REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



LA VICTORIA SEIS (06) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025)

214° y 164º



EXPEDIENTE: T2M-V-T2M-V-1347-25

PARTE ACTORA: VINCENZO CONTE PONTRELLI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-8.589.167
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 132.047.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “EVENTOS Y FESTEJOS HEREDIA C.A.”, REPRESENTADA POR SU DIRECTORA GERENTE CIUDADANA FABIOLA JOSEFINA SALAS HEREDIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.481.030,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEYVIS EDUARDO LOPEZ GONZALEZ

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (CONFESIÓN FICTA)



ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones mediante demanda presentada en fecha 01 de agosto de 2025, por la Abogada YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.047, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VINCENZO CONTE PONTRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.589.167, según Poder autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, bajo el Nº 30, Tomo 08, Folios 92 hasta 94, de fecha 08 de Abril del año 2025, contra la Sociedad Mercantil “EVENTOS Y FESTEJOS HEREDIA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 32, Tomo 76-A, de fecha 18 de octubre del año 2005, y Registro de Información Fiscal Nº RIF J-31431572-2, representada por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA SALAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.030, en su carácter de Directora/ Gerente, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Consignados los recaudos, y posterior a su revisión, se dictó auto en fecha 03 de Julio del 2025, ordenando formar el expediente y admitiéndose la demanda, se libró la boleta de citación a la parte demandada. (Folios 01 al 50).

En fecha 18 de Julio de 2025, consignó la Abogada REINA DELGADO, Alguacil titular de este Despacho, boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 51,52).

Consta en autos, escrito presentado por la ciudadana FABIOLA JOSEFINA SALAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.030, en su carácter de directora Gerente de la Sociedad Mercantil “EVENTOS Y FESTEJOS HEREDIA C.A.”, debidamente asistida de abogado, mediante la cual de promueve cuestión previa, de conformidad al Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, consignado mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2025, asimismo confiere Poder Apud Acta al Abogado DEYVIS EDUARDO LOPEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.663. se agregó a los autos en fecha 16 de septiembre del año en curso. (folios 53,54, 55 y 56).

En fecha 18 de septiembre de 2025, se ordenó computo de días de despacho, se dejó constancia que la parte demandada no expreso defensa alguna de fondo, no promovió documental ni promovió testimoniales, asimismo se apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folios 57 y 58).

Al folio cincuenta y nueve (59), consta diligencia suscrita por el abogado Deyvis López, plenamente identificado, quien solicita realizar de manera voluntaria la entrega del inmueble y de las llaves. Se agregó a los autos en fecha 01 de octubre de 2025.


PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse al fondo de la controversia, considera oportuno resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda, al quedar debidamente citado, como se constata en la consignación de la Alguacil de este Tribunal ABG. REINA DELGADO, de fecha 18 de julio de 2025, la cual riela en los folios 51 y 52 de la presente causa.

Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, como se evidencia en auto de fecha 18 de septiembre del año en curso, que riela al folio cincuenta y ocho (58).

Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).

Al respecto nuestro Código de procedimiento civil en su artículo 868 expresa:

Efectos de la no contestación

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.

Visto lo antes explanado, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se abre el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 en concordancia con el 362 de nuestra ley adjetiva. Transcurriendo así los siguientes días de despacho: 19, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2025 todos inclusive, cumpliéndose íntegramente el lapso para la promoción de pruebas.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:

“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Dentro del marco de las consideraciones anteriores es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina, observa de las actas procesales, que en fecha 18 de JULIO de 2025, la Alguacil de este Tribunal ABG: REINA DELGADO, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber cumplido con el requisito de la citación establecido en Ley, para que diese contestación a la demanda. Actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

Según la jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.

En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

Como colorario de lo anterior, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.

En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil “EVENTOS Y FESTEJOS HEREDIA C.A.”, representada por su directora Gerente ciudadana FABIOLA JOSEFINA SALAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.481.030, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la Demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por la Abogada YESLIE YERARBY OLIVO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.047, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VINCENZO CONTE PONTRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.589.167. TERCERO: En virtud a lo anterior, Sociedad Mercantil “EVENTOS Y FESTEJOS HEREDIA C.A.”, representada por su directora Gerente ciudadana FABIOLA JOSEFINA SALAS HEREDIA, antes identificado, arrendatario, deberá en consecuencia entregar en buen estado de uso y conservación, así como libre de personas y bienes, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la planta baja Nº 03, de la Calle Guillermo Oviedo, Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, sus linderos NORTE: Con Calle Guillermo Oviedo; SUR: Con terreno de IPASME; ESTE: Con local 02; y OESTE: Con propiedad que es o fue del Sr. Juan M. Coello, según documento de Venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, de fecha 13 de febrero del año 2007, número 07, folios 34 al 39, protocolo Primero (1º), Tomo 08, Primer Trimestre. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.


Publíquese y Regístrese.


Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, a los seis (06) días del mes de octubre del 2025. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.




EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ






Exp. T2M-V-1347-25
RDRM/EH/At