REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
215° y 166°

EXPEDIENTE N°: 0849-24.-
SENTENCIA N°¬¬¬¬¬ 212.-
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO GALICIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.692.221, de este domicilio y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros E-81.538.700, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA SUGEY YZZO ESPOSITO, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula Nº 274.640.
PARTE DEMANDADA: LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-16.101.208 y V-14.636.170.
ABOGADO ASISTENTE: ELIANA DESIREE TORREALBA CHICOTE, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula N° 287.807
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

DE LOS HECHOS
En fecha 13 de septiembre de 2024, los ciudadanos JOSE ANTONIO GALICIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-16.692.221, de este domicilio y AGOSTINHO DOS REIS MARTINS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros E- 81.538.700, de este domicilio respectivamente, consignaron escrito de demanda contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma en contra la parte demandada, ciudadanos LIDA CAROLINA PAVÓN RIVERA y JOSE GREGORIO LANDAETA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N.º V-16.101.208 y V-14.636.17. En fecha tres (03) de diciembre del año 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria. En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal.
En fecha tres (03) de julio del año 2025, se recibió expediente anexo a oficio emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien dictó sentencia y ordenó se fijará la oportunidad para que la parte demandada compareciera a ejercer su derecho a la defensa.
En fecha seis (06) de agosto del año 2025, se agregaron a los autos la constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
Habiendo prelucido el lapso para que la parte demanda ocurriera a dar contestación a la demanda, sin que está hiciera uso de ese derecho, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto en los términos siguientes:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar la siguiente observación:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”, en tal sentido es evidente que el presente asunto versa sobre el reconocimiento de un Instrumento privado, por lo que la parte demandada tiene la carga de comparecer a reconocer o desconocer el documento que se le impuso para su reconocimiento. Asimismo, se evidencia de autos que la parte demandada fue Notificada y emplazada conforme a la Ley, para que manifestara su voluntad de reconocer o negar el instrumento en los términos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso establecido por la ley.
Igualmente se desprende de autos que la parte demandada no compareció a ejercer su derecho constitucional a la defensa establecida en el auto de fecha 08 de agosto de 2025, y optó por guardar silencio, y como consecuencia de ello no respondió en el lapso procesal pautado por la Ley adjetiva.
Ahora bien, esta sentenciadora declara el reconocimiento del instrumento objeto de la presente demanda presentada la parte actora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se tiene por reconocido en su contenido y firma el Instrumento privado presentado por la parte en los mismos términos expresados por la parte demandante, según se evidencia en el escrito de la demanda, en consecuencia, a los fines de dar cumplimiento se reconoce el contenido y la firma del documento privado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la
Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Doralys Torres Tosta.-

El Secretario

Abg. Pedro Cobos.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró, se público la anterior sentencia, y se libraron los oficios respectivos.




El Secretario.







Dvtt/pc.