REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, treinta y uno (31) de octubre de 2025
AÑOS: 215° y 166°
EXPEDIENTE Nº TM-B-578-2025
PARTE DEMANDANTE: REBECA SARAI VANEGAS FARIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v-17.970.219, representada Judicialmente por el Abogado José Agustín Pimentel Faria, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.179.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.786.
PARTE DEMANDADA: KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad número V-17.176.345.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el abogado JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.179.320, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.786, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana REBECA SARAI VANEGAS FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.970.219, como consta de Poder Especial, debidamente apostillado y autenticado por ante la Notaria Segunda del Círculo de Tuluá, Departamento del Valle del Cauca, Republica de Colombia, de fecha 03 de octubre de dos mil veinticinco (2025), alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el cónyuge demandado ciudadano KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titula de la cedula de identidad número V-17.176.345.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (12,13 y 14).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial abogado JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, de la parte demandante y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para la respectiva citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (15 y 16).
En fecha veinticuatro (24) de octubre del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, con sede en La Victoria, debidamente firmada por la mencionada Fiscal. Folios (17 y 18).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2025, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, plenamente identificado en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (19 al 24).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, compareció el apoderado judicial abogado JOSE AGUSTIN PIMENTEL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo número 171.397, y mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del cónyuge demandado, la notificación por correo electrónico y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (25 y 26).
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge demandado, se dejó constancia que le fue remitido vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud paolioropeza@gmail.com la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil, a los fines de que el demandado exponga lo conducente en cuanto a la presente demanda y utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación vía telemática, constato al demandado vía telefónica, quien manifestó mediante video llamada por WhatsApp: “estar de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto, asimismo renuncio a cualquier acto de comparecencia...” En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, antes identificado, se encontraba debidamente notificado a partir de la presente fecha. Folio (27 y 28).
En fecha treinta (30) de octubre del presente año, se dejó constancia que el ciudadano KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (28).
En fecha treinta (30) de octubre del presente año (2025), compareció la Fiscal Trigésimo Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (23).
En el caso in comento lo pretendido por la cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 03 de septiembre del año 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta del acta asentada en los libros de matrimonios signada con el número 156, folios 075 al 076, del año 2008.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Ezequiel Zamora, Sector 23 de Enero, casa número 06, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4) Manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de noviembre del año 2019, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, por lo que el apoderado judicial de la demandante solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia N.º 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la cónyuge solicitante, mediante su apoderado judicial al haber comparecido al Tribunal y exponer que su representada y su cónyuge están separados de hecho por pérdida del afecto y que es la voluntad de su representada ciudadana REBECA SARAI VANEGAS FARIA, no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano KYRLHEN KARBIN PAOLI OROPEZA, siendo debidamente notificado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considera llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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