inmueble constituido por una Casa que se encuentra ubicado en El Callejón Uruguay, casa N° 23, Barrio 23 de enero, del Estado Aragua, que consta de Ciento veinticuatro con cincuenta y siete (124,57MT2) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos son: NORTE: (12,65Mst); con inmueble que es o fue de Méndez Antonio. SUR: (11,70Mts) Con inmueble que es o fue de la familia Morales y Callejón Uruguay. ESTE: (15,10Mts) Con quebrada. OESTE: (16,75Mts) Con inmueble que es o fue de Berta I. Morales y Méndez Antonio, con número catastral número 05-02-00-02-00-01-091-00-00 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Félix Ribas; El inmueble está constituido por un lote de terreno Protocolizado bajo el número 2011.203 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 275.4.3.1.2046 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo, se trae a colación lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1364:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem.
De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada ciudadana EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ, plenamente identificada, fue debidamente citada, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), la misma compareció ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistida por la Abogado MARIAALEJANDRA CAMPOS, Inpreabogado Nº 287.538, a los fines de contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley, expresando lo que se copia de seguida:
"…“PRIMERO: Ante su competente Autoridad Reconozco en su Contenido dicha Venta Privada transcrita en la Demanda y anexa marcada con la letra “A”. SEGUNDO: Reconozco mi firma en el documento anexo marcado con la letra “A”. TERCERO: Reconozco las improntas de mis huellas dactilares inmersas en el documento anexo marcado con la letra “A”. CUARTO: Esa Venta Privada, trascrita en la Demanda y marcada con la letra “A”, emana mi sana voluntad y es reconocido en todos sus aspectos en consecuencia doy Fe Pública, ante su Honorable Tribual, de que ese acto de Venta Privada ocurrió en los términos ahí señalados bajo mi consentimiento…”.
De lo arriba dicho, es por lo que, quien imparte justicia omite el respectivo lapso de promoción de pruebas y declara que la parte actora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos en la presente demanda, apegada cumplidamente a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA ciudadana COROMOTO YADIRA ROCHE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.079, asistida por la Abogado ANDREINA COROMOTO TERÁN ROCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.829, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos COROMOTO YADIRA ROCHE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.181.079 y EUSTAQUIA GÚZMAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.026.572.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los veintiocho (28) días del mes de octubre Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/At
Exp N°T2M-V-1423-25
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