REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 165°
Expediente Nº 7023
Sentencia Nº 16102025
SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL BRUNO APONTE, venezolano, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.053.517,
ABOGADO JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, Inpreabogado Nº65560
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, del Ciudadano: MIGUEL ANGEL BRUNO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.517, asistido en este acto por el Abogado JUAN MANUEL BRUNO, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 65560. Ahora bien, alega la actora en el libelo de demanda, que le urge la rectificación del acta de Nacimiento, la cual corre inserta por ante los libros de Registro Civil, llevados por la Prefectura de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, bajo el Nº594, Tomo I, año 1973, manifiesta la parte actora que en la mencionada acta de nacimiento aparece escrito erróneamente en primer lugar que se coloco en la Nota Marginal, la fecha del Reconocimiento emitida el 12 de Julio de 1984, siendo lo correcto 28 de Junio de 1984, y no como aparece erróneamente, en dicha acta de nacimiento que se encuentra asentada bajo el numero 594,año 1973,anexa marcada con la Letra “A”, asimismo en la referida acta la omisión de los datos, nacionalidad, fecha de nacimiento y lugar del Ciudadano: VITO BRUNO LACASELLA,…
Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya
Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil Correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.







Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006,
Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de su acta de NACIMIENTO, en el sentido de que en dicha acta transcribieron en primer lugar que se coloco erróneamente en la Nota Marginal, la fecha del Reconocimiento emitida el 12 de Julio de 1984, siendo lo correcto 28 de Junio de 1984, y no como aparece erróneamente, en dicha acta de nacimiento que se encuentra asentada bajo el numero 594,año 1973,anexa marcada con la Letra “A”, asimismo en la referida acta la omisión de los datos, nacionalidad, fecha de nacimiento y lugar del Ciudadano: VITO BRUNO LACASELLA,…
A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:


1.- Copia Simple de la autenticación del acta de nacimiento del ciudadano: MIGUEL ANGEL BRUNO APONTE, EMITIDA POR EL Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, documental esta que valora este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno.

2.- Copia simple de las cedulas de identidad de los Ciudadanos: MARIA ISABEL APONTE LUNA Y BRUNO LACASELLA VITO

3.- Copia de la cedula de identidad del Ciudadano MIGUEL ANGEL BRUNO APONTE.

4-copia certificada del Libro de Reconocimiento

5- copia simple del Extracto de Acta de nacimiento del Ciudadano: VITO BRUNO LACASELLA

Y así se establece. En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí









Juzga, que se cometieron errores y omisiones al momento de asentar el
Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: MIGUEL ANGEL BRUNO APONTE, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.517 “… con respecto al acta de Nacimiento la cual corre inserta por ante los libros de Registro Civil, llevados por la Prefectura de Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, bajo el Nº594, Tomo I, año 1973, manifiesta la parte actora que en la mencionada acta de nacimiento en la Nota Marginal de Reconocimiento, en primer lugar que se coloco erróneamente, la fecha del Reconocimiento emitida el 12 de Julio de 1984, siendo lo correcto 28 de Junio de 1984, y no como aparece erróneamente, en dicha acta de nacimiento que se encuentra

asentada bajo el numero 594,año 1973,anexa marcada con la Letra “A”, asimismo en la referida acta la omisión de los datos, nacionalidad, fecha de nacimiento y lugar del Ciudadano: VITO BRUNO LACASELLA,… , todo en conformidad con lo dispuesto en el articulo
773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente Demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL BRUNO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.517, asistido en este acto por el Abogado Juan Manuel Bruno, inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 65560. En consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento de la siguiente manera: en primer lugar que se coloco erróneamente en la Nota Marginal, la fecha del Reconocimiento emitida el 12 de Julio de 1984, siendo lo correcto 28 de Junio de 1984, y no como aparece erróneamente, en dicha acta de nacimiento que se encuentra asentada bajo el numero 594,año 1973,anexa marcada con la Letra “A”, asimismo en la referida acta la omisión de los datos, nacionalidad, fecha de nacimiento y lugar del Ciudadano: VITO BRUNO LACASELLA,…
Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en el acta correspondiente. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ADRIANA PIÑERO





En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ADRIANA PIÑERO




Exp. 7023
GCGB/AP/YGC