REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 6603
PARTE ACTORA: YELIXANDRA JOSE MARTINEZ KOVACHEVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.474.255
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, Inpreabogado Nº 75.014.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARGELIC C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA
I-
En fecha 31 de mayo de 2018, se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, intentado por la ciudadana YELIXANDRA JOSE MARTINEZ KOVACHEVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.474.255, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES, Inpreabogado Nº 75.014, contra CONSTRUCTORA ARGELIC C.A.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2018, se dio entrada y admite la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada y apertura cuaderno de medidas donde se proveerá por separado a la medida cautelar solicitada.
En fecha 31 de mayo de 2018, se libra Despacho de Comisión, Boleta de citación a la parte demandada, a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto la citación ordenada para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 31 de mayo de 2018, se dictó auto de apertura de cuaderno separado.
En fecha 01 de junio de 2018, la parte actora otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Deisy Sánchez, Josefina Flores y María Herrera.
En fecha 11 de junio de 2018, comparece la ciudadana Abogada Yelitza Garcés en su carácter de Alguacil, y consigna, oficio librado por este Tribunal, debidamente sellado y firmado en señal de haberlo recibido.
Del Cuaderno de Medidas
En fecha 22 de junio de 2018, se fija (29 de junio de 2018) el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección: Zona Industrial Los Tanques, Conjunto Residencial Ciudadela Juan de Dios Agraz, Lote A, Modulo 5, Apartamento Nº 599, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora Estado Aragua, a los fines de verificar si dicho inmueble está ocupado o no.
En fecha 13 de julio de 2018, este Tribunal fija una nueva oportunidad para loa práctica de la Inspección Judicial (lunes 16 de julio de 2018).
En fecha 03 de agosto de 2018, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE OCUPACION, PERMANENCIA Y HABITACION EN EL APARTAMENTO Nº 599, UBICADO EN LA PLANTA ALTA, MODULO 42, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CUIDADELA JUAN DE DIOS AGRAZ” LOTE A.
En fecha 11 de julio del 2025, mediante diligencia comparece la ciudadana abogada en ejercicio Deisy Sánchez y solicita que la ciudadana jueza se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de agosto del 2025, mediante auto la ciudadana Jueza Greibys García, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que él mismo se encontraba inactivo desde el día 03 de agosto de 2018 hasta el 09 de octubre del 2025, fecha en que la representación judicial de la parte actora interesada consignó diligencia por ante la secretaria de este despacho.
II-
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; de manera que, conforme a la disposición mencionada la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible. Significa entonces que, según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, acotó lo siguiente:
“...conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso quien decide y comprobado cómo ha sido que el presente expediente se encuentra inactivo desde el día 03 de agosto de 2018 hasta el 09 de octubre del 2025, fecha en que la representación judicial de la actora interesada consignó diligencia consignando fotostatos a los fines de librar compulsas para la respectiva notificación, por ante la secretaria de este despacho. De forma tal, que desde el03 de agosto de 2018 hasta el 09 de octubre del 2025, el expediente se encontró paralizado, ha transcurrido más de Un (01) año de inactividad procesal, tiempo que sobre pasa a lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por CUMPLIMIEMNTO DE OBLIGACION DE HACER, intentado por la ciudadana YELIXANDRA JOSE MARTINEZ KOVACHEVICH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.474.255, contra CONSTRUCTORA ARGELIC C.A; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
III-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ADRIANA PIÑERO
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA
Exp. 6603
GGB/AP/KARLA
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